Sentencia Civil Nº 206/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 206/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1089/2010 de 25 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 206/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100289


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1089/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 29 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 663/2009

S E N T E N C I A núm. 206/2012

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 663/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 29 Barcelona, a instancia de SERVICIOS INMOBILIARIOS DE SEGUNDA MANO SL quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra COMUNITAT DE PROPIETARIS C/ DIRECCION000 NUM000 BCN, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de COMUNITAT DE PROPIETARIS C/ DIRECCION000 NUM000 BCN contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 5 de mayo de 2010 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaume Lluch Roca, en nombre y representación de SERVICIOS INMOBILIARIOS DE SEGUNDA MANO, S.L contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 de Barcelona, representada por el Procurador D. Alfonso Lorente Parés, debo condenar y condeno a ésta al pago a Servicios Inmobilidarios de Segunda Mano, S.L de treinta seis mil euros ( 36. 000 euros), más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (28/04/ 2009) hasta la fecha de la presente y más el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago, así como al pago de las costas del presente procedimiento. "

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de COMUNITAT DE PROPIETARIS C/ DIRECCION000 NUM000 BCN y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo, que tuvo lugar el pasado catorce de marzo de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 663/2009 seguido a instancia de SERVICIOS INMOBILIARIOS DE SEGUNDA MANO, S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 , de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, que estima la demanda con imposición de costas, interponen recurso de apelación la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 , de Barcelona, en solicitud de que "se sirva revocar la Sentencia dictada por el Juzgado, por los motivos expuestos en el presente escrito, con expresa condena de las costas de Primera Instancia a la parte actora, la Sociedad de Servicios Inmobiliarios de Segunda Mano S.L, por su expresa temeridad y mala fe procesales, sin perjuicio de conocer el estado de insolvencia de la actora, con relación al posible pago de las costas procesales", al que se opone la parte demandante.

SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, interesó del Juzgado que "se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la finca sita en Barcelona, DIRECCION000 número NUM000 al pago a mi representado de: A) la cantidad de treinta y seis mil euros (36.000 €), en concepto de devolución de arras dobladas como consecuencia del incumplimiento de la parte demandada del contrato privado de compraventa del inmueble suscrito entre las partes en fecha 24 abril 2006. B) y subsidiariamente al pago a mi representado de la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 €) de considerar la cantidad entregada a cuenta como arras confirmatorias y no penitenciales así como los intereses legales devengados hasta su efectivo pago y las costas que se generen en el presente procedimiento. C) los intereses legales de la cantidad que se reclama desde el momento de interposición de la demanda y las costas que se generen en el presente procedimiento", en base a que, según aduce en esencia en su escrito de demanda, "el 24 de abril de l2006, mi principal firmó con el Presidente de la Comunidad demandada, Don Anibal un contrato privado de compraventa de la vivienda de la portería así como del propio terrado, todo ello propiedad de la comunidad de propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 de Barcelona por valor de 186.313,75 euros... Asimismo, en ese mismo acto mi representada satisfizo en concepto de arras penitenciales, según consta en el propio contrato, la suma de 18.000 € mediante talón que la demandada declaró recibir... mi representada, mediante burofax de fecha 18 diciembre 2007, procedió a resolver el contrato privado de compraventa en su día suscrito, debido a la existencia de una serie de incumplimientos imputables a la demandada..." y habiéndose opuesto la parte demandada alegando, también en esencia, que "...las citadas arras, devienen de un contrato de compraventa, que posteriormente fue novado a instancia de la compradora, que dejó de cumplir su obligación principal, pagar -el precio de la compra - para posponer la citada obligación, a fin de desafectar y segregar los dos elementos que eran objeto de compraventa,... En el contrato anexo al principal de 24 de abril de 2006, se estipulaba un convenio a favor de unos terceros, que eran las personas a las cuales se les adjudicaban los dos elementos comunes que eran objeto de compraventa... existe una clara falta de legitimación pasiva por parte de mis mandantes...", seguido el procedimiento su curso, concluyó mediante sentencia estimatoria de la demanda con imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación la parte demandada en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

Alega en el escrito formalizando el recurso de apelación, en síntesis: "I.- Indefensión de la parte recurrente", que basa en que, según aduce, "No se entiende la forma de proceder de este Juzgado, en el juicio que tratamos, al cercenar el derecho de defensa, y tutela judicial efectiva, al haber rechazado el derecho de defensa, al limitar el plazo de conclusiones, cuando de los de los cinco minutos concedidos término otorgado, para poder examinar y debatir sobre las pruebas practicadas en el juicio oral,...", por lo que solicita "la nulidad de actuaciones, por conculcación de un principio constitucional. Art. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

"II.- Defecto de forma, de la Sentencia", que desarrolla manifestando que "Anunciamos en el acto de la Audiencia previa al juicio, la falta de litis consorcio pasivo necesario, rechazado por la actora, y confirmado por el Juzgado".

