Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 206/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 100/2012 de 11 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 206/2012
Núm. Cendoj: 13034370022012100391
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00206/2012
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100/2012 (f)
Autos: Juicio Ordinario 482/2010
Juzgado: Primera Instancia de Villanueva de los Infantes
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
S E N T E N C I A NUM. 206/2012
En Ciudad Real, a once de septiembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000482 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000100 /2012, en los que aparece como parte apelante, Pedro , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO ALMARZA PINAR, asistido por el Letrado D. ROSARIO RODRIGUEZ GONZALEZ, y como parte apelada, OCASO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Letrado D. GLORIA CORTES SANCHEZ, sobre juicio Ordinario, siendo el Magistrado/a Ponente D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA de Villanueva de los Infantes, por el mismo se dictó Sentencia con fecha cinco de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Almarza Pinar, en nombre y representación de D. Pedro , contra la compañia SEGUROS OCASO, S.A. representada por el procurador Sra. Franco Gomez, debo absolver y absuelvo a esta de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas al actor.
Notificada dicha resolución a las partes, por Pedro se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 11 de septiembre de 2012.
TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se articula por la representación procesal de D. Pedro , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 5 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villanueva de los Infantes , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 482/2.010, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa estimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda.
SEGUNDO. Con carácter previo ha de procederse al análisis de la admisibilidad de los medios probatorios cuya práctica se interesa para ante esta alzada, siendo lo cierto que la documental aportada en esta segunda instancia no cumple los requisitos previstos en el artículo 460/1 en relación al artículo 270/1-1º de la Ley Rituaria Civil , al haber podido ser confeccionados con anterioridad a la presentación de la demanda y aportarse con la misma o incluso en el acto de la audiencia previa al juicio, por lo que su inadmisibilidad resulta patente. Igual suerte ha de correr la proposición de admisión de una pericial en la persona de D. Alberto , la que ya fue objeto de práctica en la instancia, como paladinamente se deduce de las actuaciones (informe aportado con la demanda y ratificación en sede judicial en el acto del juicio); máxime todo ello cuando la misma se considera innecesaria en su contenido a la vista de lo razonado en la sentencia recurrida y después se fundamentará en la presente resolución. La vista solicitada, por ello, ha de ser igualmente denegada.
TERCERO. Bajo una amalgama de motivos, algunos de ellos redundantes y otros incorrectos (denuncia de infracción del artículo 1.902 C. Civil en una responsabilidad contractual -sic-); lo que en definitiva viene a fundamentar el presente recurso es la alegación de error en la valoración de la actividad probatoria practicada en la instancia respecto a la causa de producción de los daños en la vivienda del demandante. Y a tal efecto no puede por menos que declararse el acierto tenido por la Juzgadora a quo en dicha actividad judicial a la vista del contenido del fundamento de derecho tercero de la sentencia combatida, pues partiendo de la acreditada inexistencia de lluvias excepcionales o torrenciales en el mes de Diciembre de 2.009, es decir, con inmediata anterioridad a la fecha del derrumbe, tal y como se desprende del certificado emitido por el Instituto Nacional de Meteorología; es lo cierto que el derrumbe del forjado portante del solado de la primera planta del edificio vino a basarse en la acción conjunta de dos factores que han de ponerse a cargo, en sede de la disciplina recogida en el contrato de seguro de hogar suscrito entre las partes procesales, del asegurado aquí demandante. En efecto, no es que un muro de tapial no pueda tener capacidad portante, conforme a las normas de la Lex artis edificativa, sino que las propias características del tapial obligan a adoptar una serie de estrictas precauciones cuando del apoyo de elementos estructurales sobre el mismo se trate, a fin de evitar desplazamientos de elementos estructurales como las vigas de hormigón instaladas en el presente supuesto, máxime cuando la luz que las mismas proporcionaban ascendía a la nada desdeñable extensión de cinco metros. Resulta notorio que la ausencia de encajamiento en forma de las viguetas sobre el muro de tapial (indebido apoyo directo. El apoyo de estas viguetas, máxime cuando son metálicas o de hormigón, sobre el muro de tierra supone un problema, debido a la baja resistencia de la tierra frente a cargas puntuales. Para evitar una excesiva concentración de cargas, la solución más empleada consiste en colocar un durmiente de madera sobre el muro. En este durmiente apoyan las viguetas, quedando así la carga, uniformemente repartida. El durmiente se coloca en la cara interior del muro, protegiendo la madera de los cambios de humedad); fue la causa del siniestro, resultado facilitado sin duda por la humedad existente en el muro a consecuencia de filtraciones de precipitaciones ordinarias(ver fotografías obrantes), que debieron ser advertidas y corregidas con un mantenimiento adecuado de la estanqueidad del muro de tapial por la parte actora, sabedora la misma por las más elementales reglas de la lógica de la pérdida dramática de consistencia portante del tapial como consecuencia de su mojado, todo lo cual conduce a una etiología mixta basada en defecto constructivo y de mantenimiento, a cargo en ambos casos de la parte demandante, y sin que se necesiten especiales conocimientos técnicos para llegar a las conclusiones relatadas (las fotografías obrantes a los folios 85 y 145 son ilustrativas a tal efecto). El recurso ha de claudicar.
CUARTO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , las costas devengadas en esta alzada son de imponer a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.
Fallo
Por unanimidad, que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes dictada en autos de Juicio Ordinario 482/2010, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso extraordinario alguno.
Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.
Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
