Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 206/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 373/2012 de 01 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 206/2013
Núm. Cendoj: 11012370022013100241
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 2 0 6
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Margarita Alvarez Ossorio Benítez
Antonio Marín Fernández
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE BARBATE
JUICIO ORDINARIO Nº 154/2010
ROLLO DE SALA Nº 373/2012
En Cádiz a 1 de septiembre de 2013.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la entidad JEYCAR VEJER S.L., representada por la Pdora. Sra. Fernández Roche, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Balén Cabrera.
Como apelado ha comparecido Romualdo , representado por la Pdora. Sra. González Domínguez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Priego Fernández.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Barbate por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 1/diciembre/2011 en el procedimiento civil nº 154/2010, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso deducido por al entidad demandada, condenada en la 1ª Instancia, debe ser íntegramente estimado, dándose lugar en consecuencia a su absolución respecto de la pretensión articulada en su contra por el Sr. Romualdo .
Recordemos que el actor trataba de recuperar inicialmente 48.000 euros entregados a la entidad demandada en concepto de parte del precio aplazado por la compra de un local comercial en el nº 68 de la calle San Miguel de Vejer de la Frontera. Partiendo de la realidad de tales entregas -debidamente documentadas en los recibos que acompañaban a la demanda-, los títulos que justificaban tal devolución a juicio de su representación letrada eran tres, a saber: (i) el ejercicio de una acción de resolución por incumplimiento del art. 1124 del Código Civil , al parecer conectado con la posterior venta del mismo local a un tercero; todo ello sin explicar expresamente cuál fuera el concreto incumplimiento contractual que hubiera cometido la parte vendedora, pero sí manifestando que 'mediaron arras penitenciales que permiten lícitamente desistir del contrato a cualquiera de las partes'; (ii) la existencia de una doble venta del art. 1473.2 del Código Civil ; y (iii) la aplicación de la anterior normativa sobre protección a los consumidores contenida en la Ley 26/84.
Pues bien, pese a la oposición de la entidad vendedora y, como se verá, a la inanidad de los anteriores argumentos, el Juez a quo en una sentencia de no fácil comprensión termina por estimar la demanda, bien que disminuyendo la suma reclamada hasta 32.143 euros, al descontar los 2.000 euros entregados al Sr. Romualdo el día 8/julio/2008 y 13.857 euros que se corresponden a los pagos efectuados por la vendedora para amortizar la hipoteca constituida sobre el local entre octubre de 2007 y julio de 2008.
En todo caso, el argumento esencial desplegado en aquella se relaciona con las dificultades para aceptar la real existencia de un pacto contractual respecto de la cláusula contenida en el albarán de 8/julio/2008 cuyo ininteligible texto es el que sigue: ' este recibo anula todos los anteriores hasta la fecha -31-7-08 y todos quedan sin validez por prescripción de incumplimiento de fecha'.
SEGUNDO.- Aceptemos como hipótesis, tal y como se sugiere en la sentencia recurrida, que tal estipulación no fue realmente pactada y que la debemos de tener por no puesta.
Si así fuera, nos encontraríamos con una compraventa perfeccionada sobre un bien inmueble y con el precio cabalmente determinado; todo ello a los efectos de los arts. 1261 y 1445 del Código Civil . De dicho negocio también sabemos, por la manifestación de hechos contenida en la demanda y por el interrogatorio del Sr. Romualdo , que el destino del local adquirido era la instalación por el comprador de un negocio de congelados, que éste se comprometió a pagar 6.000 euros a la semana -eso es lo que se dice en la demanda, aunque luego se matizó en el interrogatorio- y que las respectivas entregas, como antes se ha señalado, tendrían la condición de arras penitenciales desplegando entonces los efectos propios del art. 1454 del Código.
Así las cosas, también fue desvelado por la propia parte actora que 'le fueron mal las cosas económicamente y no pudo continuar con los pagos semanales', de modo que 'no pudo afrontar la compra del referido local por falta de liquidez y solvencia'. Parece que entonces el Sr. Romualdo trató de desistirse del contrato. Es eso lo que se dice en la carta que remitió a la vendedora en febrero de 2010: '...desde que puso en su conocimiento a principios de 2008 su deseo de desistirse del contrato y les solicitó a ustedes que le devolvieran el importe recibido...'.
Sobre tales hechos nos parece que es imposible legitimar las pretensiones articuladas en la demanda. Adviértase que lo que se pretende por el comprador es que se declare la resolución de la compraventa por causa imputable a la vendedora y que ésta le devuelva las sumas ya entregadas en pago del precio. Nos parece evidente que ningún incumplimiento es imputable a la entidad vendedora; antes al contrario, lo que hay es un claro incumplimiento de la obligación de pago del comprador, prestación principal a su cargo ( art. 1500 Código Civil ) y que habilita a la vendedora para resolver, ella sí, por la vía del art. 1124 del Código. No es cierto, como queda dicho, que no hubiera estipulaciones contractuales acerca del pago del precio; la parte actora ha admitido la presencia de un ritmo y un calendario determinados de pago y cómo no pudo hacer frente al mismo.
