Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 206/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 268/2010 de 09 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 206/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100165
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00206/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7004283 /2010
RECURSO DE APELACION 268 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1431 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 51 de MADRID
De: VIAJES DOMINICANA TOURS, S.L.
Procurador: RAÚL MARTÍNEZ OSTENERO
Contra: ALADA TOURS, S.A.
Procurador: RAMÓN RODRIGUEZ NOGUEIRA
Ponente : ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
SENTENCIA Nº 206
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a nueve de mayo de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 1431/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 51 de Madrid, seguidos entre partes de una, como demandante-apelada, ALADA TOURS, S.A., representada por el Procurador DON RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA y de otra, como demandada-apelante VIAJES DOMINICANA TOURS, S.L., representada por el Procurador DON RAÚL MARTÍNEZ OSTENERO.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 10 de Noviembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
" Estimando la demanda formulada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de ALADA TOURS, SA contra VIAJES DOMINICANA TOURS, SL debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la cantidad de 22.497,34 euros, más el interés legal correspondiente desde la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde que se dicte sentencia; declarando, asimismo, la obligación de la parte demandada a abonar las costas causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de Mayo de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda después de rechazar la excepción de compensación opuesta por la demandada.
Frente a dicha resolución, la demandada VIAJES DOMINICANA TOURS S.L. formula recurso de apelación, en el que no impugna todos los pronunciamientos de la sentencia, sino únicamente la desestimación de la compensación de la cantidad de tres mil euros que se facturaron a la actora en concepto de promoción y publicidad, relativa a la inserción publicitaria en el concierto organizado el 14 de diciembre de 2006. Alega que la sentencia incurre en error en la aplicación del artículo 58 de la Ley Concursal porque, si bien dicho precepto establece que una vez declarado el concurso no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, añade después que "producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración". Por lo que pide la revocación parcial de la sentencia y que la condena se reduzca hasta la cantidad de 19.497,34 euros.
La demandante ALADA TOURS S.A. se opone a dicho recurso alegando que está bien aplicado el citado precepto de la ley concursal y que si la demandada era titular de aquel crédito debería haber solicitado su inclusión en el procedimiento concursal y no tratar de obtener su cobro mediante la compensación al margen del concurso y eludiendo el principio "par conditio creditorum".
SEGUNDO. Sobre si procede la compensación y la vía o cauce de su reclamación.
Centrada la controversia de esta segunda instancia sólo en el tema de la compensación, es ineludible -dada la condición de concursada de la demandante- hacer el análisis de la impugnación a la luz de la ley concursal.
Dice el artículo 58 LC , que las partes citan desde sus interesadas perspectivas:
"Sin perjuicio de lo previsto en el art. 205 , declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración.
En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal .
La interpretación de este precepto debe hacerse en el contexto general que el mismo ofrece. Es cierto que en él -frente a la regla general de improcedencia de la compensación- se abre una excepción a aquellos créditos compensables que cumplieran los requisitos oportunos con anterioridad a la declaración de concurso.
Ahora bien, aún en este supuesto excepcional (que es el que invoca la apelante a su favor en el escrito de recurso), no se puede olvidar lo dispuesto en el último párrafo de dicho precepto: que las posibles controversias que pudieran surgir en cuanto a la compensación habrán de resolverse a través de los cauces del incidente concursal.
Y es preciso concluir que en ese párrafo se establece, por un lado y de forma explícita, el camino a seguir para la resolución de la controversia (el incidente concursal) pero, por otro y de forma implícita, se está atribuyendo la competencia objetiva al juez de lo mercantil (que es el único que puede conocer del incidente concursal, como dispone el artículo 192 de la Ley Concursal ).
De manera que la propia discusión que se plantea sobre si el crédito es o no compensable ya sea sólo conforme a las normas del Código Civil ya lo sea conforme a los preceptos de la Ley Concursal, tendría que resolverla el juez de lo mercantil que es el competente legalmente y a través del incidente concursal oportuno.
Ahora bien, para no perjudicar los derechos de la parte apelante , hemos de poner en aplicación lo dispuesto en el artículo 48, 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :
Artículo 48 . Apreciación de oficio de la falta de competencia objetiva
1. La falta de competencia objetiva se apreciará de oficio, tan pronto como se advierta, por el tribunal que esté conociendo del asunto.
2. Cuando el tribunal que conozca del asunto en segunda instancia o en trámite de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación entienda que el tribunal ante el que se siguió la primera instancia carecía de competencia objetiva, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar sus acciones ante la clase de tribunal que corresponda.
3. En los casos a que se refieren los apartados anteriores, el Secretario judicial dará vista a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, resolviendo el Tribunal por medio de auto.
4. El auto que declare la falta de competencia objetiva indicará la clase de tribunal al que corresponde el conocimiento del asunto.
En el presente caso, como no estamos en presencia de una declaración de incompetencia total, sino solo parcial (respecto de la compensación de los tres mil euros), no procedería la nulidad de actuaciones total sino sólo respecto del enjuiciamiento de dicha pretensión , dejando a salvo del derecho de la entidad demandada para ejercitar ante el juzgado de lo mercantil -si lo considera oportuno- la acción derivada de su crédito frente a la demandante declarada en concurso.
Por tanto, procede desestimar el recurso y revocar parcialmente, de oficio, la sentencia para declarar esa nulidad parcial de actuaciones.
TERCERO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por VIAJES DOMINICANA TOURS, S.L. frente a ALADA TOURS, S.A., contra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, excepto en el extremo relativo a la desestimación de la compensación del crédito de Viajes Dominicana Tours S.L. contenido en la factura de 13 de febrero de 2007, declarando la nulidad del pronunciamiento que al efecto hace la sentencia de instancia, por carecer el Juez de instancia de competencia objetiva, quedando a salvo el derecho de la demanda para ejercitar ante el Juez del Concurso la acción correspondiente, si lo considera oportuno. Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.
Y con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
