Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 206/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 118/2010 de 12 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 206/2011
Núm. Cendoj: 28079370112011100119
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00206/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN UNDÉCIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 118/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
D. CESÁREO DURO VENTURA
En Madrid, a doce de abril de dos mil once.
La Sección 11ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 285/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 89 de esta capital seguido entre partes, de una como apelante ARFA COMERCIO S.L. , representada por la Procuradora Sra. Martín Burgos y de otra, como apelados SANSEMÓVIL S.L., representada por la Procuradora Sra. Álvarez Plaza y CITROËN HISPANIA S.A. , representada por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger sobre resolución de contrato de compraventa de vehículo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de los de Madrid, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 23 de octubre de 2.009 , cuya parte dispositiva dice: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por ARFA COMERCIO, S.L. (con representación de DOÑA MARÍA LUISA MARTÍN BURGOS); contra SANSEMÓVIL, S.L. (actuando por medio DOÑA LUCIA ÁLVAREZ PLAZA) y AUTOMÓVILES CITROËN ESPAÑA, S.A. (haciendo lo propio DOÑA CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER) absolviendo a las codemandadas de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Arfa Comercio S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias que se opusieron. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 7 de abril de 2.011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CESÁREO DURO VENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento la actora, ARFA COMERCIO S.L., ejercita una acción de resolución de contrato de compraventa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1124 del CC en relación con la LGDCU y artículo 4 de la Ley de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo , contra las entidades CITROEN HISPANIA S.A. y SANSEMÓVIL S.L.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual la actora habría comprado un vehículo nuevo en la concesionaria Sansemóvil el 24 de enero de 2007, concretamente una furgoneta Citroën YAAMFA JUMPER 3, 2.2 HDI sufriendo el vehículo problemas a los dos meses de su entrega por un grave problema en el sistema de inyección que le hacía perder fuerza hasta pararse, debiendo entrar en taller hasta doce veces en los meses siguientes con los consiguientes perjuicios y molestias cada vez, reclamándose por la actora a las demandadas la resolución del contrato en estas circunstancias y negándose las mismas, por lo que se ejercita la acción que ahora nos ocupa en petición de declaración de la resolución del contrato y devolución de la suma en su día entregada como precio, más intereses, o de forma subsidiaria la sustitución del vehículo por otro de idénticas características.
La entidad Automóviles Citroën España S.A. se opuso a la demanda solicitando su íntegra desestimación, reseñando que su legitimación derivaría exclusivamente de su condición de fabricante, así como que la actora no tendría la consideración de consumidor; en cuanto a los hechos se alude a que la actora no distingue las entradas en taller por averías o por tareas de mantenimiento u otras, así como que en todo momento se habría atendido a las reparaciones con cargo a la garantía, habiéndose utilizado el vehículo durante dos años y con uso próximo a los 80.000 kilómetros, no alegándose ni siquiera la concreta avería y rechazándose que el vehículo fuera inidóneo para el fin a que se destina; en derecho se alega la improcedencia de la acción resolutoria contra la fabricante al amparo del artículo 1124 del CC , que tampoco sería de aplicación por cuanto no se habría dado el grave incumplimiento negocial frustrador del contrato; se rechaza la consideración de consumidor de la actora, y se estima en todo caso que de acuerdo al artículo 121 del RD Legislativo 1/2007 se limita la resolución al hecho de que no se pueda exigir la reparación o no se hubiera llevado a cabo, lo que no ocurriría en el supuesto en el que la garantía habría cubierto todas las reparaciones realizadas; se alega finalmente el enriquecimiento injusto habida cuenta del tiempo en que la parte habría usado el vehículo y kilómetros hechos, por lo que la cantidad a devolver en su caso no podría superar la diferencia entre el precio de venta y el valor del vehículo a la fecha de su devolución.
La codemandada Sansemóvil S.L. se opuso asimismo a la demanda negando cualquier responsabilidad en el supuesto, reseñando los kilómetros realizados por el vehículo como muestra de que el mismo no sería inoperativo o inservible, así como haber atendido en todo momento a la actora a cargo de la garantía, negando la existencia de defecto de fabricación y aludiendo pormenorizadamente a cada una de las entradas en el taller y actuación realizada en cada caso.
