Sentencia Civil Nº 206/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 206/2012, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 350/2011 de 15 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 206/2012

Núm. Cendoj: 25120370022012100190


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 350/2011

Juicio verbal núm. 2209/2010

Juzgado Primera Instancia 1 Lleida

SENTENCIA nº 206/2012

En Lleida, a quince de mayo de dos mil doce

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Lleida , constituída por mi, Ana Cristina Sainz Pereda , Magistrada de la misma, he visto en grado de apelación, constituida en Tribunal unipersonal, las actuaciones de Juicio verbal número 2209/2010, del Juzgado Primera Instancia núm. 1 de Lleida , rollo de Sala número 350/2011, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2011 . Es parte apelante ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SL UNIPERSONAL (ENDESA) , representada por el procurador José Maria Guarro Callizo y defendida por la letrada Marisa Lllimiñana Montanuy. Es parte apelada GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representada por la procuradora Laia Minguella Barallat y defendida por la letrada Mercedes Bove Barbera.

Antecedentes

PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 22 de febrero de 2011, es la siguiente: " F A L L O : Que estimando la demanda interpuesta por Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros contra Endesa Distribuición Electrica, S.L. Unipersonal debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 4.027,28 euros , más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa condena en costas a la demandada. [...]"

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SL UNIPERSONAL (ENDESA) interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para dictar la resolución oportuna, señalándose, para tal efecto, el dia 8 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada, Endesa Distribución Eléctrica S.L., interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima íntegramente la reclamación planteada por la aseguradora demandante en reclamación del importe de los daños sufridos por su asegurado, como consecuencia de una sobretensión en la red general de distribución eléctrica.

Aduce la recurrente que la resolución recurrida incurre en grave incongruencia al referirse a los hechos que han sido objeto del presente procedimiento y que esta parte negó expresamente la existencia de alteraciones en el suministro en la fecha y lugar mencionados en la demanda. Reitera en su recurso la falta de legitimación activa de la demandante, al no haber acreditado que en la vivienda asegurada exista un suministro eléctrico proporcionado por Endesa, y además los aparatos averiados no eran propiedad de la asegurada en la compañía actora sino de terceras personas ajenas al contrato, por lo que la aseguradora habría efectuado un pago indebido que no puede repercutir a esta parte. Por último, no cabe incluir como daños indemnizable el IVA que consta en las facturas giradas a Pujades Llombart S.L.

SEGUNDO.- No le falta razón a la recurrente cuando se queja de la falta de congruencia entre las cuestiones debatidas en el presente procedimiento y aquéllas a las que se alude en la sentencia de instancia que, en algunos extremos, nada tienen que ver con lo planteado en la litis pues lo cierto es que la demandada no alegó la prescripción de la acción y tampoco admitió la existencia de problemas padecidos en el suministro eléctrico.

Sin embargo, los litigantes no solicitaron ninguna aclaración al respecto, la parte demandada no planteó en primera instancia incidente de nulidad de actuaciones, y en su recurso de apelación no denuncia por la vía del art. 459 de la LEC la infracción de normas o garantías procesales susceptible de causar indefensión, interesando únicamente que se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra estimando íntegramente las peticiones contenidas en su contestación a la demanda. Y si a ello se une que el art. 228-2 de la LEC impide que con ocasión de un recurso se pueda decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada por el recurrente (con las salvedades que establece el mismo precepto, que no concurren en este caso) la consecuencia no puede ser otra que la de continuar con el análisis del recurso de apelación, en el que la apelante reitera las alegaciones vertidas en primera instancia para oponerse a la demanda.

Aunque la recurrente niega la existencia de responsabilidad e insiste en la indeterminación del inmueble en que se produjo el daño, y en la falta de prueba sobre la existencia de contrato de suministro eléctrico proporcionado por Endesa en el domicilio asegurado por la demandante, lo cierto que el análisis y conjunta valoración de todas las pruebas practicadas permite concluir que no hay tal indeterminación, pro las razones que seguidamente se exponen.

