Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 206/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 18/2011 de 27 de Junio de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 206/2011
Núm. Cendoj: 31201370022011100244
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 206
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL
En Pamplona/Iruña , a 27 de junio de 2011 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 18/2011 , derivado de autos Juicio Verbal sobre liquidación de la sociedad conyugal de conquistas (fase de avalúo y formación de lotes) nº 588/2008 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra ; siendo parte apelante , la solicitada, Dña. Paula , r epresentada por la Procuradora Dª ELENA ZOCO ZABALA y asistida por el Letrado D. MIGUEL ANGEL ARBELOA IRIARTE ; parte apelada , el solicitante, D. Anibal , representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistido por el Letrado D. JUAN ANDRES JIMENEZ ETAYO .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de la Sección, D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 27 de septiembre de 2010 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Liquidación sociedad conyugal contencioso nº 588/2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
" QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO COMO LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES FORMADA POR Anibal y Paula con las siguientes adjudicaciones.
A) A Dª Paula :
La finca en término " DIRECCION000 " señalada con el nº 3 de las fincas rústicas del inventario, por un valor de 6.442,66 €
La finca en término " DIRECCION001 ", señalada con el nº 7 de las fincas rústicas del inventario, por un valor de 11.180,36 €
La finca en término " CAMINO000 ", señalada con el nº 8 de las fincas rústicas del inventario, por un valor de 6.452,39 €
La parcela núm. NUM000 del polígono NUM001 del Catastro Urbano de Mendavia señalada con el núm. 1 de las fincas urbanas del inventario por un valor de 23.980,78 €
El reembolso que la propia Sra. Paula se halla obligada a realizar por la construcción del murete y nave señalados con el número 1 del apartado V del activo del inventario 125.572,97 €
El reembolso que la propia Sra. Paula se halla obligada a realizar por la construcción del edificio y Discoteca "Mirror" señalado con el número 2 del apartado V del activo del inventario 345.401,27 €
Ocho mil ciento treinta y ocho euros y diez céntimos (8.138,10 €) que es la totalidad del saldo de la cuenta núm. NUM002 a nombre de Dª Paula en Caja de Ahorros de Navarra señalada con el núm. 1 del apartado IV del inventario 8.138,10 €
Mil quinientos veintidós euros y ochenta y cuatro céntimos (1.522,84 €) del saldo de la cuenta núm. NUM003 a nombre de la Sra. Paula en Caja Rural de Navarra, señalada con el núm. 4 del apartado IV del activo del inventario 1.522,84 €
Asciende el valor de los bienes adjudicados a la Sra. Paula al importe, igual a su haber, de 528.691,38 €
B) A D. Anibal
La finca en término " DIRECCION002 ", señalada con el número 1 de las fincas rústicas del inventario, por un valor de 26.227,10 €
La finca en el término de " DIRECCION003 ", señalada con el núm. 2 de las fincas rústicas del inventario, por un valor de 74.921,15 €
La finca en el término " DIRECCION004 ", señalada con el nº 4 de las fincas rústicas del inventario, por un valor de 122.320,79 €
La finca en el término " DIRECCION005 ", señalada con el nº 5 de las fincas rústicas del inventario por un valor de 68.002,95 €
La finca en el término de " DIRECCION006 " señalada con el núm. 6 de las fincas rústicas del inventario, por un valor de 122.699,01 €
La parcela nº NUM004 del polígono NUM001 del Catastro Urbano de Mendavia señalada con el nº 2 de las fincas urbanas del inventario, con un valor de 32.958,96 €
La parcela nº NUM005 del polígono NUM001 del Catastro Urbano de Mendavia señalada con el núm. 3 de las fincas urbanas del inventario con un valor de 71.421,52 €
Nueve mil cincuenta y un euros y setenta y un céntimos (9.051,71 €) del saldo de la cuenta núm. NUM003 a nombre de la Sra. Paula en Caja Rural de Navarra, señalada con el núm. 4 del apartado IV del activo del inventario que ésta deberá entregarle en metálico 9.051,71 €
Saldo de la cuenta núm. NUM006 abierta a nombre de D. Anibal en Caja Madrid, señalada con el núm. 5 del apartado IV del activo del inventario 1.007,53 €
Saldo de la cuenta núm. NUM007 abierta a nombre de D. Anibal en Caja Rural con un saldo señalado con el núm. 6 del apartado IV el activo del inventario 80,65 €
Asciende el total valor de los bienes adjudicados al Sr. Anibal al importe, igual a su haber, de 528.691,38 €.
