Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 206/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 460/2011 de 08 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 206/2012
Núm. Cendoj: 24089370012012100201
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 206/2012
Iltmos. Sres.
Dº. ANTONIO MUÑIZ DÍEZ. Presidente Acctal.
Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.-Magistrada.
En la ciudad de León, a Ocho de Mayo del año 2.012.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante la entidad MNJ, INMUEBLES, S.L ., representada por el Procurador Sr. Diez Cano, siendo parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , DE LEÓN , representada por la procuradora Sra. Díez Carrizo, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra.Dª. ANA DEL SER LOPEZ .
Antecedentes
PRIMERO .- La Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por MNJ, INMUEBLES, S.L frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , DE LEÓN, y ABSUELVO a esta última de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora;
Que ESTIMO INTEGRAMENTE la reconvención deducida a instancias de la expresada demandada contra aquella parte actora, y en consecuencia, se declara la utilización privativa del patio común del edificio por MNJ, INMUELBES, S.L como contraria a derecho, ordenando la retirada de la estructura de chapa y tejadillo que cubre la totalidad del patio común y la reducción del cartel publicitario a los límites de la fachada del local, con imposición de las costas causadas por la reconvención a la demandada reconvencional.
Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por MNJ, INMUEBLES, S.L frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 , DE LEÓN, y ABSUELVO a esta última de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora".
SEGUNDO .- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 15 de Abril de 2011 , se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 24 de Abril de 2012 para deliberación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Cuestiones controvertidas en la segunda instancia.
La parte actora del presente Juicio Ordinario ejercitó una acción de impugnación de los acuerdos de la Comunidad de Propietarios adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada en fecha de 13 de Enero de 2009 que se encuentran dirigidos a autorizar al Presidente para el ejercicio de acciones contra la demandante por la utilización de la cubierta del patio comunitario y colocación de cartel publicitario. La comunidad de propietarios mediante Reconvención ejercita las indicadas acciones en el mismo procedimiento.
Mediante acción independiente se solicita por la mercantil demandante la nulidad de las juntas de propietarios anteriores y este procedimiento se acumula al ya iniciado.
La Sentencia recurrida desestima las acciones de impugnación ejercitadas y estima la demanda reconvencional de la Comunidad de Propietarios declarando la utilización privativa del patio común del edificio por la entidad demandante como contraria a derecho, ordenando la retirada de la estructura de chapa y tejadillo que cubre la totalidad del patio común y la reducción del cartel publicitario a los límites de la fachada del local, con imposición de la totalidad de las costas de Primera Instancia.
En el escrito de recurso se plantean nuevamente las cuestiones ya resueltas alegando error en la valoración probatoria. En primer lugar insiste en los defectos de convocatoria de las Juntas que determinarían la nulidad de los acuerdos y la ausencia de notificación de los acuerdos de las Juntas a las que la demandante no asistió. En segundo lugar señala la ilicitud de los nombramientos como Presidentes de personas no propietarias. En tercer lugar con relación al patio y al no haber descrito el mismo en la escritura de declaración de obra nueva se entiende que es un elemento privativo y las obras fueron realizadas por el promotor del edificio antes de la división horizontal y la posibilidad de acceso al patio a través únicamente del local. En cuarto y último lugar razona en relación con el rótulo o cartel publicitario que ya existía cuando los vecinos adquirieron las viviendas.
La comunidad de propietarios señala que ampararse en una pretendida falta de actos de comunicación para dotarse de legitimación e impugnar acuerdos, habiendo transcurrido los plazos legales, es abusivo y evidencia mala fe cuando no han perjudicado a ningún propietarios ni a la parte apelante. La única explicación de la impugnación de acuerdos es la teoría de que afectarían la validez de los adoptados en la junta de 13 de enero de 2009, cuestión que consideran indefendible. La irregularidad relacionada con los presidentes motivaría la anulabilidad de acuerdos y no la nulidad de pleno derecho por lo que los acuerdos adoptados serían válidos. Y no se puede atacar la validez de unas Juntas cuando nada impidió hacerlo anteriormente. Finalmente argumenta en cuanto a las cuestiones del patio y cartel publicitario.
SEGUNDO.- Demanda inicial: Acuerdos adoptados en Junta de fecha 13 de Enero de 2009.
La pretensión de impugnación de unos acuerdos en los que únicamente se decide autorizar al presidente de la Comunidad para el ejercicio de acciones legales no puede prosperar. La entidad demandante se opone frente a la pretensión que finalmente formuló la Comunidad de Propietarios sobre ocupación indebida del patio y retirada del cartel publicitario que es realmente la cuestión controvertida en la litis no existiendo vulneración alguna de precepto legal el acuerdo de formular demanda para el ejercicio de acciones legales, con independencia de que finalmente la acción pueda prosperar.