En primer lugar, en cuanto a la causa del daño, por la declaración de la Sra. Adolfina -sin ningún interés en la litis puesto que ya ha sido totalmente indemnizada- y, especialmente, la del electricista Sr. Emilio -primera persona que acudió a la vivienda y localizó la avería- resulta acreditado que en fecha coincidente con la que refiere la parte actora (18-2- 2010) se produjo una sobretensión eléctrica que causó daños en los aparatos eléctricos que se especifican en la demanda, concretando el electricista que la vivienda de la Sra. Adolfina sita en la CALLE000 NUM000 de Linyola es de nueva construcción (unos tres años), que al producirse la incidencia acudió para comprobar lo que pasaba y revisar la instalación, constatando que el suministro fluctuaba (iba y venía) hasta que finalmente cayó por completo, comprobando que no había ningún problema en la instalación interna, que ésta cuenta con las preceptivas medidas de seguridad y protecciones y que el problema se situaba en el exterior, en la caja general de protección que está en la calle y que corresponde a la compañía eléctrica, tratándose de un fallo en el neutro de la compañía. El testigo Sr. Emilio también manifestó que comprobó que la avería afectó a varios aparatos eléctricos de la vivienda, y que él procedió a reparar varios transformadores y amplificadores, según consta en la factura emitida. Por su parte la Sra. Adolfina manifestó que su esposo (el Sr. Elias ) y su hijo avisaron por teléfono a Fecsa, que les dijeron que tendrían que comprobar de donde procedía el problema, si era avería interna o de la compañía y que en el primer caso les cobrarían si había que reparar, añadiendo que el electricista Sr. Emilio comprobó que el suministro llegaba mal a la calle, que toda la instalación que discurre por la calle en la que está ubicada la vivienda es muy vieja, y que al cabo de unos días la compañía cambió alguna palomilla del cableado exterior.

En similar sentido se pronunció la perito Sra. Marcelina , ratificando el informe aportado como documento nº2 de la demanda - según el cual el siniestro se produjo por una sobretensión eléctrica en la red general de distribución eléctrica de la zona debido a un fallo en el neutro de la instalación eléctrica- añadiendo que habló con el electricista que acudió cuando sucedió el siniestro, que vio todos los elementos dañados que reseña en su informe (al que se incorporan las correspondientes fotografías) y que la asegurada le comentó que a los dos días de dar aviso a la compañía Endesa ésta hizo una reparación en la línea de la calle, concluyendo la perito que está completamente segura de que el fallo es ajeno a la instalación interna de la vivienda, en la cual no se hizo ninguna reparación.

En consecuencia, ha quedado debidamente demostrada tanto la efectiva existencia del daño como la causa del mismo, atribuible a una defectuosa prestación del suministro eléctrico en la vivienda asegurada por la compañía actora.

TERCERO.- Sentado lo anterior, y por lo que se refiere a la legitimación activa de la aseguradora demandante, no cabe duda alguna -porque así consta en el contrato aportado como documento nº1 de la demanda- de que la vivienda asegurada es la situada en la CALLE000 NUM000 de Linyola, y que la tomadora y asegurada es Doña. Adolfina , habiendo sido ésta indemnizada en la suma de 4.027,28 euros por los daños derivados de este siniestro, según admitió la testigo y consta en el documento nº3 de la demanda. El hecho de que en el plano cartográfico catastral aportado por la demandada no figure el NUM000 de la CALLE000 no comporta que no exista el inmueble asegurado, habiendo quedada acreditada su existencia tanto por la declaración de la Sra. Adolfina como por la propia existencia de la póliza de seguro de ese inmueble, y la constatación de la perito Doña. Marcelina .

En el informe pericial aportado como documento nº2 de la demanda consta que el titular de la factura de la luz es Don. Elias (esposo de la Sra. Adolfina según dijo ésta en el juicio), con contrato de acceso nº NUM001 .

La demandada aduce que la vivienda de la CALLE000 NUM000 no tiene suministro eléctrico contratado, que no se ha aportado ningún recibo, y que según los datos que figuran en el informe pericial que aporta la actora el número de póliza que se indica y el nombre cliente ( Elias ) corresponde a un contrato de la CALLE001 NUM000 de Linyola, que no se corresponde con la dirección del inmueble asegurado.

Pues bien, aún admitiendo que puede producirse una cierta confusión a la vista de las distintas direcciones que figuran en las facturas aportadas, y que la actora no ha aportado el contrato de suministro eléctrico ni la factura (recordemos que la demandante es la aseguradora, y no la titular del contrato de suministro), lo cierto es que según manifestó la Sra. Adolfina se trata de viviendas diferentes (la de la CALLE000 NUM000 y la de la CALLE001 NUM000 ) y también la situada en el 4 de la misma calle Jacinto Verdaguer, en la que según dijo está el domicilio social de la mercantil Pujades Llombart S.L., perteneciente al matrimonio, y dedicada a la explotación de una granja de gallinas. En contra de lo que afirma la demandada en el informe pericial no se indica en modo alguno que ese número de póliza y ese cliente corresponda a la CALLE001 NUM000 . Quien así lo dice es la demandada, sin aportar ninguna prueba documental que corrobore sus afirmaciones, lo que podría haber hecho sin ninguna dificultad ( art. 217-7 de la LEC ) si, según dice, el contrato NUM001 corresponde a un punto de suministro eléctrico proporcionado por ella en la CALLE001 NUM000 , en lugar de la CALLE000 NUM000 . Estamos ante un hecho positivo, alegado por la demandada como excluyente de la relación contractual de suministro y, por tanto, es a ella a quien incumbe acreditarlo ( art. 217-3 de la LEC ), máxime teniendo en cuenta su indudable acceso a las fuentes de prueba. No se trata de prescindir de la carga de probar los hechos básicos en que funda su pretensión la parte actora ( art. 217-2 de la LEC ) sino más bien de contrastar las alegaciones de una y otra parte y las pruebas practicadas en apoyo de sus respectivas posiciones.

