Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 206/2012, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 109/2012 de 10 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 206/2012
Núm. Cendoj: 49275370012012100362
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 109/2012
Nº Procd. Civil : 274/2.011
Procedencia : Primera Instancia Nº 3 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 206
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHE GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a diez de Diciembre de dos mil doce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 274/2.011, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº3 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 109/2012; seguidos entre partes, de una como apelante y apelada la demandante sociedad CONSTRUCCIONES BLANCO BARÓN S.L, representada por el Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigida por el Letrado D. LUIS FELIPE GÓMEZ FERRERO, y de otra como apelada y apelante la demandada Dª. Ramona , representada por la Procuradora Dª. Mª. TERESA MESONERO HERRERO y dirigida por el Letrado D. RICARDO BALS VENERO.
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 3 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Luis Ángel Turiño Sánchez en nombre y representación de Construcciones Blanco Barón S.L, y condeno a Doña Ramona a abonar a la entidad actora la cantidad de 9.036 euros, más los intereses legales, sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 17 de mayo de 2012.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
I.-La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil actora 'Construcciones Blanco Barón S.L.', solicitando su revocación parcial y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se declare que la demandada no ha satisfecho la cantidad adeudada de 5.000 €, ni es procedente la deducción acordada de 3.049,59 € por deficiencias en las obras realizadas al no haberse formulado reconvención en este segundo caso y en el primero por que no se puede otorgar fiabilidad a los testigos en quienes concurren, respectivamente, las circunstancias personales de ser hijo y de ser compañero sentimental de la demandada, todo con imposición de las costas causadas a la parte demandada.
Del mismo modo, la sentencia dictada en las presentes actuaciones de juicio ordinario ha sido objeto de apelación por la representación procesal de la demandada Ramona , solicitando la íntegra desestimación de la demanda y su absolución de la totalidad de las pretensiones contenidas en la susodicha demanda rectora de la litis, toda vez que se sostiene que ha sido la parte demandante la única incumplidora de sus obligaciones contractuales, y se desconoce por la Juzgadora 'a quo' la naturaleza y efectos del convenio final de obra suscrito entre las partes litigantes a fecha 22 de febrero de 2011, y no es acertada la valoración efectuada de la prueba pericial practicada no poniéndola en relación con dicho documento y al seguir el informe pericial judicial, desoyendo las indicaciones del perito designado por la parte.
II.-En primer lugar, y principiando por el análisis de los motivos de recurso contenidos en las alegaciones del recurso formulado por la parte actora en la instancia, debemos de señalar que el primer motivo de recurso hace referencia a entender la parte que la sentencia de instancia ha incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba practicada en autos en cuanto la Juzgadora tiene por probado que por la parte demandada se ha satisfecho a la actora la cantidad de 5.000 € a cuenta del precio total de la obra realizada, y este motivo es común al recurso de apelación opuesto, a su vez por la parte demandada en cuanto pretende que la sentencia incurre en error en la valoración del documento suscrito por ambas que constituye un acuerdo final de liquidación de obra, en error en la apreciación y valoración de las pruebas periciales practicadas y en error al estimar que ambas partes han incumplido sus obligaciones contractuales que hacen improcedente la fijación ponderada de los efectos de la cláusula penal prevista, estableciéndola en 1.000 €.
Consecuentemente, constituye motivo básico común del recurso interpuesto por ambas partes el de error en la apreciación de la prueba, sostenido en sus respectivas exégesis subjetivamente y en defensa de sus contrapuestos intereses de parte, por entender ambas partes contratantes que la sentencia recurrida hace una incorrecta valoración conjunta de las diligencias probatorias, tanto de las aportadas a autos como de las practicadas en el acto del juicio oral a la inmediación de la Juez 'a quo'.
Debemos, en primer término, con carácter general y sin perjuicio de las especialidades que plantean los distintos motivos de cada uno de los recursos interpuestos, recordar que, en línea con las resoluciones de otros Tribunales, esta Sala tiene sentado que, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 194/1990 , 152/1998 , 21/2003 ), por lo que el Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juzgador 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.
La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006 , con remisión a la STC 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación, ya que si bien la apelación, por su condición de recuso ordinario, otorga al Tribunal 'ad quem' las más amplias facultades para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, no por ello permite que en la apelación puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso, como recoge la Exposición de Motivos de la LECiv.