En este apartado compartimos los razonamientos expuestos en la Sentencia recurrida pues la actuación de la Comunidad de Propietarios no resulta abusiva cuando decide ejercitar demanda para la defensa de intereses legítimos y no se aprecia que pueda aplicarse la doctrina de los actos propios. Los acuerdos impugnados no perjudican a la parte actora porque el ejercicio de una acción civil en principio no implica la resolución contraria o favorable a los intereses de la demandante que en todo caso puede defenderse en el procedimiento exponiendo los argumentos correspondientes en defensa de su derecho.
La Sala Primera del TS tiene declarado que « para estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el artículo 7.1 del Código Civil , ha de haberse creado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, y debe concurrir en los actos propios la condición de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, un precisada situación jurídica afectante a su autor, que ocasione incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual» (entre otras, SSTS de 30 de enero de 1999 y 25 de julio de 2000 ).
Y desde la perspectiva de lo reseñado en el párrafo precedente, la sentencia impugnada no ha vulnerado la doctrina de los actos propios. La resolución recurrida, ha manifestado que resulta del libro de actas unido a las actuaciones y la denuncia ante el Ayuntamiento de León la inexistencia absoluta de algún tipo de consentimiento de la Comunidad de Propietarios. Esta Sala muestra su conformidad con los razonamientos de la resolución de instancia al respecto.
Tampoco consideramos legítima la petición de nulidad de todos los acuerdos anteriores con la finalidad de impugnar los adoptados en la Junta de 13 de Enero de 2009 pues esta consecuencia no resultaría en modo alguno de la declaración solicitada. En la Sentencia recurrida la Juez de Primera Instancia señala que no se puede atacar la validez de unas Juntas cuando nada impidió hacerlo anteriormente porque supondría un quebranto de la doctrina de los actos propios. Pero no solo eso sino que resulta obvio que la impugnación de acuerdos debe formularse dentro de un plazo concreto y no consta dicha impugnación, sin que pueda discutirse el contenido de las juntas después de pasados varios años, cuando no se argumenta ni se expone el contenido de algún acuerdo que haya sido perjudicial para la parte demandante que carece de interés en la impugnación generalizada que formula, más allá de las discrepancias existentes entre las partes sobre la construcción del patio y retirada del cartel que es realmente el objeto controvertido y que se plantea en la demanda reconvencional.
No obstante haremos una breve referencia a los motivos de impugnación expuestos por la entidad propietaria de los locales, tales como defectos de convocatoria y nombramiento de Presidente en personas no propietarias.
TERCERO.- Primer motivo de recurso: Defectos de Convocatoria.
Señala la STS de 19 de Septiembre del 2007 que " Con reiteración esta Sala ha señalado que nada impide, tanto desde el punto de vista sustantivo ( art. 15, párrafo segundo, LPH ), como probatorio, que se pueda considerar acreditado haber tenido lugar la citación de un comunero a la Junta general, aunque no conste la fehaciencia del conducto notarial o del correo certificado con acuse de recibo, siempre que se den determinadas circunstancias y entre ellas la de que se trate de un sistema habitual de comunicación entre la Comunidad y los comuneros sin queja o protesta de sus integrantes ( SSTS 13 de marzo 1997 ; 10 de julio 2003 ; 22 de marzo 2006 ). Lo que se pretende es dinamizar la vida de la comunidad y evitar que la pasividad de los copropietarios no entorpezca el funcionamiento de la institución, propugnando un criterio flexible en esta y en otras cuestiones en armonía con las directrices de la propia Ley, entre ellas el logro de una convivencia normal y pacífica presidida por la idea de justicia y la atención a las necesidades de la colectividad ( STS 5 de mayo de 2000 ). Se trata, en definitiva, de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros, como es el caso contemplado en la sentencia de 28 de febrero 2005 , en la que se toma en consideración el hecho de que no se hubiera formulado objeción alguna a los acuerdos adoptados, con base en que se tomaron sin cumplimentar las reglas de la unanimidad o la mayoría que, según los casos, exige la L.P.H, o en cualquier otra causa determinante de su nulidad, al fundamentarse exclusivamente en un defecto de convocatoria a la Junta y no en la entidad o contenido del propio acuerdo".
En definitiva, pese al carácter ius cogens de las normas reguladoras de la convocatoria, la jurisprudencia ha venido a flexibilizar el régimen, tratando de armonizar los derechos de los comuneros con los de la propia comunidad, y ello permite, sin duda, dotar de eficacia a situaciones que aun alejadas de un formalismo extremo, no causan indefensión ni perjuicio a los comuneros.
