Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 206/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 363/2012 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Nº de sentencia: 206/2013
Núm. Cendoj: 09059370022013100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00206/2013
S E N T E N C I ANº 206
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE:DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE:DECLARACIÓN DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
LUGAR:BURGOS
FECHA:DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL TRECE
En el Rollo de Apelación nº 363 de 2012 dimanante de Juicio Ordinario nº 314/2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2012 , siendo parte, como demandante-apelado PROYECTOS INMOBILIARIOS GESTUR, S.L., representado en este Tribunal por la Procuradora Dª. Ana Marta Miguel Miguel y defendido por el Letrado D. Juan Manuel García Gallardo Gil Fournier y como demandada-apelante CAMPO AVIACIÓN SIGLO XXI, S.L., representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Elena Cano Martínez y defendida por el Letrado D. Jesús Javier Andrés González.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Miguel Miguel en nombre y representación de PROYECTOS INMOBILIARIOS GESTUR, S.L. frente a CAMPO DE AVIACIÓN SIGLO XXI, S.L., representado por el Procurador Sr. Cano Martínez, debo declarar y declaro el incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada derivadas del contrato suscrito con la actor elevado a escritura pública en fecha 13 de abril de 2007, y debo condenar y condeno a dicha demandada a modificar la ubicación del transformador sito en las inmediaciones de la finca 210 de acuerdo con lo dispuesto en el contrato, sin que esta obligación pueda suponer la contravención en ingún caso de la normativa aplicable a la instalación de transformador, debiendo asimismo indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO EURO CON VEINTISEIS CENTIMOS (1.893.044,26 EUROS), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CAMPO AVIACIÓN SIGLO XXI, S.L., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 16 de abril de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación legal de Campo de Aviación siglo XXI SL (parte demandada) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10-7-2012 por el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Burgos por la que se estimaron parcialmente frente a ella las pretensiones de Proyectos Inmobiliarios GESTUR SL de condena de hacer e indemnizatorias, al considerar existió incumplimiento por la vendedora demandada del contrato de 13-4-2007 por el que se había obligado a entregar 54 parcelas completamente individualizadas y urbanizadas con acometida de agua, telefonía y electricidad, sin depuradoras, transformadores eléctricos ni salvo acuerdo previo expreso de otras infraestructuras sobre rasante en las proximidades de las fincas objeto de venta.
La sentencia apelada considera, en síntesis que existió incumplimiento de esas obligaciones. Pretende la parte apelante con su recurso la total desestimación de las pretensiones actoras.
Se opuso la inadmisibilidad del recurso en aplicación del artículo 54.2 de la Ley Concursal . Siendo este defecto de carácter subsanable y acreditada su subsanación, procede entrar a resolver sobre los motivos de recurso invocados.
La parte apelante señala, en síntesis, como motivos del recurso:
-Infracción del artículo 217 LEC respecto al expediente administrativo del Ayuntamiento de Villarcayo en cuanto señala que:
-la paralización es ajena a la responsabilidad de la demandada, asumiendo Gestur el riesgo de iniciar la edificación sin tener las parcelas individualizadas y urbanizadas.
- La Promotora adquiere 54 parcelas con pleno conocimiento de su falta de urbanización y de las vicisitudes de los Proyectos de urbanización.
- En la novación de 14-10-2008 lo único que se hizo fue sustituir el pagaré que vencía el 10-5-2008. No existe fecha cierta pactada contractualmente de entrega de parcelas individualizadas y edificadas dependiendo del Proyecto administrativo de urbanización, sin que se pueda vincular al 10-5-2008, fecha de los últimos pagarés, no habiendo tenido en cuenta que el pagaré que vencía el 10-5-2008 se novó y sustituyó por otro hasta el 15-1-2009 (S. 20-6-2001 Sección 3ª AP Burgos).
- Acreditada la paralización por el Ayuntamiento de Villarcayo de forma ajena a la responsabilidad de la demandada, se ha de tener en cuenta a la hora de valorar el supuesto retraso y la indemnización.
- Gestur estuvo informada cuando compró las parcelas en documento privado que no están urbanizadas y de la paralización por el Ayuntamiento de Villarcayo y pese a ello inició la edificación.
