Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 206/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 361/2011 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 206/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00206/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 361/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1208/2008 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Dña. Emilia , representada por el Procurador D. Alberto Alfaro Matos, y de otra, como apelado D. Guillermo , representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, sobre disolución y liquidación de comunidad de bienes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "1. Se desestima la demanda interpuesta por DÑA. Emilia frente a D. Guillermo .
2. Se imponen las costas causadas a la parte actora."
TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. Emilia se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 28 de marzo de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES .
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, en la que se ejercitaba una acción de disolución y posterior liquidación de comunidad de bienes y de sociedad universal de ganancias, al entender que no había quedado acreditada la voluntad de los demandantes de constituir un patrimonio común y que no se habían producido hechos concluyentes que permitieran inferir aquella realidad.
Contra dicha resolución, la demandante Dª Emilia interpuso recurso de apelación en el que oponía como motivos de impugnación los siguientes: 1) Error en la valoración de la prueba, al no haber apreciado la juzgadora de instancia la existencia de la "affectio societatis", como lo demuestra la convivencia durante más de doce años, compartiendo ingresos y vida íntima, siendo signo de ello, por ejemplo, el cobro de una prestación del FOGASA a favor de la demandante que el demandado ingresó en su cuenta de Citibank para su inversión en unos fondos, o la existencia de otra cuenta en la que la demandante era titular mientras que el demandado era avalado, o la participación de la demandante en la sociedad que el demandado utilizaba para sus actividades profesionales como abogado; 2) Error en la valoración de la prueba, respecto de la existencia de un enriquecimiento injusto por parte del demandado, dado que el domicilio donde vivían pertenecía a la demandante, y el demandado no pagó alquiler alguno sobre el mismo durante 12 años, lo que le permitió comprarse una casa en Cartagena, dos coches y tener en exclusiva fondos y depósitos financieros, lo que lleva a la conclusión de que, si cuando comenzó la convivencia el demandado no tenía comprada casa ni coche ni suscrito fondo o depósito, todo eso se adquirió en convivencia, con lo que la demandante se ha empobrecido, dedo que, después de doce años, ninguno de esos bienes es considerado ahora suyo; 3) Error en la valoración de la prueba, respecto de la importancia del dies a quo o día de inicio de la relación more uxorio entre los litigantes, que tuvo lugar en febrero de 1995, teniendo la demandante ya en marzo de 1995 una tarjeta que podía utilizar para efectuar pagos (acreditados documentalmente); y 4) Error en la valoración de la prueba respecto de la existencia de un patrimonio común, centrado en el inmueble de Cartagena y en otros activos, como saldos en cuentas corrientes, mobiliario y enseres de la casa de Cartagena y los vehículos pagados con cuentas donde estaba autorizada la demandante.
SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba respecto de la existencia de un patrimonio común entre la demandante y el demandado.
Cuando como en el presente pleito se ejercita una acción de disolución y liquidación de una comunidad de bienes parece que se da por hecho que existe un patrimonio común entre los litigantes que, por voluntad o decisión de uno de ellos, debe ser disuelto y liquidado. Y, sin embargo, esa es la gran premisa que ha requerido y requiere ser probada para poder luego proceder a la disolución y liquidación. Pues no hay que olvidar que el contexto en el que esto se produce no es un contexto matrimonial, sino una situación en la que dos personas han decidido vivir juntas sin más cobertura que su propia voluntad, sin atenerse a formas u obligaciones previstas para otro tipo de situaciones.
Es sobradamente conocida -y así se recoge en la sentencia apelada- la doctrina jurisprudencial que proclama que, en estos supuestos de convivencia de hecho, no cabe la aplicación analógica de régimen económico matrimonial en su conjunto (v.gr. STS 913/1992 , 536/1994 , 1075/1994 y 1181/1994 , entre otras). Y sólo de forma episódica y puntual se han aplicado analógicamente algunos preceptos, como el artículo 96 del Código civil (para la asignación del uso de la vivienda familiar) o el artículo 97 CC (para establecer algún tipo de compensación económica al cónyuge que resultaba perjudicado con la ruptura).
E igualmente el Tribunal Supremo ha declarado que no cabe entender que, por el mero hecho de la convivencia, surja una comunidad de bienes entre la pareja, ni que los integrantes de la misma hayan concluido de forma tácita que los bienes que adquiera durante ella alguno de ellos se hagan comunes.
A lo que cabría añadir que, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia (e incluso en las regulaciones que del tema se van realizando por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en relación con las parejas de hecho), se va abandonando el criterio de la presunción de la existencia de un patrimonio común para dar paso a otras formas de compensación económica con las que paliar las consecuencias de la ruptura de la pareja, ya sea mediante una indemnización o mediante el otorgamiento de una pensión.
En el caso presente, la parte demandante ha insistido en la existencia de un patrimonio común y de forma más tangencial ha planteado la existencia de un enriquecimiento injusto por parte del demandado. Y bajo el prisma de ambas realidades tendrá que realizarse la nueva valoración de la prueba que deviene del planteamiento del recurso de apelación.
