Sentencia Civil Nº 206/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 206/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 633/2011 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: AGUILAR VALLINO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 206/2012

Núm. Cendoj: 43148370012012100175


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 633/2011

VERBAL NUM. 1186/2010

TARRAGONA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM. 206/12

En Tarragona a 10 de mayo de 2012.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial constituida en Tribunal Unipersonal por la Magistrada Dª Mª Pilar Aguilar Vallino, el recurso de apelación interpuesto por Francisca representada por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y asistida de la Letrada Sra. Fontboté Dalmau contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instnacia nº 2 de Tarragona en fecha 5 septiembre 2011 en Juicio Verbal nº 1186/10 constanado como parte apelada Sanitres Europa, S.L. representada por la Procuradora Sra. Muñoz y asistida del Letrado Sr. Reverter Garriga.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR totalmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Mª. Jesús Muñoz Perez, en nombre y representación de la mercantil SANITRÉS EUROPA, S.L., y condenar a Doña. Francisca a abonar a la mercantil mencionada la cantidad de 2.184,21 euros. Esta cantidad devengará los intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución.

Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación la parte demandada solicitando la desestimación de la demanda.

Admitido en ambos efectos, se dió traslado a la parte apelada, para alegaciones, en cuyo trámite solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, en el cual se ha seguido el trámite hasta señalamiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia estima la reclamación del precio correspondiente al material suministrado que se detalla en la factura aportada con la demanda.

El primer motivo de impugnación reproduce la excepción de falta de legitimación activa, alegando que el crédito ya no pertenece a la demandante porque estaba asegurado, según consta al pie de la factura.

Esta alegación es rechazable porque la mera constancia de que la operación está asegurada carece de relevancia. En tanto no conste la cesión del crédito a la aseguradora, no cabe afirmar que ya no lo ostente la empresa demandante.

SEGUNDO.- En segundo término, el recurso manifiesta que no existe el crédito documentado en la factura, sobre el cual no ha cumplimentado la demandante la carga de la prueba que le incumbía según lo dispuesto en el art. 217 L.E.C ., al haber presentado sólo una factura, documento unilateralmente confeccionado por la actora.

La impugnación de la factura que hizo la parte demandada no consiste sólo en cuestionar tal documento sino en negar que la venta que refleja fuera realmente realizadas. Por lo que la cuestión que se plantea es si la parte demandante ha probado la venta facturada.

La sentencia apelada estima probada la realización de la venta facturada y desestima las alegaciones esgrimidas en impugnación de la documentación presentada con la demanda, manifestando que la considera acreditativa de la venta cuyo precio se reclama, según su contenida conforme y coherente con otros datos y pruebas.

Este Tribunal, abundando en dichos razonamientos por ser correctos y acomodados a las pruebas practicadas, en respuesta a las alegaciones expuestas en el recurso, debe indicar que si bien es cierto que los albaranes y facturas emitidas por la parte vendedora son documentos privados unilateralmente confeccionados, que por sí solos carecen de fuerza probatoria frente a la otra parte conforme al art. 1.228 C.Civil , cuando su contenido coincide con la realidad que se presenta o viene avalado por otras pruebas, adquieren plena virtualidad probatoria.

Siguiendo este criterio jurisprudencial, se debe considerar como suficiente la documental adjunta a la demanda porque, aún siendo factura elaborada por la parte demandante, tiene una constancia que le concede fiabilidad en cuanto documento privado propio del negocio, ya que su contenido es coherente respecto a los datos que señala la sentencia como muestra de la compra por parte de la demandada.

El sistema que la empresa lleve en su contabilidad para elaborar las facturas es un tema ajeno a la reclamación del pago de precio correspondiente a la compraventa y no priva de autenticidad o fiabilidad a la factura como muestra de una compraventa.

Las manifestaciones calificando la factura de "inventada" y emitida para aumentar el activo de la empresa en el procedimiento concursal, en tanto pretendan expresar que no se corresponde con una venta realmente efectuada, son más propias de la vía penal pues están revelando una falsedad documental de la que en este proceso no existe indicio alguno y requeríria una investigación en otra vía.

TERCERO.- Respecto a la alegación que niega haber recibido la mercancía que documenta la factura, la sentencia apelada responde acertadamente a esta cuestión estableciendo que fue la demandada quien hizo el encargo de compra y, por tanto, figura como compradora. Si se entregó a otra persona, siguiendo su encargo, no le releva de su obligación de pagar el precio como persona que se ha obligado en la compraventa ( art. 1445 ss. C.c .).

CUARTO.- Las anteriores consideraciones llevan a desestimar el recurso de apelación. Con imposición de costas a la parte apelante ( art. 398 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona en fecha 5 septiembre 2011 cuya resolución se confirma.

Con imposición de costas a la apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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