Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 206/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 21/2012 de 02 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: NEBOT DE LA CONCHA, ANTONIO JESÚS
Nº de sentencia: 206/2012
Núm. Cendoj: 02003370022012100440
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00206/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 21/12
Autos núm. 19/11
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de La Roda
S E N T E N C I A NUM. 206/2012
Iltmo. Sr. Magistrado:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a dos de octubre de dos mil doce.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio verbal, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de La Roda, a instancia de Aurelio representado por el/la procurador/a D/DÑA. José Fernández Muñoz, contra Dionisio representado por el/la Procurador/a D/DÑA. Antonio López Ruíz.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Erans Martínez, en nombre y representación de D. Aurelio frente a D. Dionisio y condeno al demandado a que pague al actor la cantidad de 5.305,64 euros, más los intereses legales, y con imposición de las costas del procedimiento."
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 22 de septiembre de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 5 de junio de 2012 para la resolución del recurso.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por el apelante, como primer motivo de su recurso y en disconformidad con la resolución judicial que impugna, que estamos en presencia de un caso de vicios ocultos con un plazo de caducidad de seis meses en aplicación de los artículos 1487 y 1490 del Código Civil , pues esa y no otra es la acción ejercitada.
SEGUNDO.- Al respecto debemos comenzar por señalar que el articulo 1490 del Código Civil establece un plazo de 6 meses para el ejercicio de las acciones que dimanan de los cinco artículos anteriores, esto es, los artículos 1485, 1486, 1487, 1488 y 1489.
Un segundo apunte es que la acción ejercitada es la que el juzgador aprecia de aliud pro alio, a la vista de los fundamentos materiales que se esgrimen, en especial la referencia al articulo 1101 del C. Civil y la doctrina que se reseña de la Audiencia de Guipúzcoa en la que de forma concreta se habla de ese aliud pro alio o entrega de cosa diversa.
Y un tercer apunte es que a juicio de este juzgador el tener el vehículo de autos muchos mas kilómetros de los que se dice que se tiene, mas de 20.000 de diferencia y llevar inyectores distintos a los del modelo y motor constituyen supuestos claros, por su importancia, de venta de cosa distinta.
TERCERO.- Se dicen en el recurso otras dos cuestiones: a) que el recurrente desconocía esos vicios o efectos apuntados y b) que en todo caso le amparaba la cláusula de exclusión sexta del contrato.
CUARTO.- Hay que reconocer que la prueba del conocimiento o del desconocimiento no puede venir sino avalada por presunciones y estas en autos se derivan a) de las propias contradicciones en que incurre el apelante de si el vehículo lo compro en el 2004 -versión no documentada- de los correos entre las partes - o en el 2008 en el acto del juicio y b) en especial cuando afirma, con respecto al libro oficial del vehículo, que se había confundido con otro Mercedes, esto es, aparenta tenerlo pero cuando se le "presiona" para su entrega se desdice porque el libro es el revelador del estado del vehículo.
QUINTO.- En cuanto a la cláusula resolutoria contemplada en el contrato el Tribunal reproduce integra la fundamentación de la sentencia.
El cumplimiento del contrato no puede quedar en mano de uno de los contratantes, lo que se produce cuando se vende cosa distinta y ya hemos dicho que en autos lo vendido es distinto a lo que se pretendía y aparentaba comprarse.
SEXTO.- Un último alegato lo constituye la reparación de la valoración de causalidad entre esos inyectores ya reseñados y la avería que sufrió el coche.
Alegato que como señala la recurrente no parece su objeto de alegato en la instancia, buena prueba de ello es la falta de alegato de incongruencia omisiva de la sentencia pues no se hay mas referencia a la avería que en el fundamento quinto de la resolución que se impugna, pero es que en todo caso, a mas de lo que se dice en ese fundamento es lo cierto que la avería existió y se reparo, que solo se detecto un problema en los inyectores, por lo que no habiendo ninguna otra alternativa, ni siquiera planteada a la causa de la avería, la lógica nos lleva a inferirla de los mismos.
En definitiva el recurso se desestima.
SEPTIMA.- En materia de costas rige el criterio del vencimiento que se consagra en los artículos 398 , 395 de la LEC , por lo que
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberania Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, dictada por el juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de La Roda , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia de instancia, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