En este supuesto el propio demandante reconoce que los acuerdos impugnados de manera genérica no le han causado perjuicio alguno y consta que asistió personalmente a todas las Juntas en las que se discutían cuestiones relevantes para los locales, careciendo de trascendencia para su interés el resto de los acuerdos adoptados en las Juntas a las que ahora afirma no haber sido citado. Además no consta que se formulara protesta en las Actas a las que compareció la entidad demandante sobre falta de comunicación de las anteriores y la declaración de la Representante de la Comunidad y del resto de vecinos permite tener por acreditado la forma normal y habitual de comunicación y convocatoria a Junta de Propietarios y la entrega en los locales propiedad de la entidad actora por lo que el requisito se entiende totalmente cumplido.
En último extremo, las alegaciones sobre nulidad tendrían como finalidad la impugnación de la junta de fecha 13 de enero de 2009 en la que se facultó al Presidente para el ejercicio de acciones legales para provocar el efecto de inexistencia de acuerdo legitimando la interposición de la demanda sobre retirada del cubrimiento del patio y de rótulo y tal pretensión no puede prosperar. Al respecto debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo Sala 1ª, en esta materia manifestada en sentencias, entre otras, de 20 y 31 de diciembre de 1996 , que "el Presidente no necesita la autorización de la Junta para intervenir ante los Tribunales, cuando ejercite una pretensión en beneficio para la Comunidad, salvo en los supuestos expresamente excluidos en la Ley, o que exista, como puntualizan las Sentencias de 3 de marzo de 1995 y 16 de octubre de 1996 , una oposición expresa y formal". Existe por tanto, en la jurisprudencia la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario y en este caso resulta debidamente acreditado el consentimiento de los vecinos expresado de forma reiterada en las diferentes Juntas celebradas a lo largo de los años.
CUARTO.- Segundo motivo de recurso: Nombramiento de Presidentes en no propietarios.
Aún cuando los acuerdos de nombramiento de Presidentes fueran contrarios a la forma de nombramiento prevista legalmente y aún cuando se pudieran considerar contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, los indicados acuerdos no fueron impugnados y son discutidos cuando ya no tiene ninguna eficacia la declaración de nulidad pues en la junta objeto de litis la que figura como presidenta si era propietaria.
Es incuestionable que la elección se ha de hacer de entre los copropietarios, y de no hacerlo así el nombramiento estaría afectado de nulidad por contrario a una norma imperativa, párrafo 2º del art. 13 LPH pero dicha nulidad de los nombramientos no causa la nulidad de las Juntas posteriores ni de la que realmente es objeto de controversia por lo que debe ser rechazado este motivo de impugnación. Al respecto la parte recurrente señala en su escrito de recurso que en las Juntas de 4 de Diciembre de 2008 y 13 de Enero de 2009 los citados D. Oscar y Dña. Ana María ya no ostentaban el cargo de presidente o presidenta, habiéndose advertido que ocuparon tales cargos en Juntas anteriores, resultando carente de fundamento la trascendencia de tales irregularidades así como las cuestiones relacionadas con la representación voluntaria de los propietarios, a los efectos de la posición mantenida por la parte recurrente.
QUINTO.- Tercer motivo de recurso: Patio.
El patio objeto de discusión ha de considerarse primeramente como un elemento común de acuerdo al artículo 396 del Código Civil , según el cual son elementos comunes los necesarios para el adecuado uso y disfrute de los diferentes pisos o locales, tales como "patios". No compartimos el razonamiento expuesto por el recurrente en el sentido de que la falta de descripción del patio en la escritura de obra nueva determina la consideración del mismo como elemento privativo.