Y es que (i) no hay incumplimiento alguno que pueda imputarse a la demandada, (ii) las normas sobre doble venta solo resuelven el destino que deba darse al objeto así enajenado y (iii) la normativa de protección a consumidores, ya la entonces vigente, ya la actual, es inaplicable cuando, como en el caso, se trata de una compra por un empresario de un local para integrarlo en su proceso productivo en el ramo de la venta de congelados ( arts. 1.3 de la Ley 26/1984 y 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ). Ninguno de los títulos alegados es útil para conseguir el efecto pretendido.
Convendrá no obstante hacer dos precisiones adicionales. De una parte, el hecho de haber dado por resuelto el contrato la vendedora al no haber atendido la solicitud de desistimiento de la compradora no es un modo de proceder ilícito. Cierto es que el mutuo disenso es una de las formas de ineficacia sobrevenida admitidas en nuestro Derecho, entendido este como ' contrato extintivo o cancelatorio por el que las partes que han celebrado anteriormente otro acuerdan (contrarius consensus) que la regulación puesta en vigor con él pierda vigencia' ( sentencia del Tribunal Supremo 15/octubre/2004 ), pero también lo es que es preciso que se pueda constatar la presencia de un acuerdo de voluntades al respecto. En autos no se vislumbra en ningún momento que Jeycar Vejer S.L. aceptara la propuesta resolutoria del comprador, expresa o tácitamente, como tampoco podemos dar por probado que lo admitiera bajo la condición de revender el local litigioso a un tercero, que es alegación de la representación letrada del actor -ya contenida en la referida misiva de febrero de 2010- carente de vitalidad probatoria. Tampoco se ha violado lo dispuesto en el art. 1504 del Código Civil en la medida en que el comprador no ha tratado en ningún momento de hacer frente al pago del resto del precio que debía, que es la circunstancia que se regula en el indicado precepto.
De otra parte, también convendrá advertir que aun partiendo del carácter restrictivo que ha de darse a los pactos sobre arras penitenciales y/o a la aplicación de la normativa contenida en el citado art. 1454 del Código, es de nuevo la propia parte actora, a través de su representación letrada en el escrito de demanda, quien atribuye tal condición a las entregas de numerario efectuadas por el Sr. Romualdo entre octubre de 2007 y febrero de 2008. Nótese que bajo el simple ' concepto de compra del local'.
Así pues, la estimación de la demanda se antoja imposible: no existió incumplimiento imputable a la entidad vendedora que habilite al comprador para resolver la compraventa y exigir al amparo del art. 1124 del Código Civil la devolución del precio.
TERCERO.- Dicho todo lo anterior, el problema de la aplicación e interpretación de la discutida estipulación adicional contenida en el recibo de 8/julio/2008 adquiere una importancia menor. De estimarse la tesis de la parte apelada, esto es, que su texto fue introducido unilateralmente por la vendedora, aprovechando la simple firma del recibí de los 2.000 euros que efectivamente recibió de ella el Sr. Romualdo , se debería tener por no puesta y las consecuencias de la compraventa litigiosa se deberían regular conforme a los ya explicado.
Pero si se considerara lo contrario -que es quizás una posición más razonable a la vista de lo declarado por el testigo Sr. Víctor y la falta de aportación de la copia que hubo de recibir el Sr. Romualdo o su auxiliar contable- pudiera entenderse que en el ambiguo texto antes trascrito se quería sujetar la obligación del pago del resto del precio a un término fijo y muy próximo, el día 31/julio/2008, bajo la sanción de la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta. Con todo, la extraña dicción -que ni siquiera salvó Don. Víctor pese a ser Licenciado en Derecho- adobada por la evidente inserción de la partícula ' in' delante de ' cumplimiento', hacen imposible una lectura comprensible de su contenido, oscuridad que ni siquiera puede ser salvada aplicando la regla contra proferentemdel art. 1288 del Código, pues no existe versión que pueda resultar específicamente favorable al comprador.
En cualquier caso, aún evitando su aplicación, el resultado como se ha tratado de explicar siempre sería favorable para la tesis patrocinada en la litis por la entidad vendedora, quien por el incumplimiento de la parte contrario de su obligación de pago y por el carácter penitencial de las señales dadas, debe hacer suya esa parte del precio.
CUARTO.- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por su parte, la desestimación de la demanda hace que las costas de la 1ª Instancia deban ser impuestas a la parte actora, conforme al criterio de vencimiento objetivo que establece el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que justifiquen la adopción de otra decisión.
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que estimandoel recurso de apelación sostenido en esta instancia por JEYCAR VEJER S.L.contra la sentencia de fecha 1/diciembre/2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barbate en la causa ya citada, revocamosla misma en su integridad, y, en su lugar, con desestimación de la demandainterpuesta por Romualdo , absolvemos a JEYCAR VEJER S.L.de las pretensiones formuladas en su contra y condenamos a Romualdo al pago de las costas causadas en la 1ª Instancia.
SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
TERCERO.- Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