Considera que:
- la paralización constituye Fuerza Mayor del artículo 1105 CC -( SS 31-5-1997 y 23-4-1999 , Málaga 16-11-2005 y Baleares 17-11-2011 ) existiendo tramitación del proyecto de urbanización con paralización administrativa y judicial.
- A Gestur le corresponde asumir el riesgo del inicio de la edificación y no respecto a los posibles compradores, ajeno a la demandada
SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que se estiman sustancialmente acertados los pronunciamientos realizados en la sentencia apelada salvo en cuanto a la cuantificación del perjuicio.
La parte actora ejercitó una acción de cumplimiento contractual e indemnizatoria de los perjuicios derivados del incumplimiento con amparo en el artículo 1124 CC .
El cumplimiento de la obligación exige la completa ejecución por el deudor de la prestación debida, dando satisfacción así al interés del acreedor. La exactitud de la prestación ejecutada, constituye así un presupuesto para poder apreciar el cumplimiento de la obligación.
Por ello el Código Civil establece como requisitos objetivos del pago o cumplimiento que ' no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía' (artículo 1157), que ' al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida' (artículo 1166), o que ' a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación' (artículo 1169).
Además ese cumplimiento debe hacerse en el plazo convenido de modo que aun ejercitándose la acción de cumplimiento es posible reclamar los perjuicios que se hayan ocasionado ( artículo 1124 CC ) por el cumplimiento tardío ( artículo 1100 CC ).
TERCERO.- En el presente caso resulta acreditado como:
- En virtud de contrato privado celebrado entre las partes en fecha 10-8-2006 la parte ahora demandada vendió a la parte actora 54 parcelas integradas en Plan Parcial, obligándose aquella a tener la reparcelación oportunamente registrada antes del 20-1-2007.
- El precio correspondía a 54 parcelas individualizadas, registradas y totalmente urbanizadas (incluso acometidas de agua, saneamiento, telefonía y electricidad) comprometiéndose la parte vendedora a que no existirán depuradoras, ni transformadores eléctricos, ni otras infraestructuras sobre rasante (salvo acuerdo previo expreso con la parte compradora) en las proximidades de las fincas objeto de compraventa.
- Se autorizaba por la vendedora a la compradora a comenzar las obras de edificación.
- La actora procedió a la venta de viviendas estableciendo como fecha de entrega de estas el último trimestre de 2008 aunque sin penalización hasta transcurridos 6 meses
- Se fijaron plazos de pago, el último de los cuales correspondía a vencimiento mayo de 2008, finalmente prorrogado en octubre de 2008 a vencimiento 15 de enero de 2009 y condicionado a que antes del 22-12-2008 estuviese concedida la licencia de 36 viviendas, comprometiéndose a gestionar cuanto sea necesario en cualquier orden jurídico, administrativo o no a fin de obtener licencias de 1ª ocupación para 36 viviendas. ( documento nº 6 de la Demanda).
- La parte demandada reconoció en la prueba de interrogatorio de parte que las obras de urbanización se empezaron en 2006 y debían terminar a finales de 2008.
- La parte actora finalizó las obras de construcción de las viviendas en octubre de 2008.
- La parte demandada no obtuvo del Ayuntamiento de Villarcayo la recepción parcial de la urbanización hasta 9-12-2009, no habiéndose ejecutado por aquella la modificación de la ubicación del transformador sito en las inmediaciones de la finca 210.
De todo ello resulta:
- que el hecho de iniciar Gestur la edificación sin tener las parcelas individualizadas y urbanizadas fue conocido, consentido y autorizado por la demandada.
- que la parte demandada en todo caso se obligaba a realizar esas obras de urbanización, por lo que su incumplimiento no puede considerarse ajeno a su responsabilidad.
- que aunque en el contrato no se estableció por escrito de modo concreto la fecha de finalización de las obras de urbanización, el acuerdo entre las partes era que estuviesen finalizadas antes de concluir 2008, año en el que se preveía el vencimiento del último pagaré emitido para pago de precio (mayo 2008, luego prorrogado en octubre de 2008 hasta 15-1-2009 con el compromiso de obtención de licencia para 22-12-2008) y cuando se preveía la entrega por el actor de las viviendas construidas.