Se condena en costas a la Sra. Paula por desestimarse íntegramente su oposición."
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la parte solicitada de liquidación, es decir, la representación procesal de Doña. Paula , mediante escrito presentado con fecha 4 de octubre de 2010, en el que no se satisfacen las exigencias contempladas en el núm. 2 del artículo 457 de la LEC , pues en el mismo no se expresan los pronunciamientos de la instancia que dicha parte impugna; interponiéndose el recurso mediante escrito presentado con fecha 24 de noviembre de 2010, en el cual, después de exponer las alegaciones de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia por la que se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se estime el recurso de apelación en todo pedido por la parte recurrente, admitiendo la adjudicación propuesta de los bienes a cada uno de los cónyuges y señalándola como definitiva con condena en costas a la contraparte si temerariamente se opusiese a ello.
Conferido el oportuno traslado, por la representación procesal de la parte solicitante de la liquidación de la sociedad conyugal, en concreto la representación procesal Don. Anibal , mediante escrito presentado con fecha 16 de diciembre de 2010, se opuso al recurso de apelación articulado de adverso, solicitando de este Tribunal que dictara sentencia, en la cual, en primer lugar se declare que no ha lugar a admitir a trámite el recurso de apelación adverso, por ser irrecurrible la sentencia de 27 de septiembre de 2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estella , devolviendo los autos al Juzgado sin entrar en el estudio del recurso. Y en segundo lugar subsidiariamente se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso de apelación, se confirme la sentencia impugnada, y en ambos casos con imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 18/2011 , y después de adoptase las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante providencia de fecha 10 de mayo, se acordó señalar para deliberación y resolución en el presente recurso el día 31 de mayo.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se razona.
PRIMERO.- La primera cuestión que ha de atraer nuestra atención resolutoria en el presente recurso de apelación es la relativa a la propiedad visibilidad del mismo, firmemente cuestionada ya desde su escrito presentado en la instancia antes de la interposición del recurso por la parte solicitante en el presente trámite final del proceso de inventario y liquidación de la sociedad conyugal de conquistas, en concreto por la parte solicitante de la liquidación, mediante su escrito, como decimos, presentado en la instancia con fecha 30 de septiembre de 2010, en el cual, con invocación del criterio establecido en la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 3 de octubre de 2002 , consideraba que frente a la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2010 , en la cual, se aprueban las operaciones particionales elaboradas por el contador-partidor Sr. Constancio , - véase el cuaderno particional obrante en las actuaciones a los folios 176 a 323 de las actuaciones, en el que está incluido el informe pericial de valoración inmobiliaria realizado por el perito tasador D. Isidoro -, se verifica el avalúo de bienes que constituyen el activo de la sociedad conyugal de conquistas existente entre las personas aquí litigantes, y se forman los correspondientes lotes que son adjudicados a cada uno de ellas.
Pues bien, el criterio ya anunciado por la parte a la postre apelada, en el escrito del que se acaba de hacer mérito y desenvuelto en la primera alegación relativa a la inadmisibilidad del recurso de apelación, no puede ser compartido. Es decir, no podemos establecer como inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte solicitada, Sra. Paula .
Las determinaciones contenidas en la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 3 de octubre de 2002 (RJ 2003/ 2207), ha sido matizado entre otras resoluciones, mediante el auto de igual Sala de 30 julio de 2009 (RJ 2010/2371), en el que se resuelve el recurso de queja - en sentido estimatorio -, frente a la decisión que establecimos en nuestro auto de fecha 7 de abril de 2009 , en el que denegábamos la preparación del recurso de casación y el extraordinario pro infracción procesal, frente a la sentencia de fecha 12 de marzo de 2009 , en un juicio verbal sobre inventario contencioso para la liquidación del régimen económico matrimonial. En nuestro auto de 7 abril de 2009, basamos nuestra decisión en la que considerábamos consolidada doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , con arreglo a la cual, en los supuestos que constituyen el objeto material de la pretensión deducida en el Juicio Verbal sobre inventario contencioso no cabía recurso de casación y por ende tampoco recurso extraordinario por infracción procesal.
Aceptando, en su razonamiento jurídico segundo el auto de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que ciertamente, en estos supuestos la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo no admite a trámite el recurso de casación. Pero subrayando la naturaleza propia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra como "Tribunal de Casación" se afirma con cita de determinado precedente que "... esta Sala no se siente legalmente compelida a su seguimiento (a los criterios sobre la admisibilidad de la casación establecidas por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra), en la tramitación y admisión de la casación foral, ante la cual viene afirmando la plenitud de su soberanía y competencia, no sólo en la exégesis de las disposiciones del Derecho Navarro, sino también de las normas reguladoras del recurso de casación civil y foral que conoce con exclusión de cualquier instancia judicial superior o ulterior".