A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado la Juez 'a quo', pero tampoco es prudente su desconocimiento, ni debe ignorarse, máxime cuando, como sucede en el presente caso no se ha apreciado error en su valoración, ni, tampoco, que la misma, apreciada en su conjunto, llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas teniendo presente cual ha sido el resultado de las diferentes diligencias probatorias actuadas, ítem más, cuando el análisis razonado de la resolución recurrida conduce a estimar que dicha Juzgadora ha conformado su convicción fáctica, de forma motivada, examinando puntual y rigurosamente los hechos constituyentes del objeto del debate litigioso, valoración fáctica y calificación jurídica subsiguiente, que esta Sala no puede sino compartir, lejos de la interpretación valorativa de la prueba que efectúan las direcciones letradas de los recurrentes 'pro domo sua', esto es a favor de los intereses de sus patrocinados.
Sentado lo que antecede, debemos decir, en relación con el primero de los motivos de recurso recogido en el escrito de la parte actora, que la Juzgadora 'a quo' ha concedido fiabilidad a la testifical propuesta por la parte actora y es bueno recordar a este respecto que el contrato que rige el arrendamiento de obras sobre el que versa este litigio es de naturaleza verbal y está basado en las relaciones de amistad y confianza que mediaban entre las partes litigantes y sus familiares, que solo por la serie de vicisitudes que ocurrieron durante la realización de las obras llevaron a las partes a un alejamiento y desconfianza que les llevó a suscribir el documento de fecha 22 de febrero de 2011, que posteriormente analizaremos por lo que debe reconocerse a la convicción alcanzada por la Juez de instancia que ha presenciado a su inmediación la práctica de dicha prueba, sometida a la contradicción efectiva de las direcciones letradas de las partes, y que hacemos nuestra a la luz del examen de la reproducción grabada del acto del juicio oral, y ello es así, por que aún reconociendo los lazos familiares que unen a los testigos, no es menos cierto que sus testimonios resultan coherentes y lógicos con el tipo de contrato celebrado y la redacción del documento aportado dicho, que posteriormente examinaremos, siendo la única prueba posible de algo que se ha llevado a cabo entre las partes y que como, el propio contrato de obras, no se documentaba por escrito fiando de la buena fe de los intervinientes.
En efecto, lo cierto es que la Juzgadora no desconoce la existencia del parentesco de la demandada con los testigos referidos, y teniendo en cuenta dicha relación, valora su testimonio de acuerdo con las circunstancias que concurren en el contrato, lo que actúa de forma analítica para acabar teniendo por probado el pago de dicha cantidad en tres pagos, frente a cuya determinación no puede prevalecer la particular apreciación de la testifical que hace el actor e imponer sus conclusiones a las fundadas razones de la sentencia y sustituir las mismas por el resultado de su propia apreciación expuesta en el recurso, ya que no puede desconocerse que la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, que ha de realizarse de manera conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica por lo que, cuando esta valoración, como en el caso presente, ha sido hecha imparcialmente y debidamente razonada, la opinión parcial que dicho medio probatorio merezca a las partes del proceso .debe ser desestimada. El motivo se rechaza.
En segundo lugar debemos entrar en el motivo de recurso opuesto por la parte demandada que lo basa en error en la interpretación de la prueba documental aportada en relación con el documento de fecha 22 de febrero de 2011 (folio 42 de autos) que se pretende de liquidación del precio de la obra contratada, y que por su literalidad y por la interpretación conjunta de sus cláusulas, debe conducir a la íntegra desestimación de la demanda en la versión exegética que del mismo hace la parte recurrente.
En orden a proceder al examen del contenido de dicho documento acerca del que controvierten los litigantes y a fin de determinar su genuino alcance y efectos ha de ponerse de manifiesto con carácter previo, que el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal ( SS. 4/mar/86 , 15/dic/88 , 12/jun/90 ), recogido en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil , aplicable cuando son claros los términos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes; teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artículo 1.282 CC , de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo expresado o pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes, prevista en éste último se aplicará únicamente cuando las palabras usadas en el convenio pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre su literalidad y expresiones externas, sino que debe extenderse a determinar la real intención de los sujetos concernidos por el conjunto de lo expresado.
