Sentencia Civil Nº 206/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 206/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 297/2013 de 17 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Nº de sentencia: 206/2013

Núm. Cendoj: 10037370012013100189

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00206/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2006 0003041

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000297 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen:MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000185 /2012

Apelante: Estefanía

Procurador: LUIS GUTIERREZ LOZANO

Abogado: GEMMA MARTIN PORRAS

Apelado: Eloy

Procurador: MARIA DEL CONSUELO MARTIN GONZALEZ

Abogado: MARIA JOSE GONZALEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 206/2013

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE-ACCTAL. =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

MAGISTRADOS: =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 297/2013 =

Autos núm.- 185/2012 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de julio de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas núm.- 185/29012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Estefanía , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano, y defendida por la Letrada Sra. Martín Porras, y como parte apelada, el demandante, DON Eloy , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín González, y defendido por la Letrada Sra. González Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 6 de Cáceres, en los Autos núm.- 185/2012, con fecha 2 de Mayo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimo la demanda de modificación de las medidas instadas por D. Eloy con Procurador Sra. Mª Consuelo Martín González, con letrado Sra. Mª José González Fernández contra Dª Estefanía con procurador Sr. Luis Gutiérrez Lozano con letrada Sra. Gemma Martín Porras. Se declara la extinción de la pensión compensatoria a favor de la demandada. Todo ello sin expresa imposición en costas...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 16 de Julio de 2013, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 2 de Mayo de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 185/2.012, conforme a la cual, con estimación de la Demanda de Modificación de Medidas instada por D. Eloy contra Dª. Estefanía , se declara la extinción de la Pensión Compensatoria que venía establecida a favor de la indicada demandada, sin expresa imposición de costas, se alza la parte apelante - demandada, Dª. Estefanía - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba, en relación con la infracción de los artículos 97 y 101 del Código Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Eloy - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su íntegra desestimación.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida por la que se acuerda la extinción de la pensión compensatoria que venía establecida a favor de la demandada, Dª. Estefanía , en relación con la infracción de los artículos 97 y 101 del Código Civil . Con carácter general y respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones - abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto, tanto de la valoración de la prueba, como de la aplicación de los artículos 97 y 101 del Código Civil , realizadas por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, sobre todo, debe destacarse que la expresada Resolución ha observado el criterio que viene manteniendo este Tribunal en relación con supuestos de extensos periodos de tiempo percibiendo pensión compensatoria, y sobre la oportunidad de establecer límites temporales al devengo de la referida prestación.

CUARTO.- Atendiendo a la naturaleza intrínseca de todas las vertientes en las que descansa el único motivo de la Impugnación, puede ya aseverarse, de manera categórica, que la Sentencia recurrida no ha apreciado de manera errónea o equivocada las pruebas practicadas en el Proceso, ni tampoco ha vulnerado el artículo 101 del Código Civil , sino que, antes al contrario, ha tomado en consideración tres factores de nuclear importancia: en primer término, que los ingresos patrimoniales del actor se han visto reducidos en relación con los que obtenía en el momento en el que se decretó el divorcio del matrimonio por Sentencia de fecha 16 de Enero de 2.007 , donde se fijó la Pensión Compensatoria que viene percibiendo la demandada en cuantía mensual de 450 euros; en segundo lugar, el extenso periodo de tiempo durante el que la demandada lleva percibiendo Pensión Compensatoria (durante más de seis años), tiempo más que suficiente para eliminar el desequilibrio económico que existió en el momento de la declaración de divorcio, y finalmente, que se ha acreditado en el Proceso que la demandada, Dª. Estefanía vive maritalmente con otra persona.

QUINTO.- En orden a la pensión compensatoria, se estima de importancia capital -como ya viene señalando este Tribunal de forma continuada- la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 10 de Febrero de 2.005 (Resolución que es anterior a la Ley 15/2.005, de 8 de Julio, por la que, entre otros preceptos, se modifica el artículo 97 del Código Civil , contemplándose en el mismo -ya de forma expresa- que la compensación pueda consistir en una pensión temporal) donde, entre otros razonamientos, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios.

El tema se concreta en la determinación de si la fijación de una pensión compensatoria temporal está o no prohibida por la normativa legal, y si tal posibilidad según las circunstancias del caso, puede cumplir la función reequilibradora, es decir, puede actuar como mecanismo corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o divorcio -que constituyó la conditio iuris determinante del nacimiento del derecho a la pensión-.

La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias - sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. Como consecuencia de ello procede decir (...) que la pensión temporal no afecta a la regulación de los artículos 99 , 100 y 101 del Código Civil , y nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada.

Por consiguiente, la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-. Por otro lado, el contexto social permite y el sentir social apoya una solución favorable a la pensión temporal, por lo que la misma cuenta con un soporte relevante en una interpretación del artículo 97 del Código Civil adecuada a la realidad social actual, prevista como elemento interpretativo de las normas en el artículo 3.1 del Código Civil .

Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -ratio- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.