"3º.- Defecto material, en la forma de ejercitar la acción de reclamación de cantidad", en la que hace referencia a los elementos comunes que vende la Comunidad en el contrato de compraventa de 24 de abril de 2006, "que fue novado con otro convenio de 27 de julio del expresado año", al requerimiento efectuado a la compradora reclamándole el pago de la cantidad de 4.613,57 euros, como pago de los adelantos efectuados por los vendedores, e intereses convenidos, y la entrega de los poderes de la Sociedad, para poder preparar la escritura de compraventa, a una Sentencia de la Sala segunda (sic) del Tribunal Supremo sobre "si el vendedor recurrente no se ha acogido a la rescisión del contrato con allanamiento a la devolución de las arras o señal duplicadas en ningún momento anterior o posterior a la demanda, ni la ha solicitado en forma alguna..", por lo que aduce "la falta de congruencia de la Sentencia apelada, ya que el juzgado ni tan siquiera se molesta en analizar dicha cuestión, que fue promovida en el acto del juicio oral.."

"4º.-Fondo de las acciones planteadas por la actora", en la que analiza la, a su entender, inexistencia de los motivos aducidos por la compradora demandante para la resolución del contrato de compraventa, sobre la venta del terrado (I), la existencia de una serie de deficiencias administrativas (II), la existencia de una hipoteca (III) y el inicio de las obras de instalación del aparato elevador.

TERCERO.- La primera de las alegaciones dichas, en base a la cual solicita la nulidad de actuaciones, debe desestimarse.

Y ello por cuanto, al basarla, en síntesis, en que "no se entiende la forma de proceder de este Juzgado, en el juicio que tratamos, al cercenar el derecho de defensa, y tutela judicial efectiva, al haber rechazado el derecho de defensa, al limitar el plazo de conclusiones, cuando de los cinco minutos concedidos...", la limitación aducida para el tiempo de conclusiones al finalizar la práctica de la prueba en el acto del juicio no supone que se haya prescindido de norma esencial alguna del procedimiento y que, por esa causa, se haya causado indefensión a la ahora apelante, que para que proceda declarar la nulidad de lo actuado contempla el artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, por el contrario, se dio cumplimiento a la previsión legal contenida en el artículo 185.4 del mismo texto legal que prevé, concluida la práctica de la prueba, la concesión de nuevo de la palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas, con lo que el hecho de que se señalara un tiempo no puede considerarse que tenga otro significado que el de la exigencia de dicha concisión que el precepto legal dispone, si bien es lo cierto que el tiempo concedido por la Juzgadora a quo en el caso de antes puede considerarse excesivamente corto de tal forma que restringe en exceso aunque no vulnera el derecho de defensa en términos tales que aboque a la nulidad de actuaciones solicitada.

CUARTO.- La siguiente alegación en la que, bajo el título de "Defecto de forma, de la Sentencia", aduce la falta de litisconsorcio pasivo necesario, debe correr idéntica suerte desestimatoria.

Nada se arguye en cuanto al defecto de forma de la Sentencia que, por lo demás, se adecua a lo que en cuanto a forma de las Sentencia se dispone en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y la falta de litisconsorcio pasivo necesario, aún poder ser apreciable de oficio, no fue alegada en la contestación a la demanda para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fuera resuelto en la audiencia previa, ni en ésta, según la audición del CD en que quedó registrada la misma, se anunció por la parte demandada, sino que una vez constatada la falta de acuerdo entre las partes, por la Ilma. Sra. Magistrada que presidió el acto se dio traslado a la parte actora para que formulara alegaciones sobre la falta de legitimación pasiva alegada por la demandada y, tras las alegaciones de la parte demandante, procedió a resolver sobre ella y, una vez resuelta, tras señalar que no había ninguna excepción procesal más el letrado de la parte demandada lo que manifestó fue que quería decir algo sobre la falta de legitimación pasiva diciéndosele por la juzgadora a quo que documentaría la resolución por escrito para que, si iba a interponer recurso de reposición, pudiera formularlo, y lo que puso de manifiesto el letrado de la demandada fue que en cuanto a defecto de la demanda también se dice en el escrito de contestación que no se ha solicitado la resolución del contrato sobre lo que, después de señalarle la Magistrada que como excepción sólo opone la falta de legitimación pasiva y decir dicho letrado que esta también y al requerirle para que le indicara donde la aduce en la demanda y decir la Magistrada que en su caso sería excepción de fondo dijo el letrado que como excepción de fondo efectivamente, esto es, no fue aducida en tiempo oportuno.