Por tanto, desde esta perspectiva, y encaminada la labor interpretativa de los actos y negocios jurídicos a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil , de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.
Esto es, cuando del contrato sometido a análisis no se siga indicio de duda o ambigüedad o no aparezca contradicha otra eventual voluntad que la manifestada a través de los términos consignados en aquél, surge el deber para el intérprete de abstenerse de más indagaciones y así la más reiterada doctrina del Tribunal Supremo aplica el aforismo 'in claris non fit interpretatio' señalando que cuando un texto que por su claridad o univocidad y sencillez no plantea discordancia entre las palabras y su significado final, el juez debe abstenerse de más indagaciones.
Este no es el caso, en el presente supuesto el documento referido de 22 de febrero de 2012 no es un documento que suponga una liquidación absoluta y total de la obra verbalmente contratada, pues si algo ha resultado evidente de la práctica de la prueba y por reconocimiento de la propia demandada, como establece la sentencia de la instancia, es que además de la reparación y adecuación del tejado, a lo que exclusivamente se refiere dicho documento, se encargaron otras obras no contempladas inicialmente, por lo que si el pacto no comprende estas otras obras no puede entenderse que lo debido sea lo dicho en el mismo ni que la fecha y cláusula penal prevista pueda producirse en los términos y fecha que se prevén.
De aquí que la aplicación que se pretende hacer del referido documento por la parte demandada haya sido correctamente rechazada por la sentencia de instancia debiéndose de estar, como hace la meritada resolución a la apreciación conjunta de las diligencias probatorias actuadas en el proceso, por lo que debe decaer el motivo de recurso que pretende sustituir la actividad valorativa de la prueba en su conjunto realizada por la Juez de la instancia por sus propias conclusiones al respecto, en base a su inexacta manifestación de que el Juez sentenciador olvida y pasa por alto como si nunca se hubiera pactado o firmadoel documento dicho de 22/feb/2012, como resulta de la lectura de la sentencia de instancia que evidencia haber tenido en cuenta dicho convenio entre partes, sin perjuicio de darle la valoración que merece y no a lo que pretende y resalta la demandada recurrente de que no procede realizar una nueva valoración o liquidación de la obra.El motivo de recurso perece.
En relación con el tercer motivo de recurso debemos señalar en cuanto a la crítica que se hace a la sentencia de instancia por su elección básicamente del informe pericial efectuado por el perito designado judicialmente aportado con la demanda y su seguimiento a los efectos de dictar la resolución recurrida, debemos señalar opera correctamente la Juzgadora 'a quo' al acogerlo, no solo por lo precedentemente expuesto sino por que son lógicas y razonables las valoraciones que de las diferentes pericias explicita y, en este sentido en cuanto acoge su criterio sobre aportación de materiales, en ese sentido, debemos recordar que esta Sala tiene sentado en relación con la valoración que debe hacerse de la prueba pericial que la misma es de libre apreciación por el Juez, no tasada y valorable por el propio juzgador según las reglas de la sana crítica.
Concretamente, en relación con la valoración de la prueba pericial esta Sala tiene dicho:
a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial.
b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 1/2000 , tienen el carácter de valorativos de prueba, por ser la prueba pericial de libre apreciación por el Juez, según su prudente criterio.
c) Que el proceso deductivo del juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, y sus apreciaciones, han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.
d) No existen normas legales sobre la sana crítica, pues las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ('reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana'), por tanto, son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración.
e) No puede alterarse tal valoración más que cuando el juzgador de la instancia tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas.
La 'sana crítica', en definitiva, sigue siendo el único punto de referencia que el vigente artículo 348 de la LECiv . impone al tribunal para la valoración de los dictámenes periciales. El juez es 'perito de peritos' y es a él a quien corresponde valorar los informes que éstos, en caso de ser varios, le suministren, razonando el porqué le merece mayor o menor credibilidad uno u otros en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, y, en esta línea, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS.22/jun/2007, 16/may/2008, 22/jul/2009, 19/abr/2010) tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita su revisión a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica. Este no es el caso, la valoración de los informes periciales se ha hecho no solo de forma ponderada y racional, motivándose de forma suficiente la convicción lograda en la apreciación y valoración de esta prueba poniéndola en relación con el restante haz probatorio actuado. El motivo igualmente decae.