Dentro de la categoría de los elementos comunes hay que distinguir los que son "comunes de uso privativo", pues según reiterada jurisprudencia, tal distinción afecta al régimen jurídico de los distintos elementos. Así, la STS Sala 1ª, de 30 de marzo de 2007 establece que "ha señalado esta Sala que, dentro de los elementos comunes, cabe distinguir entre elementos comunes por naturaleza o esenciales, imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales; y por destino, o no esenciales, admitiéndose que estos últimos, entre los que se encuentran las terrazas comunitarias, pueden ser, por esta razón, "desafectados" de su destino común y dedicados a un uso privado o exclusivo, en favor de uno o varios de los propietarios de pisos o locales, excluyendo en ese uso al resto. La desafectación de elementos comunes no esenciales es posible en la medida que el art. 396 no es en su totalidad de "ius cogens", sino de "ius dispositivum"( sentencias de esta Sala de 23 de mayo de 1984 , 17 de junio de 1988 , entre otras), "lo que permite que bien en el originario título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la Comunidad de propietarios (siempre que dicho acuerdo se adopte por unanimidad) pueda atribuirse carácter de privativos (desafectación) a ciertos elementos comunes que no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc., lo sean sólo por destino o accesorios, como los patios interiores, las terrazas a nivel o cubiertas de parte del edificio, etc," ( sentencias de 31 de enero y 15 de marzo de 1985 , 27 de febrero de 1987 , 5 de junio y 18 de julio de 1989 , entre otras). La desafectación de un elemento común no esencial, como las terrazas o patios, no implica que el bien deje de tener tal consideración; tan sólo supone una variación respecto del uso del mismo que cabrían hacer todos los copropietarios con arreglo a su cuota, configurándose el uso privado o exclusivo como una excepción a lo que constituye regla general en el régimen de propiedad horizontal.
En este apartado compartimos plenamente los razonamientos expuestos en el fundamento tercero de la Sentencia recurrida pues en el título constitutivo no se recoge que el patio tenga carácter privativo de donde resulta aplicable la presunción de elemento común del mismo aún cuando no exista posibilidad de acceso a través de otros elementos comunes. Es jurisprudencia reiterada, que cualquier elemento del edificio cuya propiedad privativa no venga declarada en el título constitutivo es un elemento común del edificio, siendo ejemplo de dicho criterio la STS de 5 de septiembre de 2011 .
Así pues, las obras en el patio no fueron autorizadas por la Comunidad de Propietarios, tal como exige la ley de Propiedad Horizontal al afectar a un elemento común, por lo que resultan ilegítimas y debe acordarse su retirada en el sentido ya expuesto por la Sentencia de Primera Instancia. Tampoco consta que su realización fuera previa a la división horizontal y efectuada por el propietario único del inmueble, supuesto en el que no se exigiría acuerdo de la Comunidad, y los razonamientos desarrollados al respecto por la Juez de Instancia en relación con la valoración de la prueba practicada son totalmente compartidos en esta alzada. Efectivamente, en el documento número 14 de los aportados con la contestación a la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios, consistente en la Resolución del Ayuntamiento de León consta que se procedió al cerramiento completo del patio del edificio y el propietario del local alega que las obras fueron realizadas en el año 1998, acompañando facturas de material para tejado y su instalación de julio de ese año y en consecuencia con posterioridad a la venta de las viviendas pues ya el 20 de mayo de 1998 consta diligenciado por el Registro de la Propiedad el libro de actas de la Comunidad siendo la primera junta de fecha 14 de julio de 1998 y del mes de marzo de ese año el Acta de Finalización del inmueble, todo ello aunque la instalación se iniciara con anterioridad pero que en todo caso se paralizó por orden del Ayuntamiento, tal como consta en el documento número 10 de la contestación.
Ciertamente de lo dispuesto en los artículos 7 , 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal puede inferirse la necesidad de acuerdo unánime de la Junta de Propietarios para realizar obras que afecten a los elementos comunes y al título constitutivo de la comunidad. Y es incuestionable que el patio tiene la condición de elemento común, aunque su uso fuera exclusivo del local por cuestiones de acceso al mismo. Por lo tanto, las obras efectuadas, al alterar la configuración o estado inicial de uno de los elementos comunes del edificio, debe contar con el consentimiento de la Comunidad; consentimiento, como dice la STS de 16 de octubre de 1992 , cuya constancia debe aparecer suficientemente acreditada en autos pero "sin que sea, por otra parte, imprescindible la certificación del acuerdo de la junta de propietarios (medio de prueba usualmente utilizado), pero señalando siempre, que el imprescindible consentimiento se logre demostrar de un modo concluyente, admitiendo la voluntad tácita de los copropietarios, cuando mediante actos inequívocos se llega a esta conclusión ( Sentencias 28 de abril de 1986 , 28 de abril de 1992 , entre otras)", declaración esta efectuada en un supuesto en que habían transcurrido 20 años sin formular objeción alguna a las obras realizadas, señalando, además, el Tribunal Supremo en dicha sentencia, y en la posterior de 23 de julio de 2004, que "de cualquier forma, el transcurso pacífico de tan largo período de tiempo, debe producir el efecto de tener por renunciado el derecho impugnatorio, pues no otra cosa exige la seguridad de las relaciones contractuales, las del tráfico jurídico, la prohibición de ir contra los actos propios y las normas de la buena fe ( Sentencia 21 de mayo de 1982 )", y concluye "por las razones expuestas, procede deducir, que ha existido en el caso de autos un consentimiento tácito de todos los propietarios existentes cuando las modificaciones del elemento común se efectuaron, deduciendo esta voluntad del asentimiento que supone haber consentido durante tan largo período de tiempo, sin haber efectuado impugnación de clase alguna". En similar sentido se pronuncia la STS de 3 de octubre de 1998 al señalar que, "la actuación de la Comunidad demandada, no se ha ajustado a un ejercicio leal, en defensa de los intereses comunitarios, al perseguir ahora, después de más de 10 años, destruir una obra tan antigua y aceptada por todos".