- que el incumplimiento de ese plazo de entrega por la parte demandada originó perjuicios a la parte actora.
- que además resultó incumplida la obligación de cambiar la ubicación del transformador que se ubica en la finca registral 16.317 que se corresponde con la finca catastral 210, pudiéndose haber colocado en cualquier otro punto del cruce de calle que no hubiera estado junto a la vivienda nº 210 (prueba pericial emitida por el Arquitecto Técnico Jon ).
CUARTO.-Es cierto que en el curso de las obras de urbanización de la promoción aquellas fueron paralizadas administrativa y judicialmente. Ahora bien ello no permite apreciar la existencia de Fuerza Mayor justificativa del incumplimiento.
Como señaló el TS en S. del 18-12-2006 : la fuerza mayor ha de entenderse constituída por un acontecimiento surgido 'a posteriori' de la convención que hace inútil todo esfuerzo diligente puesto en la consecución de lo contratado (S. 24 de diciembre de 1.999), debiendo concurrir en dicho acontecimiento -hecho determinante- la cualidad de ajenidad, en el sentido de que ha de ser del todo independiente de quien lo alega ( SS. 19 de mayo de 1.960 , 28 de diciembre de 1.997 , 13 de julio y 24 de diciembre de 1.999 y 2 de marzo de 2.001 ), sin que pueda confundirse la ajenidad con aquellas circunstancias que tienen que ser asumidas y previstas por la parte contratante de quien depende el cumplimiento (S. 22 de febrero de 2.005); y asimismo debe haber una total ausencia de culpa ( SS. 31 de marzo de 1.995 , 31 de mayo de 1.997 , 18 de abril de 2.000 , 23 de noviembre de 2.004 ), porque la culpa es incompatible con la fuerza mayor y el caso fortuito (S. 2 de enero de 2.006). La ' fuerza mayor ' ha de consistir en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2.000), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1.983, reiterada en las de 31 de marzo de 1.995, 31 de mayo de 1.997, 20 de julio de 2.000 y 15 de febrero de 2.006).
La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos -S. 16 de febrero de 1.988-; diligencia razonable -S. 5 de diciembre de 1.992-; adecuada -S. 5 de febrero de 1.991 y 2 de enero de 2.006-; precisa -S. 31 de marzo de 1.995-; debida - SS. 28 de marzo de 1.994 y 31 de mayo de 1.997 -; necesaria -S. 8 de noviembre de 1.999 -), pues la fuerza mayor , como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal.
Al promotor le corresponde preveer que la obra proyectada reúne las condiciones técnicas y jurídicas precisas, sin que existan obstáculos para obtener las correspondientes licencias, teniendo en cuenta que éstas son actos administrativos reglados y en esa medida previsibles.
Por ello en el presente caso las circunstancias relativas a una eventual paralización de las obras de urbanización por problemas en relación a la previsión sobre canalización de las aguas pluviales y fecales con obtención de los permisos medioambientales de los organismos competentes no pueden considerarse ajenas a la actuación que debía desarrollar la parte demandada ni por tanto Fuerza Mayor justificativa del incumplimiento de sus obligaciones, pues aquella vendió las parcelas obligándose a ejecutar esas obras de urbanización obteniendo los correspondientes permisos y licencias, debiendo hacerlo además en el plazo previsto por las partes sin causar perjuicios al comprador, compromiso que confirmó además al suscribir el pacto novatorio.
QUINTO.- El conocimiento concreto de la situación de paralización administrativa de las obras de urbanización fue negada por la parte actora y en todo caso no justifica el incumplimiento de la parte demandada de sus propias obligaciones.
Autorizada la parte demandada por la actora para el inicio de las obras de construcción de las viviendas de forma simultanea a la obras de urbanización que debía realizar la parte demandada y ajustándose las fechas de entrega de viviendas previstas en los contratos de venta celebrados por el actor con terceros a la previsión de finalización de obras previstas entre las partes en el proceso, no puede considerarse que el riesgo del retraso en las obras de urbanización deba asumirlo con exclusividad la parte actora, pues la demandada debe asumir las consecuencias de su propio incumplimiento determinantes de perjuicios para la parte actora por imposibilidad o retraso en la entrega de las viviendas a los compradores finales.