De lo dicho se deduce que la Ley -que de ningún modo cabe tergiversar- no prohíbe la temporalización, se adecua a la realidad social y puede cumplir la función reequilibradora, siempre que se den determinadas circunstancias. Ergo, debe admitirse su posibilidad, aunque es preciso hacer referencia a las pautas generales que permiten su aplicación.

SEXTO.- En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico anterior, que dimana de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005 y, sin perjuicio de las consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Resolución, esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, la declaración de Divorcio (decretado por Sentencia de fecha 16 de Enero de 2.007 , dictada en los autos de Juicio de Divorcio seguidos ante el mismo Juzgado de instancia con el número 485/2.006 ) supuso para la hoy demandada, Dª. Estefanía , una situación de patente desequilibrio económico, que necesariamente hubo de modularse con el establecimiento de una Pensión Compensatoria por el importe que, en la referida Sentencia, se fijó en la cantidad de 450 euros mensuales, pensión compensatoria respecto de la cual no se estableció límite temporal alguno. No obstante, si bien la procedencia de que, en aquel momento, se señalara a favor de la esposa pensión compensatoria con cargo al esposo constituye un hecho que no ofrece -a juicio de este Tribunal- género de duda alguno (de la misma manera que era evidente la existencia de un diáfano desequilibrio económico que justificaba la adopción de la Medida), no es menos cierto, sin embargo, que, en el momento presente, la situación es sensiblemente distinta y, además, dicha pensión no puede perpetuarse en el tiempo, es decir, no puede tener naturaleza indefinida; debiéndose tener en cuenta, asimismo, que la capacidad económica del demandante, D. Eloy , se ha visto disminuida (ha dejado de percibir aproximadamente 400 euros mensuales) y que Dª. Estefanía convive maritalmente con otra persona, circunstancia esta última razonablemente demostrada por la parte actora en el acto del Juicio, mediante un elenco acreditativo objetivo y suficiente que no ha desvirtuado la parte demandada, quien no compareció al acto de la vista (tal y como acertadamente ha motivado el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida), circunstancia que, por sí misma, constituye causa de extinción de la pensión compensatoria ex artículo 101 del Código Civil ; a lo que ha de añadirse, asimismo, el notable periodo de tiempo en el que lleva percibiendo Pensión Compensatoria (más de seis años); todo lo cual supone -decimos- la existencia de circunstancias estrictamente asépticas que autorizan a afirmar que Dª. Estefanía ostenta un estatus económico patrimonial que -objetivamente considerado- resulta abiertamente incompatible con el devengo de una pensión compensatoria perpetua o vitalicia, más allá del plazo de tiempo en el que ha venido percibiéndola, en la medida en que el desequilibrio económico que, en su día, justificó su señalamiento se ha ido reduciendo progresivamente hasta que, finalmente, ha desaparecido. Adviértase que este tipo de pensiones -dada su finalidad nítidamente reequilibradora- únicamente deben mantenerse hasta que se corrija la situación de desequilibrio económico que se hubiera podido generar entre los esposos con motivo de la separación o el divorcio.

Pues bien, atendiendo al planteamiento preliminar esbozado en el párrafo anterior, ha de recordarse que el establecimiento de un límite temporal al devengo de la pensión compensatoria constituye un criterio reiterado de esta Sala que encuentra su fundamento en evitar que se produzcan situaciones equiparables a las de una pensión vitalicia cuando el cónyuge acreedor cuenta con una posición (personal y/o profesional) que elimina el desequilibrio económico que, en otro momento, pudo justificar la oportunidad de fijar la correspondiente pensión compensatoria.

A juicio de este Tribunal, todos los motivos explicitados en la presente Resolución dotan a la hoy demandada apelante de un estatus patrimonial que resulta claramente incompatible con una situación actual de desequilibrio económico (que, en el momento de la declaración de divorcio del matrimonio, ciertamente existió entre cónyuges, pero que, en el momento presente, no se mantiene), razón por la cual aparece del todo justificada, en este supuesto, la declaración de extinción de la pensión compensatoria que venía establecida a su favor desde que se decretó el divorcio del matrimonio, tal y como acertadamente ha sido acordada por el Juzgado de instancia en la Resolución impugnada.

Por último, conviene añadir que, aun cuando concurre causa legal de extinción de esta prestación económica conforme expresamente establece el artículo 101 del Código Civil , el lapso temporal durante el que se ha mantenido y reconocido a favor de la demandada, Dª. Estefanía , el devengo de la pensión compensatoria se estima más que suficiente para poder afirmar que aquel desequilibrio patrimonial se ha visto compensado atendiendo a todas las circunstancias concurrentes. Prolongar la virtualidad de esta prestación más allá del indicado periodo vendría a significar el establecimiento de una especie de retribución vitalicia que no se complace con el fundamento del instituto de la pensión compensatoria.

Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes, y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

OCTAVO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Estefanía contra la Sentencia 51/2.013, de dos de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 185/2.012, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


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