El juez de instancia, tras extractar la petición y fundamento de la demanda respecto de cada uno de los demandados, aborda cada acción y rechaza la resolutoria contra Sansemóvil al no haberse acreditado que hubiera un incumplimiento total de la obligación dado el uso del vehículo, rechazando asimismo la acción de sustitución al no tener la actora la condición de consumidora; y en cuanto a las acciones en relación a Citroën Hispania S.A. rechaza la acción resolutoria al carecer esta demandada de legitimación ad causam para soportarla, con desestimación asimismo de la acción de sustitución, por lo que desestima íntegramente la demanda con imposición a la actora de las costas causadas.
Recurre la actora esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto en forma resumida a los solos fines de abordar sus motivos, en la alegación en primer lugar de que se habrían valorado con error los hechos enjuiciados, con falta de motivación de los mismos, y ello respecto del uso de un gasóleo agrícola, por la manipulación del cuentakilómetros, o por lo que respecta al uso que se dice intensivo del vehículo; se mantiene por otro lado la aplicación de la legislación sobre consumidores, y se alega haber motivos suficientes para la acreditación del incumplimiento contractual, impugnándose por último la condena en costas dadas las circunstancias concurrentes en el supuesto.
Ambas demandadas se oponen al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Es así que el recurso se basa en la alegación de error en la valoración de la prueba en que se dice habría incurrido el juez de instancia respecto de ciertos extremos esenciales que pormenorizadamente la recurrente reseña, extremos que debidamente valorados habrían de llevar en la consideración de la apelante a rechazar ciertas premisas de la sentencia y a alterar su signo dando la razón a la actora en sus pretensiones.
Son conocidas sobradamente las consideraciones reiteradamente expuestas en las resoluciones judiciales acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, partiéndose de que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
Ello no obstante también es criterio igualmente indiscutido las plenas facultades que la apelación otorga a la Sala, y la facilitación que para la valoración probatoria supone la grabación de la sesión del juicio que permite examinar con integridad la prueba y su resultado
Y respecto de la motivación de las sentencias ha de recordarse que como expresa el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 19-12-2008 :
"Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).
Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )."
Y respecto de la valoración de la prueba pericial en concreto, esa Sala, en sentencia de 18-12-2008 ha dicho:
"La prueba pericial, como pone de manifiesto la STS. de 16 de noviembre de 1.999 , es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, criterio que tiene soporte legal en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que también establece como elemento de valoración de esta prueba, las referidas reglas de la sana crítica, significando la STS. de 28 de octubre de 2.005 , que al no estar dichas reglas recogidas en ningún precepto legal, la prueba en cuestión, se convierte en una prueba libre y no tasada ( SSTS de 23 de abril de 1993 y 7 de noviembre de 1994 ); razonamiento que ha de hacerse extensible, por los motivos expuestos a la prueba documental privada."
En el presente caso no estamos en presencia de una completa ausencia de motivación, ni ante una sentencia arbitraria, al margen del mayor o menor acierto de las expresiones utilizadas en la sentencia para fundar la decisión adoptada que, en todo caso, no queda sustraía al conocimiento de la parte.
Si hemos de establecer no obstante algunas precisiones sobre las concretas cuestiones que suscita la recurrente respecto de lo que el juez de instancia estima acreditado, concretamente sobre extremos que han resultado objeto de alegación y prueba en el acto del juicio como son la causa de las averías, lo que se relaciona con la utilización de gasóleo inadecuado por la actora; y el número de kilómetros del vehículo, lo que se vincula con un uso intensivo del mismo, y a la vez con la manipulación del cuenta kilómetros.
En primer lugar y por lo que respecta al uso de gasóleo agrícola por parte de la actora no puede mantenerse de la lectura de la sentencia que el juez de instancia estime acreditado este extremo, pues lo que indica es que se habría cuestionado, "..que se le haya estado suministrando a la furgoneta el gasóleo correspondiente, y no otro de uso agrícola, de peor calidad"; esta frase no pone sino de relieve sino que tal ha sido la tesis de la demandada con apoyo en el informe pericial aportado por el perito Sr. Luis Angel .
