Sentencia Civil Nº 206/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 206/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 457/2010 de 05 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 206/2011

Núm. Cendoj: 29067370052011100256


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 206

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 457/10

JUICIO Nº 2083/08

En la ciudad de Málaga, a cinco de mayo de dos mil once.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 2083/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don José Manuel Rosa Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Sofía y DOÑA Beatriz .

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 4 de diciembre de 2009, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial DIRECCION000 , de Marbella, contra Doña Sofía y Doña Beatriz , declaro la ilegalidad de las obras realizadas por las mismas en la vivienda de su propiedad el NUM000 del Bloque NUM001 del Conjunto Residencial DIRECCION000 , consistentes en el cerramiento de la terraza con paredes y pilares de obra, puerta blindada y ventana con personas, creando una nueva habitación incorporada a la vivienda como una dependencia más; condenándola a su demolición, reponiendo la vivienda a su primitivo estado, o bien ajustado a las condiciones establecidas por la Comunidad al autorizar el cierre de la terraza en el punto 5º del orden del día de la Junta General Extraordinaria celebrada con fecha 21 de enero de 2006; bajo apercibimiento de realizarlo a su costas, caso de no hacerlo voluntariamente en el plazo legal; condenándolas, igualmente, al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3 de mayo de 2011, quedando visto para sentencia.

TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Marbella, se alzan las apelantes DOÑA Sofía y DOÑA Beatriz alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Falta de motivación de la sentencia, porque como reconoce la sentencia su tejado no es objeto de litis, debiéndose centrar la cuestión en el cerramiento perimetral de la terraza, y en concreto, el murete de obra para el apoyo de los cristales, que da la casualidad que también lo tiene la obra que se puso de ejemplo para concederle la autorización; porque las persianas y cortinas fueron retiradas, y fueron colocadas por error. A ello añade que afirma la sentencia que aunque haya otras alteraciones iguales en la misma urbanización, no procede examinar ni dilucidar tal cuestión, al haber pedido permiso las ahora recurrentes, por lo que entienden que el pedir permiso es una circunstancia que discrimina, puesto que los otros copropietarios, que no han pedido permiso, no han sido demandados por la Comunidad de Propietarios.

2º.- Error en la apreciación de la prueba, y como consecuencia, infracción de los artículos 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal .

En definitiva, estiman que la sentencia recurrida no entra en el fondo del asunto, se queda a analizar únicamente la autorización de la Junta de Propietarios, sin entrar a valorar si lo realizado realmente, constituye una infracción legal merecedora de dicha resolución y las variaciones mínimas que no son de las que requieren permiso de la Comunidad de Propietarios; y que además, resultaría manifiestamente injusto que sólo se procediera contra ellas, habiendo innumerables terrazas cerradas.

SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia (artículo 456 LCE), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de formalización del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de las litigantes apelantes.

La primera denuncia que formulan las apelantes viene referida a la falta de motivación, puesto que entienden que la cuestión hay que centrarla únicamente en el cerramiento perimetral de la terraza, y en concreto el murete de obra para el apoyo de los cristales, y que existe una doble discriminación, ya que la Comunidad solo las demanda a ellas, y no al resto. A este respecto, y como ya tuvo ocasión de declarar este Tribunal en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.003 "......... procede analizar la indefensión alegada como consecuencia de la ausencia de motivación de la resolución dictada. Dicha obligación legal surge de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , apareciendo recogida expresamente en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, en consonancia con lo previsto en los artículos 359 y 372 de la anterior derogada y de aplicación al caso que nos ocupa. Sobre tal particular se pronunció el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de enero de 1994 que no hacía sino ratificar la postura jurisprudencial sostenida en otras anteriores de contenido similar .

En dicha disposición se indica que "las decisiones judiciales, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido, sustantivo a procesal, y su sentido favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva. La motivación de las sentencias, como exigencia constitucional (articula 120.3 Constitución Española) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan (uno de ellos, éste de amparo).

Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 ). La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones.

Se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ( S.T.C. 109/1992 , así como la 159/1989 , entre otras). Ahora bien, la obligación de motivar o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La L.E.C. (artículo 359 ) pide al respecto, nada menos pero nada más, claridad y precisión ( S.T.C. 159/1992 )". Añadiendo el T. C en su resolución de fecha 27 de febrero de 1996 que, una reiterada doctrina constitucional viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la C.E . se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada.

Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SS.T.C. 28/1994 y 153/1995 )....."

La simple lectura de la resolución impugnada pone claramente de manifiesto que este primer motivo impugnatorio no puede en modo alguno prosperar, pues que la misma analiza y da debida respuesta a todas las cuestiones planteadas en la litis; y sin que en modo alguno, pueda admitirse la denuncia formulada sobre una doble discriminación, sin que sean de recibo las manifestaciones de las recurrentes en el sentido de que " si no hubieran pedido permiso el Juzgador entraría a examinar y dilucidar otras obras semejantes a las de mis representadas, lo cual indica que, el intentar realizar la obra legalmente, le perjudica más que hacerla como los demás sin ningún tipo de permiso", por cuanto el propio Juzgador afirma que "...... se ha constatado por medio de prueba de reconocimiento judicial y por las fotografías aportadas a los autos la inexistencia en todas las terrazas de los edificios del conjunto de ninguna obra de cerramiento igual a la llevada a cabo por las codemandadas.....".

TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación denuncian las recurrentes que se ha producido un error en la apreciación de la prueba, por cuanto no se ha probado que las obras realizadas menoscaben la seguridad del edificio o perjudiquen los derechos de otros propietarios, y tampoco se ha probado que las mismas atenten contra la Ley de Propiedad Horizontal.

Establece el artículo 7 de la Ley de propiedad Horizontal que: " El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a lacomunidad ". Por otra parte se consideran elementos privativos y comunes, según el artículo 396 del Código Civil : " Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquellos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles".

Y en el supuesto enjuiciado, resulta obvio que las obras realizadas por las apelantes alteran la configuración o estado exteriores, puesto que, en contra de lo expresamente autorizado por la Comunidad de Propietarios, han aumentado la superficie habitable de la vivienda con la creación de una nueva habitación, alterando igualmente con ello el coeficiente de participación, cuando, a mayor abundamiento, los términos de la autorización concedida eran claros y precisos, esto es, ".... en ningún caso la Comunidad permitirá que esta terraza se convierta en una habitación, no estará autorizada el cierre con cortina, rejas o persianas de cualquier tipo, debe ser siempre lo que es ahora, una terraza de entrada al apartamento, en caso de no ser así la Comunidad tendrá autorización y los poderes necesarios para interponer la demanda judicial que considere necesaria para hacer valer sus derechos y que dicha obra se ajuste exactamente a lo que se apruebe en esta Junta....".

En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, puesto que si la resolución de primer grado es acertada, como aquí ocurre, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Manuel Rosa Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Sofía y DOÑA Beatriz , contra la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Marbella , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 2083/08, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a las recurrentes las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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