Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 206/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 651/2011 de 04 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: OLIVER BARCELO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 206/2012
Núm. Cendoj: 07040370052012100176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00206/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000651 /2011
SENTENCIA Nº 206
Ilmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE
D. MATEO RAMON HOMAR
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO OLIVER BARCELO
DÑA. COVADONGA SOLA RUIZ
En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Mayo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 373 /2011, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.2 de MAÓ, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 651 /2011, en los que aparece como parte apelante, la ENTIDAD INFANCIA I FUTUR, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. SARA COLL SABRAFIN, asistida por la Letrada Sra. Miramontes Roel, y como parte apelada, Sabino , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ISABEL JUAN DANUS, asistido por la Letrada D. MAGDALENA ABAD SINTES.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO.
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MAÓ , por el mismo se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: "1º) Que se declare el incumplimiento contractual del contrato de fecha 15 de junio de 2005 y que se condene a la demandada al pago de una indemnización en concepto de daños y perjuicios cuantificados y demostrados de 33.444,30 euros", fue contestada por ésta última entidad y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, aquélla fue desestimada en la instancia por Sentencia de fecha 7-Septiembre- 09 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Julia de la Cámara Maneiro en nombre y representación de D. Sabino , debo absolver y absuelvo a la demandada entidad Infancia i Futur (ECAI) de las pretensiones deducidas frente a los mismo, sin expresa condena en costas".
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por ENTIDAD INFANCIA I FUTUR se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal señalándose para deliberación y votación el día 24 de abril del año en curso, quedando pendiente para dictar la oportuna resolución.
TERCERO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Formulada demanda en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios, derivados de incumplimiento contractual, por parte de D. Sabino , contra la entidad "Infància i Futur", en suplico de que se dicte sentencia por la que se declare: "1º) Que se declare el incumplimiento contractual del contrato de fecha 15 de junio de 2005 y que se condene a la demandada al pago de una indemnización en concepto de daños y perjuicios cuantificados y demostrados de 33.444,30 euros", fue contestada por ésta última entidad y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, aquélla fue desestimada en la instancia por Sentencia de fecha 7-Septiembre-09 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Julia de la Cámara Maneiro en nombre y representación de D. Sabino , debo absolver y absuelvo a la demandada entidad Infància i Futur (ECAI) de las pretensiones deducidas frente a los mismo, sin expresa condena en costas".
Contra la anterior resolución, concretamente contra el pronunciamiento de no imposición de costas, se alza la representación procesal de la entidad "Infància i Futur", alegando que el actor ha visto desestimadas todas sus pretensiones, que no se dan las premisas para apreciar la concurrencia de "serias dudas de hecho" ni de "derecho", que no hubo falta de información durante la tramitación del proceso de adopción, durante la vigencia del contrato, ni con posterioridad, por todo lo cual interesa que "se revoque la sentencia de instancia en el particular relativo a la imposición de las costas y se dicte sentencia en la que se impongan las costas de primera instancia a la parte demandante".
La representación procesal del Sr. Sabino se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que existieran dudas de hecho al no contestar las solicitudes de información, sobre situaciones que afectan al derecho de Familia, y que la imposición o no de las costas es facultad discrecional del Juzgador, por todo lo cual interesa que se "desestime el recurso de apelación interpuesto por la Entidad Infància i Futur, con expresa condena en costas.".
SEGUNDO.- En tesis de principio, y como en supuestos similares ha reseñado este Tribunal en materia de imposición de costas como "en la STC 147/89 , con referencia al auto 171/86 , se sienta la doctrina de que la imposición de costas por aplicación del principio objetivo o del vencimiento no es, en sí, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, señalando el Alto Tribunal que si bien el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción, siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y carezcan de racionabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que ilícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución, e incluyendo, incluso, dentro de esos obstáculos la imposición de requisitos o consecuencias meramente limitativas o disuasorias del ejercicio de las acciones y recursos legalmente habilitados para la defensa jurisdiccional de derechos e intereses legítimos no puede estimarse, sin embargo, que, en general y salvo excepciones, la previsión legal de la condena en costas por vencimiento constituya violación de los que prescribe el art. 24 de la Constitución .". A tales efectos establece el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "Condena en las costas de la primera instancia.- 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razones, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencias recaída en casos similares. 2.- Si fuese parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. 3.- Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de ese artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa (391 bis). No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas. Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (392). 4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos que intervenga como parte."; y el artº 398 de la misma Ley Adjetiva que: 1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. 2.- En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes".