III.-Por último y en relación con el motivo de recurso recogido en el escrito de la parte actora que pretende la improcedencia de la reducción de la cuantía de la pretensión actora por no haberse opuesto en vía de reconvención la 'exceptio non rite adimpleti contractus' ni reclamado por la misma vía de la demanda reconvencional la aplicación de la cláusula penal prevista en el documento de fecha 22 de febrero de 2012, ligado con la pretensión actuada en el recurso del demandado reclamando el progreso total de esta cláusula ante el incumplimiento de la contraparte.
A este respecto debemos señalar que conforme a pacifica doctrina en la aplicación de la del Tribunal Supremo en nuestro derecho la excepción de contrato no cumplido, o de contrato no enteramente cumplido puede plantearse tanto por la vía de la simple excepción, como por la vía de la reconvención. La única diferencia es que en el primer caso el demandado no añade ningún objeto nuevo al proceso, sino que tan sólo alega un hecho impeditivo, la existencia de defectos en la obra ejecutada, cuya prueba en forma legal determinará que la estimación de la demanda no pueda ser total, o incluso, la desestimación total de la misma si los defectos acreditados son de tal envergadura que suponen un incumplimiento total del contrato, o un incumplimiento de aquellos elementos del mismo tan esenciales que hacen inservible lo ejecutado para los fines pactados. Por el contrario, si se ejercita reconvención, podrá, además de lo anterior, concederse al demandado-reconviniente la indemnización de los daños y perjuicios que se hubiesen acreditado. Sin que pueda en modo alguno sostenerse que la alegación de tales defectos de ejecución vía excepción, como simple hecho impeditivo, sin plantear reconvención, suponga ninguna indefensión para el demandante, pues, como así ha sucedido también en el presente caso, una vez alegado tal hecho impeditivo, los defectos de ejecución, el debate del presente juicio se centró en la prueba de los mismos, de ahí que, frente a la pericial aportada por la parte demandada, el demandante aportase su propia prueba pericial. Pruebas sobre cuya base, como se ha dicho, no hay duda de que tales defectos existen. Asimismo tampoco hay duda de que los mismos no son de tal entidad que supongan un incumplimiento total del contrato, por lo que no puede darse lugar a la desestimación total de la demanda.
Otro tanto cabe decir respecto de la aplicabilidad de la cláusula penal pactada en el documento referido, ahora bien, respecto de las alegaciones efectuadas por una y otra parte como motivo de recurso debemos ratificar la bondad de lo resuelto en la sentencia de instancia con prudente y ponderado criterio al valorar como resulta de lo actuado el incumplimiento de ambas partes y la existencia de obras, como ya hemos dejado reseñado, a mayores de las previstas en dicho documento, por lo que frente a ello fracasan los motivos de recurso opuestos de contrario por las partes litigantes, y en este sentido, debemos recordar la doctrina del Tribunal Supremo que sanciona que aun cuando en efecto existieran modificaciones y ampliaciones de obra, si las mismas no pueden estimarse de considerable entidad, dada su categoría y volumen, en manera alguna puede concluirse que tal circunstancia pueda justificar el retraso habido en la terminación de la obra (en frase de la demandada obra aún no terminada), sino a lo más, y como también se afirma en la misma sentencia impugnada, de una parte del mismo, por lo que ha de estarse a la moderación establecida en la sentencia recurrida.
Por todo lo procedentemente expuesto procede ratificar la sentencia de instancia a su tenor y desestimar íntegramente los recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes.
IV.-La desestimación de ambos recursos conduce inexorablemente a no hacer especial imposición de las costas causadas en este recurso de apelación, visto lo dispuesto en los arts. 398.2 y 394 de Ley de Enjuiciamiento Civil con la pérdida del depósito efectuado por ambas partes para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de la mercantil actora 'Construcciones Blanco Barón SL.' y de la demandada Dª. Ramona , debemos confirmar y confirmamos íntegramente, la sentencia dictada en la primera instancia en estas actuaciones con fecha 27 de diciembre de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Zamora , en los autos de juicio ordinario nº 274/2011; sin hacer especial imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a ninguna de las antedichas partes litigantes.
Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos por ambas partes para recurrir a los que se les dará el destino legal.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
