Sentencia Civil Nº 206/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 206/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 77/2011 de 29 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO

Nº de sentencia: 206/2011

Núm. Cendoj: 28079370192011100186


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00206/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 7001316 /2011

RECURSO DE APELACION 77 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1001 /2005

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID

Apelante/s: VIAS Y CONSTRUCCIONES S.A.

Procurador/es: MARIA ELENA MARTIN GARCIA

Apelado/s: SCM SISTEMAS, S.L.

Procurador/es: ISACIO CALLEJA GARCIA

SENTENCIA NÚM.206

Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En MADRID a, veintinueve de abril de dos mil once .

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1001/2005, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad , que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 77/2011, en el que han sido partes, como apelante-demandada VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., que estuvo representada por la Procuradora Sra. Martín García y defendida por letrado; y de otra, como apelada-actora, SCM SISTEMAS, S.L., a la que representó el Procurador sr. Calleja García y que también estuvo defendida por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2010 el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid, en el procedimiento de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda presentada por SCM Sistemas SU, representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra Vías y Construcciones, S.A., representada por la Procuradora Dª Elena Martín García, condenando a la referida demandada a que pague a la actora la cantidad de 72.188,38 euros más el interés legal e la citada suma desde la fecha de emplazamiento de la demanda.

Condeno a la demandada al pago de las costas de este proceso"

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., que formalizó adecuadamente (248 y siguientes) y del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (275 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 25 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- SCM SISTEMAS, S.L, a través de su representación procesal, formuló demanda en el marco del contrato de ejecución de obra que decía haber concertado con la demandada VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., reclamando, frente a esta última, una condena dineraria de 75.188,38 euros, a que ascendían los trabajos ejecutados y cuyo precio no fue atendido por la demandada, que se opuso a la repetida demanda esgrimiendo la inexistencia de contrato, y, consecuentemente, inexistencia de obligación de pago, aún cuando sí existieron "tratos preparatorios" por lo que se ofertó una específica cantidad, que no aceptó la demandante. El Juzgador de instancia estimó la demanda con costas a la demandada, alzándose contra la sentencia esta última, que denuncia error de derecho, error en la apreciación de la prueba e incluso enriquecimiento injusto. Al recurso se opuso la contraparte.

SEGUNDO.- Que existió contrato de ejecución de obra concertada entre los litigantes está fuera de toda duda, desde la prueba practicada, por cuento VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. que era adjudicataria de determinadas obras, subcontrató con SCM SISTEMAS, S.L la instalación de sistemas de seguridad y control de un paso a nivel, así como sistema complementario para conectar con otro paso a nivel, en el puerto de Alicante, ejecutando los trabajos relativos aquella instalación la propia demandante. Y así, se remitió oferta definitiva por la actora (documento nº 1 de la demanda que obra al folio 14 de los autos principales); se recepcionó contrato por SCM SISTEMAS S.L, proveniente de VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. con sellos en todas sus hojas, si bien faltando la firma del representante legal de la propia demandada con mención específica, proveniente de D. Pio , en que se comunicaba que la actora había sido adjudicataria de las obras de instalación a que antes se hizo mención (documento del folio 24), con posteriores modificaciones en cuento al término de ejecución de la obra, según consta al folio 42 de los autos principales, que como documento nº 4 se unió a la demanda. Tuvo lugar también entrevista en el lugar en que la obra debía ser ejecutada como consta en documento unido al folio 44 de los autos principales, en la que intervino Juan Pedro , al que la demandante había encomendado la construcción del repetido sistema de seguridad; y cuando ya estaban los materiales preparados para la entrega en 8 de marzo del año 2004 se recibió fax de la demandante oponiéndose a la citada entrega (45 de los autos principales) por falta de informe "crítico" que se remitió en 10 de marzo del año 2004 (y que no tenía significación alguna a nuestros efectos en lo atinente a la propia celebración del contrato); y finalmente cuando los materiales se pusieron a disposición de la demandada en el puerto de Alicante, se negó la entrada en éste para la colocación del repetido sistema de seguridad; y aun cuando existieron apremios de la actora acerca de la demandada para el cumplimiento del contrato (28 de abril del año 2004, documento 12 de los unidos a la demanda y folios 56 de los autos principales), la respuesta de VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. fue que el contrato no estaba firmado y que por lo tanto no tenía que asumir obligación alguna más allá de los "tratos preparatorios" a que se hizo mención en la contestación a la demanda. A la primera oferta definitiva bajo el número 0105603/B, se sumó luego una segunda oferta (documento nº 19 en folio 65) mostrando la conformidad la demandada para la realización inmediata de los trabajos, no aceptando, según hemos dicho, la propia entrega del material, como consta en los documentos 23 y 25 de la demanda, unidos a los folios 70 y siguientes de los autos principales. Pero a la prueba documental que precede ha de sumarse también al resultado de la testifical que obra en autos, específicamente la de D. Juan Pedro , gerente de J.P ALCARAZ ELECTRONICA S.L., que tiene depositado el material que no quiso recibir la demandante y que fabricó los productos a entregar a VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., igual que la testifical del jefe de obra D. Cosme , en que reconoció el envío a la obra y el desvío de los citados equipos a los almacenes de J.P. ALCARAZ habiendo mantenido las oportunas relaciones con D. Pio , representante de la demandada, exceptuándose, como se exceptuó, el oportuno replanteo y la consiguiente iniciación de las obras, lo que se viene a ratificar también por D. Gervasio , que intervino en la construcción del sistema del paso a nivel desde su cualidad de ingeniero industrial que había ideado en su momento el diseño de barrera automática del que deriva el que se iba instalar en el puerto de Alicante. Se hizo, insiste ,el replanteamiento con las oportunas mediciones y se ejecutaron los trabajos, en cuanto al sistema de seguridad y control de paso a nivel, que se iba a instalar, como se intentó instalar, en el puerto de Alicante.