Respecto de lo primero (existencia de un patrimonio común ), lo que aparece en primer plano es una realidad contraria a la tesis de la demandante. El piso de Cartagena, las cuentas bancarias, los vehículos están a nombre del demandado. Lo que permite apreciar que el dominio de tales bienes y derechos pertenece al demandado de modo exclusivo. Y sería necesario desmoronar ese entramado probatorio mediante datos fehacientes que pusieran de manifiesto la existencia de otros hechos o actos propios de las partes que indicaran una realidad distinta. Pero, como se dice en la sentencia apelada, esos actos concluyentes no han existido o no han sido acreditados debidamente. Desde luego no ha habido pacto ni manifestación que indique que la pareja quiso poner en común todos sus bienes e ingresos cuando iniciaron la convivencia. La demandante venía de una convivencia matrimonial anterior, tenía su vivienda propia y nada indica que quisiera ponerla en común con el demandado, salvo en el mero uso derivado de la misma convivencia decidida por ambos. El demandado tenía la casa de sus padres, ya fallecidos, que hubiera podido también utilizar, y que nada consta de que pretendiera ponerla en común con la demandante. Y si el piso de la playa hubiese sido adquirido en contemplación de la futura convivencia (o de la futura jubilación, como también se indica en el recurso) no se explica cómo no se puso a nombre de los dos integrantes de la pareja. Y menos se explica que la demandante no lo exigiese así, si es que ella iba a colaborar en la amortización de su precio. Lo mismo cabe decir de las cuentas bancarias. La comunidad de una cuenta (o del saldo de la cuenta) la da la cotitularidad. Ningún obstáculo había para haber abierto cuentas nuevas al iniciar la convivencia, si es que se pretendía establecer una comunidad de bienes sobre el dinero que se iba a manejar. Sin embargo, se optó por continuar con las cuentas en que era titular el demandado y autorizar a la demandante a efectuar pagos con tarjetas adscritas a dichas cuentas. Y respecto de los vehículos de titularidad del demandado, tampoco se ofrece dato alguno de que la demandante los utilizase individualmente o hubiese prescindido de vehículos que ella tuviese para disponer sólo de los adquiridos durante la convivencia con el demandado.
Y por lo que se refiere a la participación de la demandante (un 15%) en la sociedad mercantil denominada "Holding Asesores Dos S.L.", dedicada al asesoramiento legal efectuado por el demandado con otros socios, nada indica que esas participaciones tuvieran carácter común, sino todo lo contrario, privativas de la demandante. Y su régimen será el de la propia sociedad, mientras ésta subsista. Pero no sirve como elemento significativo de la existencia de una comunidad de bienes
Hay que insistir en que no estamos en presencia de un contexto matrimonial, y que aquí no pueden traerse en aplicación las presunciones que se insertan en algunos de los preceptos de regulan los regímenes económico matrimoniales previstos en nuestro ordenamiento (v.gr. art. 1.361 CC ).
Por tanto, no cabe concluir que la juzgadora de instancia ha incurrido en error al no encontrar hechos o datos concluyentes en toda la serie de datos circunstanciales aportados por la demandante. No hay base fáctica para entender que hubo entre las partes una voluntad de formar un patrimonio común o de establecer una comunidad de bienes. Y por ello no es posible disolver ni liquidar un patrimonio que no se ha formado.
Lo que determina que los motivos de recursos relacionados con este tema deban ser desestimados.
TERCERO. Sobre la valoración de la prueba respecto de la posible existencia de un enriquecimiento injusto.
En la demanda que da inicio a este procedimiento sólo se hace referencia de modo tangencial al enriquecimiento injusto en los fundamentos de derecho, sin que haya un correlativo fáctico en los antecedentes. Por lo que habrá que contrastar esta figura con los hechos determinantes expuestos en la demanda, como son la existencia de saldos en las cuentas corrientes y la propiedad sobre la vivienda ubicada en la URBANIZACIÓN000 en la Manga del Mar Menor.
Respecto de los primeros, visto ya que no había comunidad de bienes sobre ellos, no puede afirmarse que se da un enriquecimiento injusto en el hecho de que el demandado disponga totalmente de los saldos de unas cuentas de las que él solo es titular y a las que no consta que haya realizado ingreso propio alguna la demandante. De modo que, ni desde la perspectiva de la comunidad de bienes (que no la hubo) ni desde la perspectiva de la aportación (que no consta que se haya hecho), puede entenderse que la demandante haya sufrido detrimento patrimonial injusto y que, correlativamente, el demandado se haya enriquecido injustamente.
Y lo mismo cabe decir respecto de la vivienda de la Manga. El demandado la compró a titulo privativo. Está registrada a su nombre. Y el hecho de que, tras la ruptura de la pareja, la demandante no pueda disfrutarla o no pueda disponer de la mitad de su precio por una obligada venta, no supone la aparición de una situación de enriquecimiento injusto por parte del demandado, ya que ningún derecho patrimonial ostenta la demandante sobre dicho bien.
Por todo lo cual, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
CUARTO. Costas procesales.
La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Emilia frente a D. Guillermo , contra la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil diez, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número quince de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