No obstante esta aseveración si estima la Sala necesario aclarar que el imputado por el perito referido mal uso del vehículo, folio 191, por suministrarle gasóleo de mala calidad, o de uso agrícola, debe ser rechazada desde la perspectiva de la valoración probatoria, pues ni se comercializa gasóleo de calidad no homologada, ni cabe estimar ni siquiera indiciariamente acreditado el uso de gasóleo agrícola que supone un fraude perseguido, requiere la connivencia de la gasolinera, y deja rastros derivados de su coloración que no podrían sino haber sido apreciados por los profesionales del taller aquí al que repetidamente acudía la actora cada vez que le correspondía una revisión, aplicación de campaña, o por avería. La alegación de la pericial en este punto no es sino una mera hipótesis que se opone a todos los indicios existentes en una cuestión que desde luego correspondía acreditar sin género de dudas a la demandada que ha tenido a su entera disposición el vehículo en innumerables ocasiones, de manera que además es una hipótesis carente de todo fundamento y que no busca sino otorgar alguna explicación a reiteradas averías mediante la elusión en todo caso de la responsabilidad de la fabricante y de la vendedora del vehículo, lo que no es de recibo desde la perspectiva de un informe pericial que sin plantearse si quiera la existencia de una pieza defectuosa o avería mal localizada, lo que ni siquiera las demandadas niegan por haber estado en todo momento reparando el vehículo con cargo a su garantía, pretende que la responsabilidad sería de quien viene sufriendo las molestias continuas y la privación del vehículo que las averías suponen, deteriorando su propio vehículo mediante la utilización del gasóleo agrícola, y con la habilidad además de ocultar al taller al que lleva reiteradamente la furgoneta por avería o para revisiones el fraude que comete. Ni se ha acreditado tal extremo, ni existe indicio alguno de ello, ni otorga la Sala ninguna credibilidad a esta hipótesis así formulada.
En cuanto a la manipulación del cuenta kilómetros y número de kilómetros realizados por la furgoneta en este punto si que el juez asume la tesis del perito de la parte demandada y estima probado que se habría manipulado el cuentakilómetros, asumiendo aquí sí erróneamente la expresión del perito referido de que si a fecha 24 de septiembre de 2009 el vehículo tendría 105.238 kilómetros, folio 237, y toda vez que a la fecha de emisión del informe pericial tendría 59.747 kilómetros, folio 194 fotografía unida al informe, ello significaría que en tres meses habría hecho más de 45.000 kilómetros sin averías, lo que revelaría la aptitud del vehículo y al mismo tiempo un uso intensivo del mismo. El error resulta del mismo hecho de estimar alterado el cuentakilómetros para rebajar su número y al tiempo otorgar valor a los kilómetros supuestamente rebajados para fundar un uso intensivo inexistente con los kilómetros que se suponen reales.
Ninguna de las dos premisas resultan acreditadas par la Sala a la vista de la visualización del juicio y examen de la credibilidad de las declaraciones de los peritos intervinientes en el acto del juicio oral; en efecto, se acompaña al informe pericial Don. Luis Angel una fotografía del vehículo en el que aparece el cuentakilómetros con la cifra de 59.747, pero ello ni sorprende al perito ni le sugiere mención alguna al respecto, cuando lo cierto es que la documentación en que se basa su informe, proveniente del taller en que se hacen las reparaciones revela claramente que esa lectura no podía ser correcta al obrar perfectamente reseñado el kilometraje en las sucesivas intervenciones y tener la furgoneta en octubre de 2008 71.949 kilómetros; como decimos ninguna reflexión extrae el perito en su informe de esta discrepancia, ni desde luego realiza prueba alguna para acreditar la manipulación ni su origen, lo que era imprescindible toda vez que ambos peritos coincidieron en que tal manipulación requiere conocimientos mecánicos, aunque Don. Luis Angel dijera también que cualquiera con conocimientos informáticos puede llevarla a cabo, desde luego sin decir cómo ni si había sido eso lo ocurrido en este caso.
No puede obviarse que la actora ningún interés puede tener en hacer tal manipulación cuando en su propia demanda ha partido de reseñar las intervenciones en el taller y su kilometraje, coincidente como no podía ser de otra manera con lo que se reseñaba en las órdenes de trabajo. Todas estas órdenes expresan este kilometraje que va subiendo en cada intervención hasta el 8 de octubre, 71.949 kilómetros, si bien en la orden de 11 de diciembre de 2008 aparece la cifra de 47.042 kilómetros, lo que el taller tampoco explica; podría ser que en este punto se hubiera cometido la manipulación no se sabe para qué, pero lo cierto es que el perito de la actora declaró que cuando él vio el vehículo en julio el mismo tenía unos 90.000 kilómetros, y consta en la orden de trabajo de 24 de septiembre que el mismo tiene 105.238 kilómetros. No sólo hemos de repetir que es una furgoneta que entra en garantía reiteradamente al mismo taller en el que se hacen reparaciones por la garantía sin oposición alguna, y sin que conste la intervención de otro taller, por lo que no puede mantenerse sin prueba alguna que la actora haya manipulado el cuentakilómetros en la forma en que se dice tan fácilmente advertible como que se establecen unos kilómetros muy inferiores a los constatados en el mismo taller en intervenciones anteriores. Aunque no contamos con prueba de ello podría ser cual mantiene la parte recurrente que la lectura hecha por el perito de la demandada refleje millas en lugar de kilómetros, lo que explicaría la diferencia sólo aparente, y asimismo explicaría la lectura de fecha 11 de diciembre de 2008 cuyos 47.042 kilómetros serían erróneos, y coincidentes con los más de 76.000 resultantes de estarse ante millas, como los 59.747 del informe pericial corresponderían, si fueran millas, con los cerca de 96.000 kilómetros reales en el mes de junio de 2009, y los reales 105.238 de septiembre, todo ello mucho más coincidente con el resultado de la prueba y con la circulación histórica del vehículo.