SEXTO.-En cuanto a la valoración de perjuicios la sentencia, con base en la prueba pericial judicial emitida por el perito Sr. Rodolfo reconoce 1.893.044,26€ como pérdida patrimonial de la parte actora, importe que se fija pericialmente por referencia a lo que considera como beneficio que se esperaba obtener de forma muy probable con base en los ingresos previstos en base a los contratos de compraventa ya firmados y los gastos de ejecución de obra contratada a precio cerrado.
Lo cierto es que conforme al artículo 348 de la LEC la valoración de la prueba pericial será realizada por parte del Juez o Tribunal conforme a las reglas de la sana crítica.
Jurisprudencialmente se ha señalado:
- que por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.
-que las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
- que no se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás.
Por otra parte y como dice la sentencia del TS de 26 de septiembre de 2002 que principio básico de la determinación de lucro cesante es la que se delimita por un juicio de probabilidad. A diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso.
La sentencia del TS de 8 de julio de 1996 señala que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico.
Esta Sección de la AP Burgos en sentencia del 02 de Diciembre del 2011 señalaba:' Al respecto, la doctrina jurisprudencial sobre el lucro cesante no tanto mantiene un criterio restrictivo, sino más bien exige como todo hecho base de la aplicación de una norma la prueba del mismo, excluyendo los 'sueños de fortuna'. Tal como dicen la sentencias de 5 de noviembre de 1998 , 2 de marzo de 2001 y 28 de octubre de 2004 , recogiendo la doctrina jurisprudencial: 'El lucro cesante tiene una significación económica; trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales (así, sentencia de 10 de mayo de 1993 ), cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (así, sentencia de 21 de octubre de 1987 y 28 de septiembre de 1994 ). El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que sólo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido y no ha sido así; no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna.
Por ello, esta Sala ha destacado la prudencia rigorista (así, sentencia de 30 de junio de 1993 ) o incluso el criterio restrictivo (así, sentencia de 30 de noviembre de 1993 ) para apreciar el lucro cesante ; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir - lucro cesante - y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión (así, sentencias de 8 de julio de 1996 y 21 de octubre de 1996 ).'. Lo cual coincide, en sentido idéntico, con la doctrina que plasman las sentencias de 15 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 2000 '.
SÉPTIMO.-Sometiendo el informe pericial citado a la sana crítica se constata como para calcular el perjuicio se parte del supuesto de que todas las viviendas de la promoción se hubieran vendido con un descenso del 5,2% respecto del precio inicial.
Lo cierto es que:
- el retraso en la entrega se produce desde diciembre de 2008 (por tanto una vez iniciada la crisis inmobiliaria) a diciembre de 2009 (en que se obtiene la licencia de 1ª ocupación de 36 viviendas )
- que las ventas realizadas sobre proyecto fueron 26 desde el inicio de su comercialización, (la mayoría en el periodo abril a julio 2007) y de ellas resolvieron el contrato un total de 9 compradores, confirmando los 17 restantes, restando 28 viviendas no vendidas.
- que con posterioridad constan escasísimas ventas de viviendas pese a la rebaja de precios.
Atendiendo a la interpretación restrictiva y carga de la prueba del perjuicio consideraremos únicamente como tal el correspondiente a la pérdida de ganancia por ventas inicialmente firmadas y finalmente no consumadas o por referencia a las inicialmente concertadas realizadas finalmente con disminución de precio.
Sin embargo, no estimamos justificado que el perjuicio deba calcularse también en relación al resto de las viviendas de la promoción que no estaban vendidas al tiempo en que debía verificarse su entrega. Respecto de ésta últimas y más allá del retraso en la entrega de las viviendas parece clara la influencia, en la escasa venta ulterior realizada, de las circunstancias propias de la crisis económica que han hecho descender notablemente el índice de compraventas de viviendas pese incluso a las constantes reducciones en el precio de venta de las viviendas.
Una cosa es la expectativa que tenía inicialmente la promotora de venta de todas las viviendas cuando concertó inicialmente su contrato de compraventa y otra distinta la realidad surgida del hecho de la crisis económica (ajena a la concreta actuación de la demandada) y de la grave dificultad de venta a partir de ese momento incluso pese a importantes reducciones de precio. Por todo ello y en aplicación de la doctrina antes expuesta la valoración del perjuicio que se realiza en el informe pericial respecto de esas viviendas y que se acoge en la sentencia apelada no puede ser atendido.
