Sentencia Civil Nº 206/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 206/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 338/2011 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 206/2012

Núm. Cendoj: 15030370052012100172


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00206/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 338/11

Proc. Origen: Juicio Ordinario 487/08

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Betanzos

Deliberación el día: 24 de abril de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 206/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

En A CORUÑA, a veintiséis de abril de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 338/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en Juicio Ordinario 487/08, sobre, propiedad horizontal, siendo la cuantía del procedimiento 100€, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Remigio , representada por el Procurador Sr. Lage Fernández- Cervera; como APELADO: GONZÁLEZ Y MOSQUERA, S.L. , representado por el Procurador Sr. De Uña Piñeiro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con fecha 30 de julio de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que desestimando íntegramente la demanda deducida por el procurador don Roberto Aba Veiga en nombre y representación de don Remigio , defendido por el letrado don Miguel Souto Fernández, contra GONZALEZ Y MOSQUERA, S. L., representada por el Procurador don Manuel Pedreira del Río y defendida por el letrao don Armando Fernández-Xesta Goicoa, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimientos contra ella contenidos en el escrito de demanda, con expresa imposición a la parte actora de costas procesales. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Remigio que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 24 de abril de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan...

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el actor contra la sentencia desestimatoria de la demanda, que pretende la condena de la demandada a retirar el cartel instalado en la esquina del edificio perteneciente a la comunidad de propietarios de la que ambas partes son partícipes, por ser contrario a la Ley de Propiedad Horizontal, al estar colocado en el tramo de fachada situado frente al local propiedad del demandante, pretensión desestimada en primera instancia al apreciar la sentencia recurrida que dicha instalación ha sido consentida tácitamente por la comunidad de propietarios.

Procede, ante todo, examinar la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta a la demanda, ya que, pese a la consideración que hace la sentencia apelada sobre la intrascendencia de esta cuestión frente a la que estima más importante, consistente en determinar si, por el transcurso del plazo sin ejercitar la acción, la comunidad de propietarios ha consentido de forma tácita la colocación del cartel litigioso, es evidente que el pronunciamiento sobre dicha excepción, que supone la extinción de la acción ejercitada en la demanda y cuya estimación impide conocer el tema de fondo planteado, por relevante que este sea, debe preceder a la resolución del problema relativo al consentimiento de la instalación objeto de acción.

Partiendo de que la acción ejercitada, pese a la relativa imprecisión de la que adolece la fundamentación jurídica contenida en la demanda, se basa en el art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , según se desprende de los hechos alegados y de la jurisprudencia citada en dicho escrito, como así lo aprecia la sentencia apelada sin que esta calificación sea materia de controversia en la apelación, en la medida en que se trata de una acción dirigida a restablecer a su estado originario un elemento común del inmueble comunitario, que supuestamente perjudica los derechos del actor, mediante la retirada del cartel colocado por la demandada en la fachada del edificio, no estamos ante una acción real que tenga por objeto proteger el derecho de propiedad del demandante o de la comunidad de propietarios frente a inmisiones ajenas, sino ante una acción de carácter personal ejercitada por un propietario frente a otro partícipe en la comunidad sometida a la normativa de la propiedad horizontal, que pretende hacer efectivas las obligaciones que derivan de este régimen, y en particular del precepto citado, siendo consecuencia de las relaciones obligacionales que surgen entre las partes por su pertenencia a la comunidad de propietarios, por lo que está sometida al plazo prescriptivo de quince años, establecido con carácter general en el art. 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tienen señalado un término especial de prescripción ( SS TS 13 julio 1995 y 1 febrero 2006 ).

Según resulta de la prueba documental y testifical practicadas, el cartel original se instaló hacia el año 1992, como así lo reconoce el apelante, siendo sustituido hace unos cuatro años por otro de similares características y que ocupa el mismo lugar que el anterior, de manera que no ofrece duda alguna que en el momento de interponerse la demanda, el 11 de julio de 2008, e incluso en el del acto de conciliación que la precedió, celebrado el 30 de enero de 2008, susceptible de interrumpir la prescripción, había transcurrido el plazo expresado de quince años, durante el cual y desde la colocación del rótulo, tanto la comunidad de propietarios como los anteriores dueños del local transmitido al actor, pudieron haber ejercitado la acción que nos ocupa, sin que constituya un obstáculo para ello y para el cómputo del término prescriptivo, con arreglo al art. 1969 del CC , el hecho de que el ahora apelante lo hubiese adquirido en el año 2004, ya que los derechos y obligaciones inherentes a la titularidad dominical del bien privativo se transmiten al adquirente del mismo desde el momento en que ingresa en la comunidad, con independencia de que quiera o no asumirlos, de manera que las consecuencias derivadas de tales derechos y obligaciones no surgen ex novo de un acto contractual o negocial autónomo, como es la compraventa de su finca por el partícipe, sino que se trasladan al nuevo titular con la adquisición del derecho real de propiedad sobre este elemento privativo del inmueble perteneciente a la comunidad. Por consiguiente, la acción ejercitada ha de considerarse extinguida por efecto de la prescripción, lo que determina la desestimación de la demanda y del recurso, sin necesidad de examinar las cuestiones de fondo planteadas.

SEGUNDO.- Con independencia de lo ya expuesto, y dado que la sentencia apelada ha centrado su motivación en que ha existido un consentimiento tácito de la comunidad de propietarios a la instalación del cartel litigioso, parece conveniente abundar en esta cuestión, ante la negativa del recurrente a reconocer dicho consentimiento legitimador de la instalación que pretende retirar.

Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 20 de octubre de 2005 , 12 de enero de 2006 , 19 de julio de 2007 , 4 de junio de 2009 y 12 de abril de 2011 , en virtud de lo dispuesto en los arts. 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , se encuentran sujetos al "ius prohibendi" de la comunidad de propietarios, y por lo tanto requieren el consentimiento unánime de ésta, en la forma prevenida en el art. 17, regla primera, de la LPH , las obras que, aún realizadas en el interior de un piso o local, alteren o menoscaben la seguridad del edificio, su estructura general y su configuración exterior o perjudiquen los derechos de otro propietario, limitándose así el derecho de modificación de cada propietario sobre su bien privativo ( art. 7.1, párrafo primero, LPH ), pero, en todo caso, queda prohibida cualquier alteración de los elementos comunes y de la estructura o fábrica del edificio, por afectar al título constitutivo de la comunidad ( art. 7.1, párrafo segundo , y 12 LPH ). Así, a diferencia de lo que ocurre con las modificaciones que recaen sobre los elementos privativos, en las que la interdicción legal se encuentra condicionada a la concurrente afectación o menoscabo de la seguridad, estructura y configuración del edificio o a la causación de un perjuicio a los derechos de otro propietario, en la alteración inconsentida de los elementos comunes la prohibición parece ser absoluta e incondicionada, en armonía con lo dispuesto en el art. 397 del Código Civil , sin admitir distinción alguna en función del tipo y la gravedad de la modificación, la cual es en principio ilícita aunque pueda resultar beneficiosa o no perjudicial para los demás copropietarios.

En el caso de autos, es evidente que el cambio llevado a cabo por la demandada, al instalar un cartel anunciador de su nombre comercial en la fachada del edificio comunitario, conlleva la alteración de un elemento común del edificio comunitario que modifica la configuración exterior de la fachada en una parte en la que no está expresamente autorizado tal uso por el art. 2º de los estatutos de la comunidad, que sólo permiten a los propietarios de los locales comerciales la colocación de letreros o anuncios "en sus fachadas", siendo así que el rótulo discutido se halla colocado en uno de los pilares exteriores que sustentan la fachada y no en la parte de ésta que corresponde al local de la demandada, por lo que su instalación precisaría el acuerdo unánime de los copropietarios, de acuerdo con los preceptos citados. Sin embargo, también debemos considerar que esta regla de la unanimidad, exigida para el consentimiento comunitario ante la realización de obras en elementos comunes, no impide que el mismo pueda prestarse de forma tácita, cuando mediante actos inequívocos y concluyentes se pueda llegar a la conclusión de que ha existido una voluntad favorable, cual sucede en aquellos casos en que se ha producido una conducta ininterrumpida y unívoca, que no se presta a ser interpretada diversamente a una aquiescencia, habiéndose apreciado dicho consentimiento tácito al dejar transcurrir pacífica e injustificadamente un considerable período de tiempo desde que la obra se ejecutó sin formular oposición o reclamación de clase alguna aquellos que pudieron haberlo hecho ( SS TS 28 abril 1986 , 16 octubre 1992 , 13 julio 1995 , 3 octubre 1998 , 23 julio 2004 , 31 enero 2007 y 16 julio 2009 ), situación también asimilada al ejercicio antisocial y abusivo de un derecho cuando pese a ello se acciona ( SS 16 octubre 1992 , 11 julio 1994 y 3 octubre 1998 ).

Por todo ello, debemos coincidir con la sentencia apelada en la realidad de ese consentimiento tácito de la comunidad de propietarios, que viene acreditado, por el largo tiempo transcurrido desde que se procedió a la instalación del cartel en cuestión, que se remonta al año 1992, hasta que se plantea la cuestión relativa a su legalidad en la presente demanda, interpuesta el 11 de julio de 2008, sin que durante el mismo se haya formulado oposición o impugnación alguna por la parte actora, pese a haber adquirido su local ya en el año 2004, por otros propietarios o por la comunidad, que tenían perfecto conocimiento de la existencia del rótulo por su manifiesta visibilidad, corroborando en su testimonio el presidente de la comunidad de propietarios que ésta nunca exigió a la demandada su retirada. Frente a tal apreciación, no cabe oponer la falta de consentimiento personal del actor apelante que, como ya razonábamos, queda vinculado por las actuaciones de la comunidad y de los anteriores propietarios de su local, previas a la adquisición de su dominio, máxime cuando ese consentimiento tácito se refiere a la alteración producida en una parte del elemento común que constituye la fachada del edifico sobre la cual tampoco el apelante tiene la facultad de uso reconocida en el art. 2º de los estatutos de la comunidad, para la colocación de letreros o anuncios en la fachada de su local, desde el momento en que el cartel no se encuentra instalado en la parte de fachada retranqueada que corresponde al local del actor, sino, como hemos dicho y admite el propio recurrente, en uno de los pilares exteriores que sustentan la fachada del edificio, elemento cuya posesión y facultad de utilización quedan atribuidos exclusivamente a la comunidad de propietarios, siendo por eso la única realmente legitimada para consentir su colocación. En consecuencia y por todas las consideraciones expuestas, el recurso de la parte actora ha de ser desestimado en su integridad.

TERCERO.- La desestimación del recurso determina la condena del apelante al pago de las costas causadas en esta alzada ( arts. 394.1 y 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso interpuesto por... contra la sentencia... debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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