No obstante lo cual, en el caso que resolvemos, atendida la acción ejercitada por la parte demandante en la que lo que se pretende es la devolución doblada de las arras en su día entregadas en virtud de contrato privado de compraventa concertado con la Comunidad demandada o, subsidiariamente, la cantidad nominal, la sentencia que se dicte en este procedimiento no puede considerarse que tenga efectos directos frente a quienes se aduce que son los propietarios de la vivienda que fue portería del inmueble, sita en el terrado, dado que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2009 , "esta Sala tiene declarado que el litisconsorciopasivo necesario tiene como designio que los Tribunales velen porque el litigio se ventile con todos aquéllos que puedan resultar afectados por al sentencia de modo directo, pero no si los efectos son indirectos o reflejos (por todas, STS de 7 de octubre de 1993 ); asimismo, ha manifestado que la jurisprudencia tiene declarado que lo característico del litisconsorciopasivo necesario y lo que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídica material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario (entre otras, STS de 12 de abril de 1996 ).".

En el presente caso se observa que las partes litigantes, mediante contrato de fecha 24 de abril de 2006 pactaron: "Primero. La Comunidad de Propietarios de la finca sita en la DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad, vende, cede y transfiere, a la Sociedad La Mercantil Servicios Inmobiliarios 2ª mano S.L. que lo adquiere, la antigua vivienda del portero de la finca aludida, que tiene una superficie aproximada de 30,50 mts2, así como la parte posterior del terrado, mirando Oeste, con una superficie aproximada de 79,66 mts2, asignándosele un coeficiente del 3% sobre los elementos comunes de la finca. Segundo. El precio de dicha compraventa, se ha fijado en la suma de ciento ochenta y seis mil trescientos trece con setenta y cinco euros, de cuya cantidad y a cuenta del total precio, y en concepto de arras penitenciales, la compradora satisface en este acto, la suma de dieciocho mil euros, mediante talón bancario que la Comunidad declara recibir. El resto del precio, será satisfecho por parte de la compradora, en el término máximo de tras meses de la presente otorgación, en el acto de autorizarse la oportuna escritura pública de compraventa. A instancia de la compradora, una vez hecha la segregación de la vivienda Portería y parte del terrado para su inscripción en el Registro de la Propiedad, podrá solicitar la otorgación de la escritura pública, aún cuando no hayan transcurrido los tres meses mencionados. Tercero. El pago de impuestos... Cuarto.- La Comunidad de Propietarios tiene el propósito de proceder a la instalación de un aparato elevador en la finca, que alcanzará el terrado,... Quinto. Para proceder a la inscripción Registral de las fincas enajenadas, debe de obtenerse del Ayuntamiento de la Ciudad, una certificación de no mayor cabida, con objeto de poder segregar la vivienda de la Portera como finca independiente. En el supuesto de que no se obtuviera dicha autorización, quedaría sin efecto de clase alguna el presente contrato de compraventa, debido a fuerza mayor, con obligación por parte de los vendedores de devolver el importe de las arras pactadas y recibidas".

En fecha 27 de julio de 2006 suscribieron un "Anexo a contrato privado de compraventa de fecha 24/04/06", en el que convinieron, entre otros pactos, en el segundo, "modificar el Pacto 2º de dicho contrato privado de compraventa firmado el pasado día 24 de abril, estableciendo el plazo máximo de 30 días naturales desde que esté inscrita dicha ficha en el Registro de la Propiedad como finca independiente, para que la sociedad "Servicios Inmobiliarios de Segunda Mano, S.L." eleve a escritura pública la compraventa de dicha vivienda, efectuando el pago del resto del precio a que se había comprometido".