OCTAVO.-El rechazo de la prueba pericial en la forma en que ha sido emitida obliga, a falta de otros datos más detallados para determinar el perjuicio sufrido por la pérdida de operaciones, a calcular estimativamente la ganancia media por vivienda partiendo del beneficio indicado en la Demanda de 1.710.315,80€, previsto para toda la promoción (54 chalets) como diferencia entre ingresos y gastos. De este modo el perjuicio medio por unidad de vivienda ascendería a 31.672,51 €, por lo que el correspondiente a 9 operaciones de venta puede estimarse en 285.052,62€. Teniendo en cuenta que se reconoce como importe correspondiente a no devolución de entregas a cuenta de los clientes que renunciaron a escriturar: 105.880,71 €, se estima un perjuicio final por ese concepto de 179.171,91€
Asimismo cabe considerar como perjuicio imputable a la parte demandada la diferencia entre el precio previsto por los compradores iniciales conforme a su contratación inicial y la finalmente realizada por aquellos en cuanto si ha podido estar condicionada por el retraso en la entrega de las viviendas, pues de otro modo cabe entender que se hubiera mantenido.
Ahora bien teniendo en cuenta en que la diferencia de precio entre las operaciones es muy variable por referencia a los datos en contrato privado y los consignados en E.P. y que esa diferencia puede obedecer además del retraso a otras concausas ajenas a la parte demandada, se estima adecuado una vez acreditado que existió retraso y que efectivamente existió reducción de precio en todos esos casos, a fijar en estos casos el perjuicio sufrido por el actor estimativamente por referencia al índice de disminución calculado pericialmente del 5,2% (respecto del precio inicialmente pactado), de modo que en los casos en los que, en la comparativa de precios entre el contrato privado y la escritura pública, la diferencia no supera ese índice se mantendrá la disminución de precio efectivamente realizada como perjuicio y cuando lo supere se aplicará la citada disminución sobre el precio de contrato privado. De ello resulta y conforme a los datos proporcionados en el informe pericial judicial salvo error u omisión el siguiente detalle:
COMPRADOR PRECIO INICIAL PRECIO FINAL DISMINUCIÓN PRECIO EN % PERJUICIO VALORADO
Ceferino 162.000€ 133.000€ 17,90% 5,2%-8.424
Erasmo 166.000 160.000 3,61% 6.000
Germán 166.000 160.000 3,61% 6.000
Ceferino 162.000 133.000 17,90% 5,2%-8.424
Matías 176.000 133.000 24,43% 5,2%-9.152
Remigio 162.000 155.000 4,32% 7.000
Víctor 166.000 138.000 16,86% 5,2%-8.632
María Milagros 162.000 133.000 17,90% 5,2%-7.000
Juan Carlos 183.000 156.000 14,75% 5,2%-9.516
Alvaro 183.000 156.000 14,75% 5,2%-9.516
Celia 178.000 138.000 22,47% 5,2%-9.256
Cosme 178.000 178.000 -
Imanol 183.000 183.000 -
Miriam 178.000 138.000 22,47% 5,2%-9.256
Maximino 191.580 150.000 41.580-21,70% 5,2%-9.962,16
Rubén 192.000 155.000 37.000-19,27% 5,2%-9.984
118.122,16
En definitiva el perjuicio a indemnizar se estima en: 179.171,91€ + 118.122,16€ = 297.294,07€
NOVENO.-Costas.-Ante la estimación parcial de las pretensiones actoras y del recurso y en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 LEC , se mantiene el pronunciamiento de no imposición de costas realizado en la 1ª instancia, sin hacer tampoco expresa imposición de costas en el recurso.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Campo de Aviación siglo XXI SL contra la sentencia dictada en fecha 10-7-2012 por el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Burgos , acordamos su parcial revocación en el solo sentido de fijar la indemnización en 297.294,07€ de principal, manteniendo los demás pronunciamientos realizados.
Se mantiene el pronunciamiento de no imposición de costas realizado en la 1ª instancia, sin hacer tampoco expresa imposición de costas en el recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