De este modo ha de rechazar la Sala la manipulación del cuentakilómetros como hecho probado, y mucho más que fuera la actora quien realizase tal manipulación, lo que determina asimismo que deba rechazarse la determinación de un uso intensivo basado en unos cálculos claramente erróneos.
Por el contrario los kilómetros hechos por la furgoneta en el tiempo transcurrido desde su adquisición revela un uso moderado de la misma.
TERCERO.- Ha de examinarse ahora si la errónea valoración de la prueba que hemos apreciado en alguna de las conclusiones alcanzadas por el juzgador, en los términos antes indicados, han de llevar a la estimación del recurso y de la demanda en cuanto al fondo de las acciones ejercitadas contra los demandados.
La cuestión en este punto ha sido bien extractada por el juez de instancia partiendo de cada uno de los demandados y sus respectivas responsabilidades, y de las acciones ejercitadas y sus requisitos; en este punto puede recordarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, de 28-5-2010 , que aborda la cuestión de la legitimación y sus consecuencias en supuesto también se reclamación por las deficiencias de un vehículo automóvil:
"La legitimación en el proceso civil, se manifiesta pues como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo, a la resolución del mismo pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que en ocasiones, se confunda la legitimación ("questio iuris") con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran) ( S.T.S. de 31 de marzo de 1.997 citando la de 18 de marzo de 1.993). A tal efecto el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular", por tanto, de acuerdo con este precepto, en los casos en los que se acciona con base en lo pactado en un contrato, sólo tendrán la condición de parte legítima, en primer lugar, por ser titulares de la relación jurídica, los contratantes y, en su caso, los terceros en favor de los cuales se haya pactado una prestación, y en segundo lugar, por atribuirles legitimación la ley, aunque no sean contratantes, los que ejerciten una acción directa o una acción subrogatoria.
En el presente caso de la prueba practicada se desprende en efecto, que la sociedad vendedora del vehículo fue solo la demandada Barral Auto S.L. Es dicha entidad únicamente quien emite la factura de compra, y la actora no acreditó en ningún momento, por medio de la exhibición de los libros de comercio de Ford España S.L. que la vendedora fuera esta o que hubiera pagado alguna comisión por la venta del vehículo. La codemandada Ford, como garante por ser la fabricante del vehículo solo responde por los defectos de fabricación que cubre dicha garantía, pero no por la venta, sin que resulte de aplicación la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo y por consiguiente la Ley General de Consumidores y Usuarios, porque al margen de que la actora nunca sustentó su reclamación en dicha normativa, carece de la condición de consumidora o usuaria. Ella misma reconoció que adquirió el vehículo para dedicarlo a la actividad del transporte que desempeña, lo que excluye la aplicación de dicha legislación conforme a lo dispuesto en el art. 1.2 y 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio que en relación con el artículo 1 de la Ley 23/2003, de 10 de julio dice que únicamente "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros".
Ahora bien la acción resolutoria del art. 1.124 del C.C . ejercitada se sustenta tanto en los defectos de fabricación como en las averías padecidas por el vehículo, resultando este inhábil para el destino para el que se adquirió, por lo que, con independencia de lo que pueda resolverse, es claro que están legitimadas pasivamente ambas codemandadas...."
En el supuesto que nos ocupa resuelve con acierto el juez, pese al esfuerzo argumentativo de la recurrente, que la actora no tiene la consideración de consumidora, pues estamos en presencia de una persona jurídica que actúa en el ámbito de su actividad empresarial y que adquiere un vehículo de uso industrial para su utilización en dicha actividad, al margen de que pueda compartir este uso con la utilización privada por el empresario, y sin que ello permita otorgar a la entidad actora el carácter de consumidora ni aún en el ámbito de la actual regulación de la materia.
Desde esta constatación el rechazo de las acciones basadas en la aplicación de la protección a los consumidores resulta adecuado.
