Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 206/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 109/2013 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Nº de sentencia: 206/2013
Núm. Cendoj: 09059370032013100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00206/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950 Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 42 1 2012 0003489
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2013
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.2 de BURGOS
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000332 /2012
RECURRENTE : Otilia
Procurador/a : BLANCA HERRERA CASTELLANOS
Letrado/a : JOSE MUÑOZ PLAZA
RECURRIDO/A : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION001 NUM001 Y NUM002 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION002 NUM002 Y NUM003
Procurador/a : NATALIA MARTA PEREZ PEREDA
Letrado/a : JESUS GARCIA ALONSO
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, constituida unipersonalmente por la Ilma. Magistrada DOÑA MARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº 206
En Burgos, a treinta y uno de julio de dos mil trece.
VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 109/2013, dimanante del Juicio Verbal 332/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Burgos, sobre reclamación de cantidad, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 8 de febrero de 2013 , en los que aparece como parte apelante, DOÑA Otilia , representada por el Procurador de los tribunales, doña Blanca Herrera Castellanos, asistido por el Letrado don José Muñoz Plaza; y, como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION001 NUM001 Y NUM002 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION002 NUM002 Y NUM003 , representadas por el Procurador de los tribunales, doña Natalia Marta Pérez Pereda, asistido por el Letrado don Jesús García Alonso .
Antecedentes
1º:Los de la sentencia recurrida y que contiene el siguiente FALLO: ' Que debo de estimar y estimo la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 nº NUM001 y NUM002 , DIRECCION002 nº NUM002 y NUM003 y DIRECCION000 nº NUM000 de Burgos, contra doña Otilia y en consecuencia debo de condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora la suma de cinco mil cien euros con cincuenta y cuatro céntimos (5.100,54 euros), mas los intereses legales precedentemente expuestos, así como a las costas causadas. '.
2º:Notificada la anterior resolución a las partes por doña Otilia , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º:Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para examen de las actuaciones el día 21 de mayo de 2013, en que tuvo lugar.
4º:En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte demandada, Dª Otilia , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que estimando íntegramente la demanda presentada por la CP Velódromo condena a la citada demandada a que abone la suma de 5.100,54 € en concepto de cuotas comunitarias correspondientes a la vivienda, garaje y trastero de su propiedad pertenecientes a la citada comunidad.
SEGUNDO .- El primer motivo del recurso se refiere al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad exigidos en el apartado 2 del artículo 21 de la LPH (excepción formal de inadecuación de procedimiento monitorio).
Dispone el artículo 21 en su apartado segundo de la LPH que ' La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9'.
Señala la recurrente que se incumple este precepto pues no existe acuerdo de junta de propietarios en el que conste la liquidación de la deuda, ni ha sido certificado citado acuerdo, ni oportunamente comunicado a la demandada previamente a la reclamación judicial.
Aun cuando la comunidad no haya dado cumplimiento al pie de la letra a los requisitos del citado precepto, el examen de la documental aportada con la demanda y el interrogatorio de la demandada permiten concluir que se ha dado cumplimiento a las exigencias que dicho precepto impone para acudir al juicio monitorio; a saber
1º la demandada ha admitido haber recibido comunicación de los documentos 1, 2 y 3 de la demanda.
2º El documento 3º es la certificación de las deudas que los propietarios morosos mantienen con la Comunidad. En concreto, en el caso de Dª Otilia se fija la deuda que tenia pendiente hasta el momento de emitirse dicha certificación.
No causa ninguna indefensión el hecho de que la fecha de emisión de esa certificación sea el día anterior al de la celebración de la Junta de propietarios aprobatoria de la liquidación de deudas ( 14.2.2012), por cuanto en la sesión de esa Junta se procede a la lectura de la certificación y a la explicación de los casos particulares y, en ese mismo acto, el Presidente firma dando el visto bueno que exige el precepto comentado.
Igualmente se dice que ' se faculta al Presidente para proceder judicialmente en caso de que resulte infructuosa la vía extrajudicial' , siendo cierto que no consta que se someta a votación y se refleje el resultado de quienes votan a favor o en contra, sin embargo la expresión citada implica que todos los propietarios presentes estaban de acuerdo en proceder judicialmente contra sus vecinos morosos , salvo en los casos que a continuación se reflejan como es el propietario DIRECCION001 NUM003 , NUM003 NUM004 y DIRECCION002 NUM003 - NUM001 NUM005 .
3º Se reprocha que en la convocatoria a la junta aprobatoria de la liquidación de deuda en el punto relativo a 'liquidación de deuda a morosos ' no se haya hecho expresión de quienes sean éstos y de su deuda ( conceptos e importes ) que les permita conocer de antemano su situación y manifestar su disconformidad ,o en su caso, proceder a su pago.
Sin embargo, omite la recurrente que con fecha 8 de febrero de 2012 recibe una carta certificada con acuse de recibo en la que de forma cumplida se hace una relación detallada de la deuda pendiente hasta el año 2011 y del importe correspondiente al ejercicio del 2011 y, asimismo, se le advierte que ' se certificará su deuda en la junta de Propietarios con la finalidad de proceder a su reclamación, sirviendo el presente como requerimiento fehaciente previo de la citada deuda'.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
TERCERO .- También alega la recurrente la incorrecta aplicación de la cuota o coeficiente de participación fijada en el titulo para contribuir al levantamiento de las cargas comunitarias y la falta de aplicación del criterio fijado en sentencia de la AP de Burgos Sección 2ª de fecha 19.5.2004 que falla ' que el criterio general de distribución de todos los gastos generales es en proporción a la cuota de participación excepto para los gasto de limpieza , vigilancia y administración que se distribuirán de forma lineal e igualitaria. '
Los estadillos de gastos aportados en el acto de la vista y las explicaciones detalladas y cumplidas de Dª Francisca , administrativa de la administración de fincas que se ocupa de la llevanza de la contabilidad de la Comunidad actora, es prueba suficiente para estimar la corrección de la aplicación de la cuota de participación y el respeto del criterio sentado por la sentencia de la Sección segunda de la Audiencia provincial. Tómese nota que la demanda judicial que dio lugar a dicha sentencia fue promovida por un numero importante de vecinos - constan designados en el encabezamiento de la sentencia- , sin embargo sólo la demandada Sra. Otilia mantiene una deuda exageradamente alta con la comunidad por discrepancias en la forma de aplicar los coeficientes y el criterio impuesto por esa sentencia ( véase la certificación de deuda que se acompaña como doc. 3 de la demanda).
La propia demandada admite que es deudora de la comunidad al manifestar en el juicio que ' yo quiero pagar lo que me corresponda, no lo que no me corresponda ', sin embargo frente a los extractos minuciosos de las cuentas presentadas por la comunidad , no expresa o determina cuál es la cantidad que realmente le corresponde pagar como resultado de aplicar las cuotas, según su criterio.
Conforme a lo expuesto, entiendo que la juzgadora a quo ha valorado acertadamente las pruebas practicadas en la instancia que le llevan a la estimación de la demanda, sin que las alegaciones de la demandada tenga apoyo probatorio alguno salvo sus propias manifestaciones y, en consecuencia, procede la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO .- Al desestimarse el recurso las costas se imponen a la parte apelante ( artículo 398.1 de la LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Otilia contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Burgos en el juicio verbal núm. 332/2012 procede su confirmación con expresa imposición de las costas procesales a la parte apelante.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala notificándose legalmente a las partes, lo pronuncio mando y firmo.

