Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 206/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 900/2011 de 18 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 206/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100130
Encabezamiento
Rollo nº 000900/2011
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 2 0 6
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de abril de dos mil doce,
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma., Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001103/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Dª Estefanía y D. Ángel , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. IGNACIO LOPEZ DE VICTORIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª INMACULADA ALBORS MENDEZ, y de otra como demandado/s - apelado/s D, Emiliano y Dª Pura , dirigido por el/la letrado/a D/Dª, EVA BELENGUER VERGARA y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO VERDET CLIMENT.
Es Ponente el/la Ilmo/a,. Sr. /Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA,
Antecedentes
PRIMERO, - En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, con fecha veinte de julio de dos mil once, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por Estefanía y Ángel contra Emiliano y Pura y ABSUELVO a Emiliano y Pura ; con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO, - Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas, Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diecisiete de abril de dos mil doce para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO, - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento,
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte actora Dª Estefanía y D, Ángel , contra la sentencia de instancia que , por apreciar su falta de legitimación activa, desestimó su demanda de juicio ordinario en reclamación de los daños y perjuicios sufridos por no haber podido vender un inmueble a cuyos efectos habían recibido ya unas arras al no haberle facilitado los demandados en plazo la opción de compra que tenía sobre el mismo, lo que le obligó a instar un proceso al efecto en el que se condenó a otorgar escritura de la compraventa a su favor pero cuyo precio no se pudo satisfacer por su actual situación económica.
Se funda el recurso en que dicha resolución incurre en una indebida valoración de las pruebas al acoger tal excepción en base a que la citada condena en un proceso previo por sentencia que vincula en esta litis lo fue sólo a favor de Hostalgar, S.L., pues en sus Fundamentos y según lo pactado en el contrato de opción de compra, consta que esa opción la podían ejercitar y la ejercitaron validamente ésta como arrrendataria y sus demás actores y personas físicas que también lo son aquí por los daños y perjuicios que como tales sufrieron expuestos en su demanda y acreditados por el contrato de arras y su ratificación testifical.
La demandada, se opuso al recurso, en esencia, por los Fundamentos contrarios y por los propios y similares a los de la sentencia.
SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia a la que sólo cabe añadir para responder a los motivos del recurso, previa revisión de las pruebas a la luz de las normas y doctrina por las que se han de valorar, las consideraciones que se expondrán seguidamente :
1) Sobre las normas y doctrina aplicables cabe citar :
--El art. 222. 4, de la LEC señala que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal, regulando así el efecto positivo o prejudicial de tal cosa juzgada.
-La legitimación activa ad causam, es la titularidad activa de la relación jurídica material que se deduce en el proceso, la cual ha de regularse por normas de derecho material y que, junto con el contenido de la misma, es la cuestión de fondo que se plantea ante el órgano jurisdiccional y respecto de la que se pide un pronunciamiento con todos los efectos propios de la cosa juzgada, Es ésta la legitimación ser directa con la titularidad de la relación jurídica controvertida (S, 24 octubre 1978 [RJ 19783139]) si bien también la hay por sustitución.
-Respecto a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.
Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos (S, T, S, 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).
2) Valorando y revisando las pruebas a la luz de lo expuesto, como se induce de nuestro adelanto en la coincidencia con los fundamentos de la sentencia, se entiende que ello deriva de que la juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico al efecto en lo que se refiere a los efectos de las cosa juzgada positiva y de la falta de legitimación activa que aprecia.
Así de tales pruebas resulta que por sentencia de 30-11-07 confirmada en apelación por la de 9-9-08, lo que acataron los hoy actores y recurrentes, D, Estefanía y D. Ángel , al apelarla por otros motivos, se estimó en parte la demanda por ellos interpuesta junto a HOSTASGAR S.L., condenando a los aquí demandados a otorgar escritura pública de compraventa sólo a favor de la última con personalidad jurídica diferente de los primeros aunque sean sus únicos socios y administradores, por lo que si bien en sus fundamentos se recoge que , como se pactó, el debido ejercicio de la opción de compra se podía hacer y se hizo por dichas tres actoras , ello sólo fue reconocido en su Fallo, que es lo que nos vincula a los efectos de la cosa juzgada, a favor de la citada. En consecuencia, basada la actual demanda en una reclamación de los daños y perjuicios por no haber podido vender el inmueble objeto de esa opción quienes por una sentencia firme anterior no se les reconoció judicialmente su ejercicio en forma sin que impugnaran la misma con la vinculación repetida que su firmeza le confiere en relación con esta litis por el efecto de la cosa juzgada positiva, dichos actores no tienen acción al efecto de interponer aquélla, por lo que su recurso, fundado en lo que en su día debió ser objeto del que pudieron formular contra tal sentencia firme , que ese ejercicio se reconociera también a su favor, se ha de rechazar.
A mayor abundamiento y sólo en aras de la respuesta al último de no estimarse esta excepción , tampoco los daños y perjuicios aquí reclamados por mor de los arts., 1101 y ss del CC y, a probar por su demandante, según el art., 217 de la LEC , se han probado y cabria el mismo rechazo, de esta apelación porque de las pruebas resulta, de un lado que la repetida sentencia no se cumplió por HOSTASGAR, S.L., al no abonar el precio de la compra liberando en su ejecución a la condenada a cumplirla y acordando el lanzamiento de la primera del inmueble que era objeto de la escritura de compraventa a cuyo otorgamiento obligaba por lo que ésta nunca lo adquirió ni lo podía transmitir y, de otro, el lucro cesante en que consisten aquéllos por esa pretendida pero imposible transmisión además de por esto su concesión tampoco tendría lugar al no haberse acreditado pues se sustenta en un documento de arras de 26-9-06 ratificado de modo testifical por quien las abonó pero que concluyó con que el cheque que dió al efecto nunca se hizo efectivo y que, siendo de fecha previa al proceso primero no se aportó en él ni se alegó el hecho que es su objeto siendo que por su fecha se pudo hacer por lo que, según el art. 400 de la misma LEC , ello sería a tener en cuenta a los efectos de la cosa juzgada.
TERCERO. - Por todo lo expuesto, se rechaza el recurso y en cuanto a las costas causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación de , D, Estefanía y, D, Ángel , contra la sentencia de fecha 20 de julio del 2011 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Valencia , debemos confirmar íntegramente todos sus pronunciamientos, Todo ello , con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION , - Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a, Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma., Audiencia Provincial en el día de la fecha, Valencia, a dieciocho de abril de dos mil doce.