En el anexo, no se produce ninguna novación "al haberse modificado las personas de los vendedores", ni en el pacto trascrito ni en los otros dos que lo componen relativos a gastos que asume la compradora e intereses a cargo de la misma, respectivamente, por lo que, con independencia de que como consecuencia de la escritura de "Ampliación de obra, Desafectación de Elemento Común, Creación de una Nueva Entidad y Modificación de Coeficiente de las Entidades del Edificio", otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Cataluña Don Antonio Roselló Mestre en fecha 2 de noviembre de 2006, en la que, en lo que aquí importa, se "DECLARA DESAFECTADO como elemento común, la parte del edificio que constituía su portería, ubicada en la planta baja (sic) del edificio, que se constituye en entidad independiente, segregándose de la mayor, registral 6.129, con la siguiente descripción: ENTIDAD NÚMERO TRECE. VIVIENDA PUERTA ÑUNICA, en la sexta planta alta del edificio...", se haga constar en el Registro de la propiedad, según Certificado unido a dicha escritura, que "tras examinar los antecedentes del Registro, el Registrador que suscribe ha practicado la inscripción de OBRA NUEVA, MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD Y SEGREGACIÓN en donde indica el cajetín al margen de la descripción de las fincas, quedando inscrito el dominio de la finca segregada a favor de DON Carlos Antonio ...DON Benito ... DOÑA Isidora ...DON Fructuoso y DOÑA Andrea ... DON Anibal ... y DON Sixto y DOÑA Gregoria " en cuanto a los porcentajes que respecto a cada uno se señala, quienes siguen siendo parte en el contrato privado de compraventa son la Comunidad de Propietarios como vendedora y la demandante como compradora, aunque la finca, en virtud de la segregación de la misma, haya pasado a poder de unos terceros, los componentes de la comunidad, en cuota parte indivisa, y es contra aquélla contra la que la compradora puede ejercitar las acciones dimanantes del contrato, no contra terceros adquirentes aunque la adquisición lo haya sido por la segregación de la finca, incluso, si hubiera sido el caso, que no lo es, el de cumplimiento con la incidencia que tendría en dicho supuesto de instar la compradora el cumplimiento ya que la Comunidad de Propietario no podría, por sí sola, proceder a otorgar la escritura pública de compraventa con la consecuencia de que, si los copropietarios no se avienen a ello, quien incumpliría no serían éstos sino la Comunidad, pues los contratos producen efecto entre las partes contratantes y sus herederos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.257 del Código Civil , con las salvedades que respecto a estos últimos contempla dicho precepto legal.

QUINTO.- La alegación sobre "Defecto material, en la forma de ejercitar la acción de reclamación de cantidad", introduce, sin aducirlo expresamente, la por dicha parte alegada demanda defectuosa respecto a lo que en el hecho primero de la demanda dijo, en síntesis, que "... lo primero que denunciamos, es que la demanda formulada por Servicios Inmobiliarios de Segunda Mano, S.L., es defectuosa en cuanto la acción ejercitada por la misma, ya que reclama el importe duplicado de unas arras, como cuestión principal, y las propias arras, como tema subsidiario...Es requisito previo, para que pudiera prosperar la acción ejercitada, la resolución del contrato de compraventa,.., y como vemos ni en el suplico de la demanda, ni tan siquiera en el contenido de los hechos expuestos, no se desprende que se ejercite acción alguna, por la actora, por lo que debemos considerar ajustado a derecho, la vigencia de ambos contratos ", y en dicha alegación arguye lo que se ha transcrito al hacer referencia a las alegaciones de la apelante, que damos por reproducido, de lo que se infiere que entiende la parte recurrente que al no haberse solicitado la resolución del contrato carece de viabilidad la de devolución de las arras.

Lo que asimismo alegó, como aduce en su escrito formalizando el recurso de apelación, en el trámite de conclusiones, según audición del CD, por lo que también alega ahora "la falta de congruencia de la sentencia apelada".

Sobre la congruencia dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 10 de marzo de 2008 que "La doctrina de este Tribunal en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que supone el dictado de una resolución judicial incongruente es tan prolija como lineal en su significación. Para evitar una exposición exhaustiva de la misma baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos que:

"La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE .

Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero , FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo , FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio , FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre , FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre , FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4)"."

