Sentencia Civil Nº 206/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 206/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 416/2011 de 30 de Mayo de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: HERNANDEZ OLIVEROS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 206/2012

Núm. Cendoj: 11004370072012100021


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

Dª. María Nieves Marina Marina.

D. Juan Carlos Hernández Oliveros.

Rollo de Apelación Civil nº 416/11.

Procedimiento Civil Ordinario 2.476/09, del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Algeciras.

.

S E N T E N C I A Nº 206/12

En la ciudad de Algeciras, a treinta de mayo de dos mil doce.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados ya citados, el Rollo de apelación de referencia, dimanante del procedimiento de Juicio Ordinario igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Doña Valle y Don Julio , representados ambos por la Procuradora Doña María Oliva Gómez Camacho, asistidos por la Letrada Sra. Bullido Muñoz, contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2011, del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Algeciras , siendo partes recurridas Doña Elisa y Don Teodulfo , ambos representados por la Procuradora Doña Elena Fernández García, asistidos del Letrado Sr. Seglar Castilla, y habiendo actuado como Ponente el Iltmo Sr Magistrado Don Juan Carlos Hernández Oliveros, se resuelve lo siguiente.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- El indicado Juzgado, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 5 de marzo de 2011, Sentencia cuyo fallo dice lo siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DOÑA Valle Y DON Julio , contra DOÑA Elisa Y DON Teodulfo , con imposición de las costas causadas a la parte actora".

TERCERO.- Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los demandantes en la litis, admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, tras formarse el correspondiente Rollo y designarse Ponente, quedó el recurso pendiente de dictar la oportuna resolución.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Argumentan los recurrentes, Doña Valle y Don Julio , en el primer motivo de su recurso, interpuesto contra la Sentencia ya mencionada, por la que rechazaba el Juez a quo la demanda que los mismos habían planteado, frente a los titulares registrales de la vivienda sita en Calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 , Doña Elisa y Don Teodulfo , para que se declarara que los demandantes habían adquirido la misma por usucapión extraordinario, que se había incurrido por el Juzgador de la primera instancia en error en la apreciación de la prueba, en concreto al concluirse por éste que no había quedado demostrado que los apelantes hubieran poseído la ya mencionada vivienda en concepto de dueños.

Alegan los apelantes, en concreto, como primer dato que debiera llevar a que concluyéramos que sí que habían los mismos poseído el inmueble en concepto de dueños que "todos los pagos referidos a la vivienda han sido abonados por los actores", extremo éste que no compartimos, puesto que, estando girados los recibos a nombre de la parte demandada, ni el hecho de que los tuvieran en su poder los apelante, ni el que una vecina y el testigo Don Edmundo declarasen que los pagos los hacían los actores sirven para tener por fehacientemente constatado que se pagaban tales recibos con dinero perteneciente a los actores.

En segundo lugar, por lo que refiere a "las obras realizadas en la vivienda, que no son de conservación, sino estructurales", entendemos que realmente no se puede pretender que concluyamos es un dato demostrado que, efectivamente, hicieron los actores obras estructurales en la casa a partir de las meras manifestaciones testificales a que se alude en el recurso, sin un soporte en pruebas documentales que se refirieran a esas obras -como facturas-, ni mucho menos en una prueba pericial sobre el carácter de "estructurales" de éstas.

SEGUNDO.- Por otra parte, debemos expresamente mencionar que nos no parece, en absoluto, "vanal", el mantener que los demandantes pasaron a ocupar la vivienda en virtud de una generosa cesión que les habrían hecho los demandados, sobre todo porque no debe olvidarse que Doña Valle y Doña Elisa , que es la que habría comprado el inmueble litigioso al Instituto Nacional de la Vivienda, en 1974 -según consta a los folios 77 y siguientes-, estando soltera, son hermanas, dato éste que hace, evidentemente, que sea mucho más creíble la existencia de esa cesión gratuita y tan dilatada en el tiempo.

Asimismo, debemos destacar que el mencionado contrato demuestra que no era cierta la afirmación hecha en la demanda, según la cual "el Instituto Nacional de la Vivienda, promovió un expediente de VPO ... y ambas hermanas, Valle y Elisa , optaron por la adquisición de esa VPO"·, en cuanto que en dicho contrato aparece únicamente Doña Elisa , y con ésta se suscribió por la Junta de Andalucía la correspondiente escritura pública, de fecha 10 de febrero de 2009 -folios 79 y siguientes-.

Tal dato nos parece una contundente prueba de que la tesis de los demandados debe ser acogida, sin que las pretendidas falsedades que se dice en el recurso contiene la propia escritura, en cuanto al domicilio de la adquirente y la descripción del propio inmueble sean demasiado relevantes, como tampoco lo son los supuestos incumplimientos de la normativa sobre las Viviendas de Propiedad Horizontal que se exponen, sin perjuicio del resultado que pudiera arrojar el Expediente incoado por la Junta de Andalucía y de que dichas irregularidades pudieran justificar el que se planteara una acción de nulidad de la propia escritura que no ejercitaron los actores, pese a que conocían que la finca estaba inscrita a nombre de los demandados, y el título por el que ello se produjo, al figurar tal circunstancia en la nota simple que se acompañaba con la propia demanda -folio 22-.