Aludiéndose a otros precedentes decisorios en los cuales la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, admitió a trámite diversos recursos de casación procedentes de juicios verbales, en materia de formación de inventario contencioso.
Para considerarse específicamente el precedente decisorio del propio alto Tribunal de esta Comunidad Foral, concretado en la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 3 de octubre de 2003 , para entenderse que con independencia de determinadas consideraciones tangenciales que contiene, versaba sobre una partición hereditaria disciplinada por el artículo 787.5 de la LEC .
Destacándose en el razonamiento jurídico tercero del auto que ahora comentamos, las diferencias entre el juicio verbal de formación de inventario y la liquidación de régimen económico matrimonial que constituye el supuesto que es del caso que ahora nos ocupa. Para establecerse que en el primer caso, es decir, en el juicio verbal sobre formación de inventario la sentencia recaída con arreglo al artículo 809.2 de la LEC , no carece de los efectos propios de la cosa juzgada. Al contrario de la que acontece en el supuesto que desde la perspectiva procedimental es propio del caso que ahora nos ocupa de "liquidación de régimen económico matrimonial", disciplinado en el artículo 810 de la LEC , en el cual, tal y como aconteció en el supuesto de autos, no habiendo existido acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen económico matrimonial, se procedía a nombramiento de contador y de perito, continuando el desenvolvimiento procesal con arreglo a lo establecido en los artículos 785 y siguientes de la LEC .
En el caso procesal que ahora nos ocupa, la sentencia ante nosotros recurrida de 27 de septiembre de 2010 , ciertamente no produce los efectos propios de la cosa juzgada. Y así se establece con absoluta claridad, en el párrafo 2º del núm. 5 del artículo 787 de la LEC .
Ante la hipótesis dialéctica de que la sentencia dictada en el Juicio Verbal de liquidación pudiera producir los efectos propios de la cosa juzgada, en el ámbito específico de debate que es propio de este Juicio Verbal, es decir, el relativo al avalúo de bienes y a la formación de lotes, se establece igualmente con total claridad argumentativa en el fundamento de derecho quinto de la señalada sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 3 de octubre de 2002 , que "debe sostenerse por el contrario que la impugnación de la partición tiene su procedimiento específico a través de la acción rescisoria de la partición, regulada detalladamente en el Fuero Nuevo (en especial Ley 336) y en el Código Civil, que es una acción típica de gran tradición histórica y que parece propia de un juicio ordinario y no de un juicio sumario, que no produce cosa juzgada. Significándose la dificultad de deslindar el procedimiento material de partición con las cuestiones jurídicas derivadas de la naturaleza del llamamiento y de la interpretación de testamento. Como sucede en este caso concreto, en que el procedimiento de avalúo se liga a la naturaleza que se predica de la institución (un prelegado de cosa determinada), y a la naturaleza que se predica del llamamiento (que según los recurrentes debe conducir a la exclusión de los hijos del primer matrimonio en los bienes concretos que corresponden a las conquistas del segundo matrimonio).
Los expresados argumentos ciertamente pudieran servir para excluir la viabilidad procesal del recurso de casación frente a la sentencia que aquí dictemos. Concretando que el precedente decisorio que ahora se comenta en el cual "obiter dictum" (véase el tenor literal íntegro de la expresada sentencia y en especial las consideraciones contenidas en el párrafo 2º de su fundamento de derecho sexto), relativo a que "contra la sentencia que aprueba la división de la herencia en el procedimiento del artículo 787 de la LEC no cabe recurso alguno salvo la impugnación de la misma en el juicio ordinario que corresponda ...". El radical pronunciamiento en cuestión fué establecido en el supuesto donde la propia parte recurrente había promovido juicio ordinario "en paralelo" sobre la valoración de los bienes relictos y la participación de los hijos del primer matrimonio en los bienes conquistados en el segundo matrimonio.
