Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 206/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 115/2011 de 06 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 206/2011
Núm. Cendoj: 45168370012011100352
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00206/2011
Rollo Núm. ................. 115/2011.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Torrijos.-
J. Verbal Núm................ 230/07.-
SENTENCIA NÚM. 206
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a seis de septiembre de dos mil once.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 115 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio verbal núm. 230/07 , en el que han actuado, como apelante Santiago , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Ochoa Guadamillas y defendido por el Letrado Sr. Serrano Calleja; y como apelada Cecilia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. de la Puente Espildora, y con intervención del Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 3 de noviembre de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Marta Isabel Pérez Alonso, en nombre y representación de Dña. Cecilia contra D. Cecilia , representado en el presente procedimiento por la Procuradora Dña. Margarita Ramos Alonso, acuerdo las siguientes medidas:
1. En relación con los hijos menores de edad, Sergio y María, nacidos el 8 de Diciembre de 1998 y el 15 de Junio de 2000, respectivamente, la patria potestad será compartida por ambos progenitores, siendo atribuida a la madre la guarda y custodia, y estableciéndose un régimen de visitas a favor del padre de carácter progresivo y a desarrollar en el Punto de Encuentro de Toledo, de manera que durante los seis meses siguientes a la fecha de la presente resolución el padre podrá relacionarse con sus hijos durante tres horas en sábados alternos, dentro del horario que se estipule por los profesionales del centro en cuestión. Transcurrido dicho periodo y dentro de los seis meses siguientes, el horario de visitas se ampliará, comprendiendo entre seis a ocho horas los sábados alternos, debiéndose informar a este Juzgado por parte del personal del Punto de Encuentro sobre cualquier incidencia que afecte negativamente al desarrollo de las visitas, y, en todo caso, emitirse informe semestral que exprese el grado de aceptación e integración de los menores con el padre.
2. En concepto a la pensión de alimentos a favor de los menores, el padre abonará la cantidad de 200 euros mensuales por cada uno de ellos, pagaderos dentro de los cinco primero días del mes en la cuenta que la Sra. Cecilia designe al efecto, actualizándose automáticamente dicha cantidad el 1 de enero de cada año conforme al IPC correspondiente y sin necesidad de previo o especial requerimiento. Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad por ambos progenitores.
3. Se atribuye a los menores y al progenitores custodio del uso y disfrute de la vivienda que ha constituido domicilio familiar, sita en la calle Malvarrosa nº 10 de Hormigos, Toledo.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Santiago , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se limita el recurso de apelación a combatir el pronunciamiento de la sentencia relativo a la fijación de la pensión alimenticia a favor de los hijos de la pareja en la cuantía de doscientos € para cada uno, alegando el padre recurrente que su precaria situación económica no ha sido tenida en consideración y solicitando la fijación en la suma de 100 € para cada uno de los hijos.
Respecto a la cuantía de la pensión alimenticia, decíamos en nuestras sentencias de 23 de noviembre de 2010 y 3 de febrero de 2011 entre otras, que es claro conforme al art. 146 del CC que la misma ha de ser proporcionada a las posibilidades de quien los da y a las necesidades de quien los percibe, teniendo dicha obligación un fundamento constitucional en el art. 39 de la C.E . al establecer que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, debiéndose atender, tanto a las efectivas necesidades de los hijos como a los medios económicos de que dispone el obligado, pero teniendo además en consideración los recursos del otro progenitor a quien se haya atribuido la guarda y custodia, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 154 en relación con el 142, 145 y 146 del código civil . Como decíamos en nuestra sentencia de 9 de octubre de 2007 , "el fundamento del abono de pensión de alimentos para los hijos parte de que a la atención de cada hijo común del matrimonio no independiente económicamente contribuye el progenitor que vive con el, este tanto en atención personal como en gastos directos e inmediatos que por esta convivencia/custodia ha de soportar, por lo que la pensión de alimentos no es una única contribución de un solo progenitor a la atención de todo orden que precisa un hijo, sino que ante la dedicación que debe desplegar uno de los padres derivada directamente de la convivencia con aquel hijo, desde el principio de solidaridad familiar que rige en nuestro derecho, se exige que el otro cónyuge con quien no convive y que disponga de medios de vida suficientes, contribuya también al sostenimiento de las necesidades de su hijo., de modo que la contribución de los progenitores a los alimentos de los hijos es común, aun siendo de naturaleza asimétrica -como tiene dicho esta Sala en sede matrimonial en sentencias de 9 de febrero y 7 de diciembre de 2.007 y 2 de mayo de 2.008 -, en la medida en que si la guarda y custodia la ostenta uno de ellos, puede y debe valorarse como contribución a los alimentos por parte del progenitor a quien se le atribuye. Todos estos principios, ponen de relieve la conveniente necesidad de buscar un justo equilibrio entre los recursos de ambos padres y las necesidades de los hijos, y por ello que la concurrencia de una multiplicidad de datos en la cuantificación de esta obligación legal es la que justifica las amplias facultades del Juez para fijarla, de modo que la modificación de la decisión judicial -señalaba esta Sala en sentencia de 20 de junio de 2.008 - solo podrá ser efectuada cuando o no respete el derecho de los menores o haya llegado a conclusiones manifiestamente contrarias a lo acreditado, ilógicas o absurdas".
SEGUNDO: En el caso presente, la sentencia parte de una base fundamental, consistente en que no han sido las circunstancias de desempleo del padre y hoy recurrente las que han originado el impago de cantidad alguna a favor de sus hijos, sino el desinterés del propio padre, pues tampoco cuando tuvo trabajo contribuyó en absoluto a la manutención de aquellos. Por otra parte, la suma fijada, que se puede calificar de muy moderada, apenas alcanza el mínimo de subsistencia imprescindible para cubrir las necesidades básicas y elementales de los menores, y por otro lado admite implícitamente el recurrente cuando alega que la madre necesariamente ha de percibir unos ingresos totales superiores a los 475 € mensuales que obran en autos, que la misma situación sería predicable del mismo, que formalmente percibe una suma todavía menor, olvidando además que la misma hace frente a los gastos derivados de la hipoteca que grava la que fuera vivienda familiar y por otro lado que la misma ya contribuye al mantenimiento de los hijos mediante el cuidado directo y personal que implica el ejercicio de la guarda y custodia.
En definitiva, pese a las dificultades económicas por las que pueda estar atravesando el recurrente, no concurren motivos suficientes como para rebajar la ya de por si exigua cuantía de la pensión de alimentos fijada en sentencia.
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Santiago , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 3 de noviembre de 2010, en el procedimiento núm. 230/07 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
diligencia.- Conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª.6º, de la Ley Orgánica 1/2009 , por la que se reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial, se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite recurso alguno, de no justificarse la constitución previa, en la cuenta de depósitos correspondiente (c/c. nº 4315 0000 + clave + número de procedimiento y año), del depósito para recurrir, lo que acreditará la parte; quedando excluidos los litigantes con derecho a justicia gratuita. Sin perjuicio de cual sean los recursos procedentes ante este órgano judicial, las claves a incluir en el orden jurisdiccional civil son las siguientes:
00 Recurso de reposición 25€
01 Recurso de revisión (resolución Secretario Judicial) 25 €
02 Recurso de apelación 50 €
03 Recurso de queja 30 €
04 Recurso de infracción procesal 50 €
05 Rescisión de sentencias firmes a instancia del rebelde 50 €
06 Recurso de casación 50 €
