Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 206/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 194/2012 de 07 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: BUENO TRENADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 206/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100316
Encabezamiento
SENTENCIA: 00206/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N.º 3 de MERIDA
ROLLO: APELACION AUTOS 194/12
Juzgado procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE HERRERA DEL DUQUE
Procedimiento de origen: ORDINARIO Nº 451/2009
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D.ª JUANA CALDERON MARTIN
MAGISTRADOS:
Dº. JESÚS SOUTO HERREROS.
Dª Mª ISABEL BUENO TRENADO (Ponente)
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Recurso civil nº 194/2012
Juicio de ordinario nº 451/2.009
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Herrera del Duque
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En Mérida,
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del procedimiento civil Ordinario número 451/2.009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Herrera del Duque, siendo parte apelante los demandados Dª Encarna y D. Horacio con abogado Sr. Garay Boch y Procurador Sr. Perianes Carrasco, y los apelados, la actora Dª Natalia con abogado Sr. Ayuso López y Procurador Sra. Viera Ariza.
Es Ponente el Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL BUE
Antecedentes
Fundamentos
Ha quedado acreditado por la documental presentada tanto por la parte demandante como por la demandada, que la parte actora es propietaria en pleno dominio de la planta alta del edificio -situado en la localidad de Talarrubias- que se alza sobre una planta baja. Y la parte demandada, es propietaria en pleno dominio de la planta baja del citado edificio, compuesta por el patio litigioso, contando cada una con entrada independiente.
Pues bien, la parte demandada formula Recurso de Apelación que lo fundamenta en "falta de Fundamentación de Derecho de la sentencia, contradicción de lo manifestado en ésta y fallo" e insiste en que la parte demandante debió haberse opuesto a la realización de las obras, cuando las mismas se estaban efectuando por la demandada, y que al haber guardado silencio entonces y hablar ahora, ello constituye un acto de mala fe por su parte. Alegando además que la obra se hizo en todo caso, con el consentimiento de su padre, que era el que debía otorgarlo.
La Sala 1ª del Tribunal Supremo, tiene declarado lo siguiente:
"Evidente que la reglamentación negocial de interés pueda exteriorizarse a través del comportamiento, existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de voluntad interna; en definitiva, se trata de los llamados hechos concluyentes «facta concludentia» y como tales inequívocos que sin ser medio directo de exteriorización del interno sentir lo da a conocer sin asomos de duda, de suerte que "el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación" ( STS de 24 de mayo de 1975 y la misma doctrina en la 24 de enero de 1965 ), ( STS de 26 de mayo de 1986 ).
"Por las razones expuestas procede deducir que ha existido en el caso de autos un consentimiento tácito de todos los propietarios existentes, cuando las modificaciones del elemento común se efectuaron, deduciendo esta voluntad del asentimiento que supone el haber consentido durante tan largo período de tiempo sin haber efectuado impugnación de clase alguna" ( STS de 12 de octubre de 1992 ).
"(...) En razón a la remota notoriedad de la existencia de la obra, en los términos en que específica el Juzgado en su Fundamento de derecho 2º, es claro concluir en que la actuación de la Comunidad demandada no se ha ajustado a un ejercicio leal, en defensa de los intereses comunitarios, al perseguir ahora después de 10 años destruir una obra tan antigua (...)" ( STS de 3 de octubre de 1998 ).
La sentencia recurrida ha considerado probado que la demandada llevó a cabo en el año 2.000 las obras descritas en el patio del edificio, y que desde entonces hasta el año 2.009, en el que la parte demandada promovió en el Juzgado de Primera Instancia de Herrera del Duque expediente de jurisdicción voluntaria para la inmatriculación de la finca, que se sigue en dicho Juzgado, con el número 61/2.009, no se dice nada por la actora. Oposición en dicho procedimiento del que deviene la presente causa.
Por tanto, aunque se han verificado por la demandada obras en el patio del edificio, la cual, por su naturaleza, constituye uno de sus elementos comunes, para lo cual era requerido el acuerdo unánime de los propietarios manifestado en Junta ( artículos, 7.1 , 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ), es evidente, en este caso y según la declaración de hechos probados obrante en la instancia, que ello fue advertido y tolerado por Dª Natalia y, por consiguiente, tácitamente consentido, pues el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación, como precisan las SSTS de 24 de enero de 1965 , 24 de mayo de 1975 y 26 de mayo de 1986 , cuya reseña se ha efectuado ut supra, en este fundamento de derecho, al haber aceptado desde su inicio las obras realizadas por la demandada y su plasmación posterior, sin que durante un largo período de tiempo se hubiera verificado impugnación alguna.
Además, en el momento de realizarse las obras, en el año 2.000, y fallecida ya la madre en el año 1.992, se había formado una comunidad hereditaria entre el padre y las hijas, y tampoco consta oposición alguna por parte del padre. Es más, la demandante, adquirió la propiedad de la vivienda por herencia según consta en escritura de aceptación y adjudicación de la herencia, de 25 de Septiembre del 2.008, no obstante conocer la existencia de la obra, la cual era notoria.
Por tanto, el silencio prolongado de la actora en el caso presente, (durante 9 años), puede equivaler a una falta que puede estimarse ha de ser reparada, procediendo tratar a la persona que calló como si hubiese aceptado, pues como se evidencia en el presente supuesto, dada la relación entre las partes de este procedimiento (hermanas y vecinas), y el modo corriente y normal de proceder, implica el deber de hablar y, concretamente, de manifestar conformidad u oposición a una situación que puede afectar a sus derechos, porque si el que puede y debe hablar no lo hace, se ha de reputar que consiente en aras de la buena fe, y siempre bajo el supuesto de que quien calla pueda contradecir lo que ante todo presupone que haya tenido conocimiento de los hechos que motivan la posibilidad de la protesta (elemento subjetivo) y que quien calla tenga la obligación de contestar o cuando menos fuese natural y normal que manifestase su disentimiento si no quería aprobar los hechos de la otra parte (elemento objetivo); y en el evento de autos, la actuación de la actora, que no manifestó nada sobre las obras efectuadas en el año 2.000, hasta el 2.009, a propósito de un procedimiento, que por cierto, fue promovido por la demandada, evidencia que la obra realizada por ésta fue tolerada por la actora.
Por tanto, constando la voluntad tácita de la copropietaria actora, manifestada por el transcurso pacífico de largo tiempo sin formular reclamación alguna, ha de concluirse que la misma se erige como determinante para producir el efecto de tener por renunciado el derecho a impugnar, por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución de instancia.
En cuanto a las costas causadas en la primera instancia al desestimarse la demanda deben imponerse a la parte actora conforme determina el artículo 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Encarna y D. Horacio , contra la sentencia de fecha 19 de Julio de 2010 , dictada por el JDO . PRIMERA INSTANCIA N. 1 de Herrera del Duque, en autos de Juicio Ordinario 451/2009, revocamos la expresada resolución, acordando en su lugar,
1º.- Desestimamos la demanda formulada por la representación de Dª Natalia frente a Dª Encarna y D. Horacio , absolviendo de la misma a los demandados.
2º.- Condenamos a la parte actora al pago de las costas causadas en la primera instancia.
3º.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 , cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