En cualquier caso y por lo que respecta a la viabilidad de la apelación desde el punto de vista procesal que ahora nos ocupa, debemos considerar que según la revisión que verifica el artículo 810.5 antes citado de la LEC , a los artículos 785 y siguientes de la LEC , no habiendo existido en este caso conformidad entre las partes con las operaciones particionales verificadas por el contador-partidor Sr. Constancio . Habiendo expresado su discrepancia la parte solicitada en cuanto a la liquidación, es decir, la representación procesal de Doña. Paula , en su escrito de fecha 28 de abril de 2010, - folios 327 a 330 de las actuaciones -. Y a pesar del "completo desacuerdo" expresado por la parte solicitante de la liquidación, es decir, la representación procesal Don. Anibal , en su escrito presentado con fecha 6 de mayo de 2010, - véase el folio 332 de las actuaciones -, decidió no oponerse al mismo solicitando su aprobación. Mediante providencia de fecha 23 de junio de 2010 se acordó celebrar vista para el día 20 de septiembre de 2010. De modo que se satisfizo el trámite establecido en el núm. 5 del artículo 787 de la LEC , es decir, ante la oposición expresada de la parte solicitada para la formación de inventario, continuó el proceso pro los trámites propios del Juicio Verbal. Habiendo recaído después de la celebración de la expresada vista la sentencia que ahora se recurre por la expresada parte solicitada en cuanto a la liquidación. Tratándose en consecuencia de una resolución frente a la que cabe recurso de apelación, pues el mismo está "abierto" frente "a las sentencias dictadas en toda clase de juicio ..." (inciso inicial del núm. 1 del artículo 455 de la LEC ). En consecuencia el recurso desde la perspectiva que ahora examinamos fué debidamente admitido en la instancia.
Desde otra perspectiva, por el contrario, como ya hemos anotado en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución, en el escrito de "preparación" del recurso de apelación, presentado con fecha 4 de octubre de 2010, por la representación procesal de la Sra. Paula , para nada se satisfacen las exigencias que se establecen en el núm. 2 del artículo 457.2 de la LEC , pues en el mismo, después de indicarse la fecha en la que le ha sido notificada la sentencia recaída en estos autos, indicándose que en ella "... no se accede a ninguno de los pedimentos ni se estudia el derecho alegado por esta parte aplicándose una normativa expresamente excluida", con invocación del precepto de la Ley Rituaria Civil que se acaba de citar se formula dentro de plazo y en forma recurso de apelación en ambos efectos, previa consignación de 25 euros. No especificándose como se ve, cuáles son los "pronunciamientos que impugna" (exigencia establecida en el inciso final del citado núm. 2 del artículo 457 de la LEC ), de la sentencia frente a la que se prepara el recurso de apelación.
Ello no obstante, la Ley procesal no establece una consecuencia específica ante la indebida formulación del escrito de preparación del recurso. Por ello, y en aras de satisfacer la tutela judicial efectiva, examinaremos en cuanto al fondo del recurso planteado.
SEGUNDO.- Asiste la razón a la parte recurrente y también en su invocación sobre este concreto aspecto a efectos dialécticos, a la parte apelada, cuando se cuestiona que en la sentencia de instancia se cite la normativa propia del Código Civil en la materia de liquidación de la sociedad de conquistas, cuando en el Derecho Civil de Navarra existe una completa regulación específica a este respecto, y debe ser aplicada con primacía sobre la propia del Código sustantivo común. Pero como veremos, del régimen establecido "ad hoc" en el Fuero Nuevo, para la liquidación de la sociedad conyugal del conquistas, como régimen de bienes en el matrimonio, con arreglo al capítulo 1º del título IX del Libro Primero del Fuero Nuevo, en lo que atañe a la determinación de los elementos patrimoniales que deben formar parte del activo y pasivo, su avalúo, la formación de lotes, las respectivas adjudicaciones a los cónyuges y la satisfacción de los derechos de adjudicación preferente; en especial con arreglo a lo establecido en las Leyes 87 a 91 del Fuero Nuevo, no se deriva una diferencia sustancial en las concretas circunstancias del caso que desde el punto de vista normativo produzca una necesidad de reformar el criterio decisorio establecido por la Juzgadora "a quo", en base a la indebida aplicación de la normativa contenida en el Código sustantivo común.
TERCERO.- En la primera alegación del recurso se cuestiona por la parte solicitada de liquidación las valoraciones de los inmuebles rústicos que constituyen los elementos a repartir.
En esta alegación se está introduciendo por la parte ahora recurrente una cuestión novedosa. Esta cuestión no fué planteada ni en su escrito de oposición a las operaciones particionales presentado como hemos indicado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, con fecha 28 de abril de 2010, ni en el acto de juicio celebrado el 20 de septiembre, también del año 2010.