Examinadas nuevamente las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se observa que la sentencia recurrida da respuesta a las pretensiones de las partes, oportunamente deducidas en sus respectivos escritos de demanda y contestación, sin que el hecho de que la parte recurrente entienda que requisito previo para la pretensión de devolución de las arras es la resolución del contrato signifique que ello suponga que la demanda es defectuosa, en el sentido de falta de claridad o precisión de ésta en la determinación de las partes o en las pretensiones deducidas, conforme a lo que respecto a dicha excepción prevé el artículo 424.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que hubiera sido necesario resolverla en la audiencia previa, según el mismo precepto legal dispone, y del contenido de la Sentencia recurrida se infiere que estima la demanda por considerar acreditado el incumplimiento por parte de la vendedora de las obligaciones por ella asumidas, con lo que parece deducirse que da por bueno la resolución del contrato comunicado por la actora a la demandada mediante burofax de fecha 18 de diciembre de 2007 por los incumplimientos que imputaba a la demandada a que hace referencia en el Fundamento de Derecho Tercero.

Sin embargo, la falta de resolución expresa sobre dicha alegación deducida por la demandada ha de considerarse, en parte, intrascendente a los efectos de la resolución del recurso de apelación, por lo que enseguida se dirá.

Y es que, efectivamente, la solicitud de pago de las arras dobladas lleva implícita la resolución del contrato por incumplimiento imputable a la otra parte contratante, y que el contrato había sido resuelto por compradora demandante se deriva del documento nº 4 de la demanda en que la compradora pone de manifiesto a la vendedora determinados hechos que considera incumplimiento de ésta y le comunica que "el mencionado contrato queda rescindido de pleno derecho. Del mismo modo, en virtud del contenido del referido contrato, les requerimos de forma expresa y fehaciente a fin de que proceda a devolver dobladas entregadas en su día", así como de los hechos posteriores en que la compradora acude a la notaría a la que fue citada sin que, por su parte, lo hiciera la parte vendedora, según consta en el Acta de manifestación y requerimiento, otorgada por el Notario Don Antonio Roselló Mestre en fecha 19 de diciembre de 2007 en la que consta la comparecencia de la compradora y la no comparecencia de la vendedora, así como que el compareciente dice que "la compraventa no puede ser otorgada por los motivos expresados en el burofax de fecha 18 de diciembre de 2007, remitido a la vendedora y que daban lugar a la resolución del contrato", uniendo copia del mismo, y que "manifiesta la parte compareciente que la rescisión del referido contrato, por causa imputable a la parte vendedora, en virtud de lo pactado en la Cláusula QUINTA del contrato de fecha 24 de abril de 2006, da lugar a la devolución por parte de dicha vendedora de las arras dobladas", junto con otra acta de manifestación otorgada ante el mismo Notario en la misma fecha por Don Carlos Antonio , en su propio nombre e interés en calidad de propietario mayoritario de la ENTIDAD TRECE, no obstante lo manifestado en la misma en cuanto a que "los vendedores, representado por el compareciente, manifiestan que están dispuestos a posponer el otorgamiento de la escritura de compraventa, hasta el momento que se pueda cancelar la nota de la corporación municipal...", se infiere, ante dicha incomparecencia de la parte vendedora a la Notaría a fin de otorgar la escritura pública de compraventa un nuevo incumplimiento de su obligación por la misma, lo que, unido al hecho de que, en contra de lo pactado, no se podía vender la propiedad del terrado, sino solo el uso, hace que, en definitiva, habiendo conformidad entre las partes en cuanto a la naturaleza de las arras como penitenciales, procede la desestimación del recurso de apelación.

Y sin que sea necesario resolver sobre la otra alegación formulada por la parte recurrente que titula "fondo de las acciones planteadas por la actora", y en la que trata de rebatir los incumplimientos de la vendedora aducidos por la compradora, relativos al uso del terrado, sobre deficiencias administrativas que reconoce que la Sentencia recurrida la desestima, no obstante lo cual, continúa la alegación, la existencia de una hipoteca y a las obras del ascensor, haciendo referencia también a unos gastos pagados por la comunidad por determinados conceptos que debía haber pagado la compradora y que, sin embargo no son objeto de reconvención.

SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 , de Barcelona contra la Sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 663/2009 seguido a instancia de SERVICIOS INMOBILIARIOS DE SEGUNDA MANO, S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 , de Barcelona, sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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