TERCERO.- La alegación segunda del recurso se refiere a " Infracción del artículo 1.930 del CC ", debiendo con relación a dicha cuestión comenzar por señalarse que se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1998 que el fundamento de la usucapión -cuya justicia, necesidad y utilidad es hoy reconocida unánimamente-, es subjetivo (abandono o negligencia por el titular del derecho y actividad posesoria por el usucapiente) y objetivo (seguridad del tráfico jurídico, interés social y económico en que se reconozca la titularidad del derecho en quien, a través de la posesión, aparece pública, social y económicamente como tal titular); dice, respecto a la referida institución, la sentencia de 26 de diciembre de 1995 : "se funda en razones de orden público, al objeto de dar fijeza y estabilidad a las relaciones jurídicas susceptibles de dudas y contradicciones, reduciendo la inseguridad de las mismas a un periodo de tiempo determinado para que no queden indefinidamente en lo incierto el dominio o el patrimonio y los derechos de las personas interesadas en ellas...".

.

En todo caso, la usucapión, como modo de adquirir el dominio u otro derecho real, requiere unos presupuestos, ya que, de conformidad con los arts. 1940 , 1941 y 1957 CC , la prescripción ordinaria de bienes inmuebles se adquiere por la posesión en concepto de dueño, publica, pacífica, no interrumpida, de buena fe y con justo título durante 10 años entre presentes y 20 entre ausentes.

Por el contraria, la extraordinaria que aquí se alegaba únicamente precisa, conforme al artículo 1959 del Código Civil , la posesión no interrumpida durante treinta años, posesión que para sea apta para la usucapión, habrá de serlo en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, estableciendo el artículo 447 del mismo texto que sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio. Según los artículos 436 y 459 del Código Civil , se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario, e igualmente se presume que el poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior ha poseído también durante el tiempo intermedio.

Sin embargo, fundamental resulta también el artículo 447, así como el 1942, ambos del Código Civil , en cuanto que de la conjunción de los mismos se deriva la premisa de que no aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio, ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño. Según la visión que se extrae de nuestro Código Civil deben considerarse poseedores precarios, por oposición a poseedores en concepto de dueño, a aquellos que poseen la cosa o ejercitan el derecho reconociendo el dominio o la titularidad en otra persona.

Además, indicar que, en principio, nadie puede cambiar por sí mismo la causa de la posesión, pero, en cambio, si que cabe que por ciertas causas se pueda alterar el título de la posesión, debiendo, en todo caso, exigirse para que pueda operarse la inversión de título o concepto posesorio, destruyendo la presunción de continuidad posesoria del referido artículo 436 del Código Civil que se realice con cierta publicidad.

CUARTO.- En este caso concreto, lo que ha sucedido es que el Juez a quo, valorando toda la prueba practicada, y de entre ella, el que se aportaran contratos de suministro a nombre de los titulares registrales, que no a nombre de los ocupantes, ha considerado acreditado que los ahora recurrentes no poseyeron en concepto de dueños, sino siendo conscientes de que la titular o titulares les había cedido la vivienda mientras la necesitaran, siempre reconociendo su derecho sobre la misma, lo que en absoluto supone, a nuestro entender, incurrir en "incongruencia" alguna.

De hecho, entrar a calificar jurídicamente si se trataría de un comodato, un precario o cualquier otra figura jurídica para nada resulta relevante, siempre y cuando mantengamos, como creemos debemos hacer, que no poseyeron en concepto de dueños los ahora recurrentes, lo que basta para rechazar su pretensión.

Incluso podemos añadir que lo que no parece, para nada, sostenible, es que la propia ocupación por parte de los demandantes del inmueble, allá por el año 1974, se hiciera ya por ellos en concepto de dueños, conforme a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Civil , porque se ha acreditado cómo el contrato de compraventa, del mismo año, no lo suscribió Doña Valle , ni siquiera conjuntamente con su hermana, Doña Elisa , que es lo que se decía en la demanda, sino que lo firmó ésta sola, y, además, los contratos de suministro, también del año 1974 -folios 27 y 28-, no los firman los actores, como sería lógico si ya desde el principio pretendían poseer como auténticos dueños, sino Doña Elisa y su esposo.

Y, como tampoco se ha demostrado que, pese a no ocuparse en concepto de dueño inicialmente, la posesión se comenzó a disfrutar en tal carácter por un periodo de tiempo superior a los 30 años, se debe concluir que la demanda fue, a nuestro juicio, acertadamente rechazada por el Juez a quo.

QUINTO.- En consecuencia, se ha de ratificar en su integridad la sentencia apelada, con expresa imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente, según se desprende del artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación al 394 de la misma.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado por Don Julio y Doña Valle , contra la Sentencia de que dimana el presente Rollo, debemos ratificar y ratificamos la misma en todos sus términos, imponiendo a dichos apelantes las costas de la presente alzada.

Notifíquese a las partes, con instrucción de que contra la presente Sentencia sólo cabrían, en los supuestos expresamente previstos en la Ley, los recursos de casación y /o infracción procesal, a preparar ante este mismo órgano, en el plazo de cinco días desde la notificación.

Devuélvanse a su debido tiempo los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al Rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por su Ponente, el Ilmo. Sr. Hernández Oliveros, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.