Pues bien, trasladando dicha doctrina jurisprudencial al presente caso debe necesariamente apreciarse que no ha existido un consentimiento tácito por parte de la Comunidad pues desde el momento inicial de constitución de la propiedad horizontal se han estado discutiendo las posibilidades de instar al propietario del local para la retirada del cerramiento de la terraza. De lo actuado no se acredita la existencia de consentimiento, ni siquiera "tácito", para que se pudiera realizar la obra que hoy se pretende que se reponga a su estado anterior, por lo que forzosamente ha de ser estimada dicha petición en el sentido recogido por la Sentencia recurrida.
SEXTO.- Cuarto motivo de Impugnación: Rótulo de la Fachada.
Es doctrina pacifica la que considera que son elementos comunes por naturaleza en el régimen de propiedad horizontal las fachadas, como resulta de lo normado en el art. 396 del CC , por consiguiente, en principio, toda afectación relevante de las mismas exige la unanimidad de los propietarios en atención a tal condición jurídica ( art. 17 de la LPH ). Es igualmente cierto que los pisos y locales, sitos normalmente en los bajos de los inmuebles, en el caso en la primera planta, y previstos con fines comerciales, requieren la existencia de carteles anunciadores de su actividad como elementos inherentes a su explotación. Y de esta forma se ha expresado la reciente sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2006 , que señala que: "La instalación de anuncios o carteles es inherente a cualquier actividad negocial y constituye un uso lícito de los elementos comunes en cuanto no se perjudiquen los derechos de los demás propietarios ni alteren el decoro arquitectónico del inmueble; en tanto no se produzca ese perjuicio a los demás copropietarios o se altere el aspecto arquitectónico del edificio, no se puede prohibir a los propietarios de los locales de negocio, bien sea a ellos mismos o a sus arrendatarios, el uso de los elementos comunes, siempre que la colocación de rótulos o carteles no exceda de los parámetros exteriores del local", es decir que la referida sentencia está admitiendo tales carteles, rótulos o anuncios bajo una serie de limitaciones: inexistencia de perjuicios, inalteración del decoro arquitectónico y siempre que no exceda del parámetro exterior del local, por lo que siendo evidente la necesidad de emplazar letreros o rótulos publicitarios en los locales de negocio, siempre que se instalen en la parte de la fachada del propio local no puede prohibirse su instalación, salvo cuando los letreros atenten contra la estética del edificio o perjudiquen los derechos de otros propietarios.
En este supuesto el rótulo se instaló con infracción de lo dispuesto en los Estatutos de la Comunidad que constan aprobados en fecha 12 de septiembre de 1996 que autorizaban la colocación de rótulos o anuncios en la fachada del local, constando como se colocó en toda la fachada del edificio y sin que en modo alguno exista consentimiento expreso o tácito por los propietarios que reiteradamente se han manifestado en contra, como consta en las diferentes actas de las Juntas celebradas. En definitiva, el rótulo se instaló con infracción de los Estatutos, afecta a la configuración exterior del inmueble e invade el resto de la fachada que no corresponde al local.
Así debemos dejar sentado que la sentencia recurrida es muy correcta en este punto por su claridad en el análisis de la prueba y por su motivación en la valoración de las diligencias probatorias aportadas y practicadas, frente a la que fracasan las alegaciones contenidas en el escrito de recurso, e igualmente por los fundamentos jurídicos en que se fundamenta, que hacemos nuestros y damos por reproducidos en esta resolución, a fin de no incidir en inútiles reiteraciones, como base de hecho y de derecho que nos lleva a su confirmación y a la total desestimación del recurso de apelación interpuesto.
SEPTIMO.- Costas de la alzada.
Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada. No se hará imposición de las Costas de la impugnación que ha sido estimada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad MNJ, INMUEBLES, S.L ., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 7 de León, de fecha 15 de abril de 2011 , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 637/09 y acumulado Juicio Ordinario 2008/09, CONFIRMANDOLA en todo su contenido, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