Sin mayores argumentaciones, este conjunto alegatorio ha de ser desestimado.
CUARTO.- Ciertamente fué objeto de complejo debate en la instancia la cuestión relativa a los dos "reembolsos" a favor de la sociedad de conquistas frente a la Sra. Paula , fijados en las resoluciones de formación de inventario, es decir, la dictada en la instancia, con fecha 10 de julio de 2006, y por nosotros en nuestra sentencia de 12 de marzo de 2008 . El primero se refiere al reembolso a favor de la sociedad de conquistas frente a la parte solicitada de liquidación por la construcción del edificio de la Sala de Fiestas Mirror de la localidad de Mendavia. Y el segundo, el reembolso a favor de la sociedad de conquistas, por la construcción de un cierre con murete de hormigón de la era de 1000 m2, más las dos naves adosadas dentro de la expresada era.
A.- Por lo que respecta a la inversión en el edificio en cuyas dos primeras plantas estaba instalada la Sala de Fiestas Mirror de Mendavia, tenemos que las consideraciones que se verifican con respecto al mismo en el cuaderno particional y las valoraciones que se fijan por el perito tasador son plenamente acordes a los criterios establecidos en las sentencias de formación de inventario.
Tal y como quedó justificado en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Estella, con el núm. 136/2006 , el conjunto edificatorio en su integridad, donde se haya ubicada la Sala de Fiestas Mirror fué construido con absoluta novedad entre los años 1981 y 1982 con un volumen total de 4 plantas. Esta edificación, tal y como igualmente quedó justificado en la instancia era totalmente independiente de la casa familiar y también de la Sala de Fiestas de Los Molinos.
En la presente fase de liquidación no se trata de valorar como parece entender la parte solicitada de liquidación ahora apelante, el valor actual del conjunto edificatorio donde se hallaba la Sala de Fiestas Mirror sino el valor actualizado de la inversión realizada entre los años 1981 y 1982 por la sociedad de conquistas para la construcción de ese conjunto edificatorio.
Los criterios de valoración considerados especificamente en el cuaderno particional, el que se incorpora, como hemos dicho el informe pericial del perito tasador D. Isidoro y que fueron suficientemente materia de contradicción en el acto de juicio celebrado el 20 de septiembre de 2010, fueron perfectamente adecuados a los criterios de determinación cuantitativa, que han de ser observados en la presente fase de liquidación.
El motivo de recurso así articulado por tanto ha de ser desestimado.
B.- Por lo que respecta a la inversión en la construcción de dos naves adosadas y del murete (núm. 1 del apartado 5), "créditos de la sociedad de conquistas frente a la esposa Dña Paula , por los desembolsos económicos realizados con cargo al patrimonio común de conquistas en fincas privativas de ésta", tenemos que al igual que lo que acontece en el caso anterior, su calificación jurídica en el modo que se acaba de expresar ya no puede ser cuestionada en la presente fase de liquidación.
Por lo que respecta a su valoración, lo verificado por el perito tasador siguiendo el encargo realizado por el Sr. contador-partidor fué la determinación del valor de la inversión realizada por la sociedad de conquistas en el año 1980 para la construcción en terreno privativo de la demandada de las dos naves adosadas y del cierre de la era de 1000 m2, con murete. Y una vez determinado el importe de esa inversión, actualizarla al momento de adjudicación de los bienes en la sociedad de conquistas a cada uno de los cónyuges.
Así se ha hecho en el cuaderno particional y las argumentaciones de impugnación planteadas por la parte solicitada en cuanto a la liquidación, en el sentido de que sólo había que tener en cuenta una nave; los cálculos verificados en el escrito de interposición del recurso para determinar el valor actual de las naves y el murete. Y la consideración relativa a que el reembolso que se contempla en el núm. 5 del apartado a) de las adjudicaciones contenidas en el cuaderno particional, aprobadas en la sentencia que ahora se recurre, debe considerarse "cero", resultan absolutamente inadmisibles.
También este motivo de recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.- Por las razones que se han expuesto, la sentencia de instancia debe confirmarse, el recurso planteado ha de ser desestimado; y las costas relacionadas con el mismo se imponen a la parte que lo interpuso ( artículo 398.1 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dª ELENA ZOCO ZABALA , en nombre y representación de Dña. Paula , contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra , en autos de Liquidación sociedad conyugal contencioso nº 588/2008 , DEBEMOS CONFIRMAR la citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por el Sr. Secretario testimonio de la presente resolución que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias civiles de esta Sección.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