El hecho de que la actora no haya aportado el contrato de suministro o el recibo de pago no comporta necesariamente falta de acreditación de la relación contractual que vincula a la compañía demandada. La prueba documental no es el único medio hábil para ello, pudiendo quedar debidamente suplida en este caso con la declaración de la perito y de la perjudicada y asegurada, de cuya veracidad e imparcialidad no existen motivos para dudar puesto que es ajena al presente procedimiento y no tiene ningún interés en el mismo al haber percibido ya el importe de los daños. Como antes se decía, la Sra. Adolfina manifestó en el juicio que avisaron telefónicamente a Fecsa Endesa de la incidencia ocurrida, y que al cabo de unos días ésta hizo reparaciones en el cableado exterior, lo que evidencia que era la suministradora de energía eléctrica pues en otro caso (de no ser cliente suyo) no habría acudido ante el aviso de avería, ni habría efectuado ninguna reparación, Por su parte, la perito Doña. Marcelina manifestó en el juicio que los datos que constan en el informe pericial sobre la póliza de suministro eléctrico en la vivienda de la CALLE000 NUM000 los recabó a través de una factura que le presentaron, y aunque la perito no pudo precisar si comprobó la dirección lo cierto es que no existe ningún dato, ni siquiera indiciario, que permita considerar que la factura a la que alude la perito y los datos que constan en su informe correspondan a una vivienda distinta. Es la parte demandada quien lo afirma, sin ningún soporte probatorio que permita acoger su tesis.

Por tanto, no cabe admitir la falta de legitimación activa que alega la recurrente, y debe mantenerse en esta alzada la estimación de la demanda, al haber quedado acreditada tanto la causa de los daños -imputable a la demandada que es la que se obliga a prestar el suministro eléctrico de forma ininterrumpida y con la calidad adecuada - como la efectiva existencia de todos y cada uno de aquéllos que se detallan en informe pericial, y en las facturas, así como su indemnización por parte de la aseguradora demandante, que se subroga así los derechos de su asegurado ( arts. 43 LCS ).

CUARTO.- En cuanto al importe de los daños, también ha quedado acreditado por la declaración testifical de la Sra. Adolfina y el Sr. Emilio , y por la de la perito Doña. Marcelina -que examinó los distintos elementos dañados que refiere en su informe y constan en las fotografías- que todos los aparatos estaban en el interior de la vivienda de la Sra. Adolfina , resultando sumamente concluyente la perito cuando afirmó que no es relevante el hecho de que alguna de las facturas de reparación figure a nombre del esposo de la Sra. Adolfina o de la sociedad, porque ella constató cada uno de los elementos dañados y a su entender las facturas son correctas. Por tanto, la demandada debe hacer frente a su responsabilidad y asumir el coste de reparación de los aparatos dañados por la deficiente prestación del servicio.

En lo que sí cabe acoger el alegato de la recurrente es en relación con el IVA devengado en las dos facturas emitidas a nombre de la sociedad, que asciende a 204,77 euros El hecho de que la aseguradora abone ese concepto a su asegurada en base a sus normas internas no determina la procedencia de su repercusión al causante del daño. En los supuestos en los el perjudicado por un siniestro reclama el importe de reparación de los daños al responsable de los mismos o a su aseguradora, el criterio mantenido por esta Sala, en base a los arts. 92 y 94 del al Ley 37/1992, de 28 de diciembre , y para evitar situaciones de injusto enriquecimiento, es la de admitir el importe de las sumas reclamadas, con exclusión del IVA en aquellos casos en los que el régimen fiscal del perjudicado le permite compensar el IVA soportado con el repercutido, por entender entonces que el reclamante podrá efectuar la correspondiente compensación al realizar la liquidación del impuesto, con inclusión del IVA soportado y del IVA repercutido. Por tanto, así debe mantenerse también en este caso, deduciendo de la cantidad total reclamada el importe antes mencionado que corresponde al IVA (204,77 euros) quedando así fijada la indemnización procedente en 3.822,51 euros.

QUINTO.- En materia de costas procesales es de aplicación lo dispuesto en los arts. 394-2 y 398-2 de la LEC por lo que no procede efectuar especial pronunciamiento en ninguna de las dos instancias dado que la estimación parcial del recurso determina la estimación, también parcial, de la demanda, debiendo asumir cada una de las partes las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Lleida en los autos de Juicio Verbal nº 2.209/2010 procede REVOCAR PARCIALMENTE la citada resolución, en el sentido que la estimación de la demanda es PARCIAL, y la suma que debe abonar la parte demandada queda fijada en 3.822,51 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

Sin expreso pronunciamiento sobre costas en primera ni en segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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