Resta considerar no obstante la acción de resolución que se ejercita al amparo del artículo 1124 del CC contra la entidad Sansemóvil como vendedora del vehículo. Sobre esta cuestión el mismo juez estima acreditado que la furgoneta ha sufrido un número de averías "inusuales y excesivas", si bien no considera que se esté ante un incumplimiento total o muy grave que permita la resolución.
Aun cuando hemos rechazado buena parte de la fundamentación de la sentencia tal y como hemos explicado en el anterior fundamento, no consideramos no obstante que pueda alterarse la convicción judicial de no estarse ante un incumplimiento total, y a tal fin ha de tenerse en cuenta que si bien la actora intentó alterar el petitum en la audiencia previa mediante la introducción de una petición subsidiaria de condena al pago de daños y perjuicios por importe de 4.000 euros, tal petición fue rechazada por el juez con base a los artículos 412 y 413 de la LEC , de manera que únicamente podemos examinar si concurre o no causa de resolución.
Adquirido el vehículo nuevo en enero de 2007 la primera entrada al taller con la avería que luego habría de reproducirse se produce el 4 de mayo, con tal solo 15.443 kilómetros, y vuelve a entrar en taller en junio, septiembre, diciembre, abril 2008 (aunque esta entrada no es tenida en cuenta por el perito de la demandada por tratarse de la aplicación de campañas de mejora la orden de trabajo justifica que también se hizo reparación relacionada con la avería que venía manifestando el vehículo), octubre, diciembre, y finalmente septiembre 2009.
Si ya hemos dicho que el uso del vehículo fue normal, no se ha constatado ninguna aportación causal de la actora, y el mantenimiento ha sido el adecuado y seguido en el propio taller de la demandada, no cabe duda de que se está en presencia de una situación derivada de alguna deficiencia en las piezas afectadas que, por una u otra causa, no habrían sido debidamente corregidas; ello no obstante ha de tenerse en cuenta de que no se está en presencia de un bien inhábil para cumplir su finalidad, y que se habría aplicado la garantía del vehículo para afrontar las reparaciones y sustituciones necesarias, habiendo estado sin dar averías entre diciembre de 2008 y septiembre de 2009, y habiendo realizado un número de kilómetros habitual en un vehículo de estas características. Ciertamente la garantía del fabricante esta precisamente para eso, para cubrir las posibles deficiencias que puedan surtir en el producto aun dentro de los márgenes de tolerancia de la calidad que ha de entregarse, pero no es menos cierto que en este caso el defecto existente se ha reproducido sin que en el taller se haya podido ofrecer una reparación definitiva como era lo deseable, obligando a la parte a acudir cada vez que se reproducía el problema con las consiguientes molestias, pérdida de confianza y privación del uso del vehículo, todo ello en unos términos que por la reiteración distan mucho de los estándares de calidad que las demandadas están obligadas a suministrar a quien compra un vehículo nuevo por más que no pueda descartarse en ocasiones incidencias como las aquí producidas que no son en todo caso sino muestra del fracaso de las demandadas para satisfacer la calidad requerida.
Pese a ello no estimamos que pueda darse lugar a la resolución contractual con devolución del precio en estas condiciones, ni a la sustitución ahora del vehículo a quien no es consumidor, y no habiéndose ejercitado la acción indemnizatoria no puede entrarse a su valoración y ha de confirmarse la solución de instancia.
CUARTO.- El último motivo de recurso impugna la condena en costas, y en este punto el recurso ha de ser estimado pues la Sala aprecia en el supuesto las serias dudas de hecho y de derecho que justifican que no se impongan las costas a la actora pese a la desestimación de la demanda, pues como antes se ha dicho se ha constatado la prestación de un servicio y unos estándares de calidad que no han cumplido su finalidad de evitar los perjuicios a la actora, y en unos términos que hacen necesaria una ponderación minuciosa de la acción ejercitada en relación con el alcance de las averías, número, kilómetros hechos por el vehículo, etc, para concluir no ser procedente la resolución pretendida pese al defectuoso cumplimiento constatado.
QUINTO.- La parcial estimación del recurso lleva a que no se haga imposición de las costas de esta apelación, artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de Arfa Comercio S.L. contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2.009, dictada por el Ilmo. Sr. D. José Ramón Manzanares Codesal, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 89 de los de Madrid , revocamos dicha resolución en el particular relativo a la condena en costas que contiene, confirmando la sentencia en todo lo demás, y sin declaración de las costas de ninguna de las instancias. Y devuélvase el depósito entregado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