Y, por otra, parte que el criterio del vencimiento, es la regla general de imposición de costas de costas que establecía el anterior art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , enunciado en su párrafo primero, y del que la norma contenida en el párrafo segundo del mismo precepto -no imposición de costas en caso de estimación o desestimación parcial de la demanda- no es sino emanación.
El concepto nuclear para determinar que parte ha de considerarse vencida es el de pretensión -se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hubiera sido totalmente rechazadas-. Sin embargo el anterior art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no utilizaba esta palabra en su acepción técnica. En efecto, en puridad procesal, la pretensión, igual que la acción, viene referida al actor.
El principio de causalidad. En la doctrina italiana a partir de Carnelutti se inició una corriente crítica hacia el principio objetivo como fundamento única de la condena en costas. Esta tendencia -en la que se pueden incluir también a Pajardi, Gualandi, Bonsignori, Vecchione y, en nuestro país, a Vázquez Sotelo- se muestra partidaria de la teoría de la causación o de la causalidad con arreglo a la cual debe soportar las costas la parte que las ha consignado o provocado la íntegra de la demanda.
El principio de causalidad puede entenderse vigente, de modo limitado, en nuestro derecho, al establecer el propio art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como excepción al criterio objetivo o del vencimiento, la concurrencia de circunstanciasexcepcionales que justifiquen la no imposición de costas .
Normalmente, el principio de causalidad y el del vencimiento no están en contradicción puesto que, por lo regular, el vencimiento en Juicio de una parte demuestra que su actuación fue la causa del proceso. De hecho, las aplicaciones que del último inciso del párrafo primero del anterior art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha venido haciendo el Tribunal Supremo demuestran que el Alto Tribunal da soluciones inspiradas en el principio de casualidad a aquellos supuestos en los que la aplicación del principio objetivo da un resultado distinto del que tendría lugar si se aplicase el principio de la causalidad, lo que demuestra que, si bien en el plano legislativo el criterio objetivo constituye la regla general, ello lo es en la medida en que incorpora la causalidad, de manera que cuando el vencido no ha provocado el proceso , no habrá lugar a la imposición de costas.
Pues bien, en este caso es aplicable el principio de causalidad al concurrir circunstancias excepcionales, y una singular y especial significación de la situación individual tras dos intentos frustrados de adopción internacional, declarada previamente la idoneidad del actor; y ello incardinable camo serias dudas de hecho, ante una previa situación de confianza entre partes y una situación fáctica complicada y compleja y ante decisión final de un Tribunal extranjero que afecta al derecho de familia y de la persona, con consecuencias relevantes de carácter personal.
Idem, según Sentencias de esta Sala de fechas 5-Octubre-07 , 19-Diciembre y 13-Octubre-06 , 20-Octubre y 28-Diciembre-05 y 23-Noviembre -06 ; entre otras muchas.
Y ello aplicado a las solicitudes de información (f. 37 a 42 de autos) por el actor a la entidad demandada, sobre todo económicas a, 30-3-10, 13-4-10 y 18-2-11, y que había sido fluida hasta finales del año 2008, cuyo déficit reseña el Juzgador de instancia, acertadamente, en el párrafo último del considerando sexto de la resolución impugnada, y séptimo; y aplicable en esta alzada que, a falta de documental adicional sobre la información solicitada, las dudas persisten en relación con la situación personal, lo que impide asimismo hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
En atención a todo lo precedentemente expuesto, ESTA SALA ACUERDA:
Fallo
1º) Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Rosa de Blas Pérez, en representación de la entidad "Infancia i Futur", contra la Sentencia de fecha 7-Septiembre-2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Maó , en los autos de Juicio Ordinario nº 373/11, de que dimana el presente Rollo de Sala; y en su virtud,
2 º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.
3 º) NO procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