TERCERO.- Se comprenderá, desde la prueba practicada, que efectivamente la relación jurídica que unió a las partes puede perfectamente ser llevada al contrato de ejecución de obra, que se define en el artículo 1.544 del Código Civil y que luego se desarrolla en los artículos 1.588 y siguientes del propio Código , pues las partes prestaron el consentimiento respecto de un objeto específico, que en nuestro caso concreto se ceñía a la instalación de sistema de seguridad y control de paso a nivel para instalar en el puerto de Alicante, estableciéndose, de otra parte, las concretas contraprestaciones que debían asumir quienes intervinieron en el repetido contrato y que no eran otras, por parte de la demandante, que la ejecución del repetido sistema de seguridad, y por parte de la demandada permitir su instalación y el pago, obviamente, de los trabajos citados, por tanto estamos en presencia de un contrato que reune los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil y que, obviamente, se perfeccionó por el mero consentimiento, en la forma que recoge el artículo 1.258 , obligando, desde entonces, no solo a lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que puedan derivar de la buena fé, del uso y de la ley. Téngase en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico que la forma en materia constractual se configura, de ordinario, "ad probatione", según se infiere de los artículos 1.278 y siguientes del Código Civil , habida cuenta que la forma "ad solemditatem" tan solo se recogen endeterminados supuestos, como ocurre, a título de ejemplo, con la hipoteca o donaciones de bienes inmuebles. El contrato verbal tiene pleno acogimiento en nuestro ordenamiento jurídico cuando reúna los requisitos que caracterizan a todo contrato, y a los que hicimos mención, no estando, obviamente, ante lo que denomina el demandante tratos preparatorios, cuando se aceptan específicas ofertas, se ejecutan los trabajos, en nuestro caso, sistemas de seguridad y control de pasos a nivel, estando pendiente el total cumplimiento de la obligación de la sola entrega, no siendo decepcionado aquel sistema por quien lo había encargado, sin justificación alguna, de manera que el contrato en cuestión tiene que ser cumplido en sus propios términos, como se infiere del artículo 1.091 de Código Civil , de una parte y de otra porque nuestro ordenamiento jurídico recoge (véase el contenido del artículo 1.256 del Código Civil ), el principio de la "necesitas", no pudiendo dejarse el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes. De otra parte no basta, sin más, rechazar la testifical de la parte actora, cuando la misma, coincide en un todo, con la documental y cuando los testigos dejaron constancia de hechos de los que tenían pleno conocimiento, al tiempo que carece de cualquier significación, en nuestro caso y desde la prueba practicada, dejar constancia, en el recurso, de que quien conectó con la actora no representaba a VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A.; extremo que en modo alguno se probó en los autos, de una parte, y de otra olvidando que en nuestro ordenamiento jurídico es factible acudir al que se conoce como factor notorio a que e refiere el artículo 286 del Código de Comercio . En consecuencia la resolución dictada en la instancia no incurrió en error en la apreciación de la prueba como tampoco en error de derecho pues el material está a disposición de la demandante en los almacenes de J.P. Alcaraz, en Cartagena, no siendo posible esgrimir, como posible error de derecho, la falta de la entrega pues el depósito ciertamente existe, de una parte y de otra, el que el fin último del contrato no se cumpliese se debió, exclusivamente, a la posición que mantuvo, tras haber concertado el aludido contrato, VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A , cuyo recurso, reiteramos este extremo, se desestima en su integridad.

CUARTO.- La desestimación del recurso lleva consigo el que se impongan las costas de la alzada a su promotora, ex artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por VIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., que estuvo representada por la Procuradora Dª María Elena Martín García, al que se opuso SCM SISTEMAS, S.L., representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Madrid (juicio ordinario 1001/2005), debemos confirmar, com desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a su promotor.

Al notificar esta sentencia a las partes dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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