Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 206/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 260/2013 de 20 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 206/2013
Núm. Cendoj: 28079370192013100259
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00206/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 4004546 /2013
RECURSO DE APELACION 260 /2013
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 98 /2008
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 88 de MADRID
Apelante/s: Higinio , Maite ,
Procurador/es: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL , MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
Apelado/s: Rodolfo , Adriana , Pedro Miguel , Inocencia , Domingo , Virtudes , Julián , Enma HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE Teofilo , HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE Alonso
Procurador/es: MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ, MARIA JESUS GONZALEZ DIEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA NÚM.206
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, veinte de mayo de dos mil trece .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 98/2008, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 260/13, en el que han sido partes, como apelante- DON Higinio y DOÑA Maite , representados por el procurador Sr. Sánchez Puelles y defendidos por letrado; y de otra, como apelados- DON Rodolfo y DOÑA Adriana representados por la procuradora D/Dª Mª Jesús González Díez y defendidos por letrado, DON Domingo representado en la instancia por el procurador D/Dª Patrocinio Sánchez Trujillo y no personado en esta alzada, y DON Pedro Miguel , DOÑA Inocencia , DOÑA Virtudes , DON Julián , DOÑA Enma , HERENCIA YACENTE Y HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE Alonso , en situación procesal de rebeldía.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.-Con fecha 17 de febrero de 2012 el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Dª Mª JESÚS GONZÁLEZ DÍAZ en nombre y representación de Rodolfo Y Adriana debo condenar y condeno a D. Higinio Y DOÑA Maite representados por el procurador D. MANUEL SÁNCHEZ PUELLES Y GONZÁLEZ DE CARVAJAL y a Pedro Miguel , , Inocencia , Lorena , Domingo , Virtudes , Julián , Enma , HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE Teofilo , HERENCIA YACENTE Y HEREDEROS DESCONOCIDOS E INCIERTOS DE Alonso al pago de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS de principal más intereses y costas a cada uno de ellos. Se impone a la parte demandada las costas causadas en el presente procedimiento, excepto a DOÑA Lorena y D. Domingo y los herederos de D. Teofilo , que se les tiene por allanados a la demanda sin proceder la condena en costas frente a los mismos.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Higinio y DOÑA Maite , que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.-En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 14 de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los que contiene la sentencia de primera instancia y la motivación de la misma, y se completa con lo que sigue.
PRIMERO.-La demanda iniciadora de este proceso, se presenta por don Rodolfo y doña Adriana ejercitando acción de reembolso en razón al contrato de afianzamiento mercantil que constituyeron el 12.11.1992 actores y demandados como fiadores solidarios del GRUPO EFI S.L. y que impagado, afrontaron los que ahora reclaman. La sentencia acoge en su integridad contra todos los demandados, alguno allanado a la demanda y se alzan contra ella los ahora apelantes.
SEGUNDO.-La primera motivación del recurso, se justifica en la denuncia de infracción de los arts. 265 , 269 , 270 , 272 y 426.5 de la LEC por la indebida admisión de documentos en la audiencia previa. Los actuales apelantes opusieron falta de legitimación activa, por no ser ellos quienes hicieron el pago, sino un tercero. La demandante, en la comparecencia previa, y con base en el art. 265.5 en relación con 263, presentó nueva documentación, a lo que se opuso el letrado de las apelantes. Luego hace una valoración de la prueba a la luz de los documentos que admite como debidamente aportados.
La apelante hace una interpretación en exceso rigorista de los preceptos que cita, en cuanto no tienen propiamente los documentos el carácter de básicos, sino complementarios a la luz de la oposición de la parte.
Con la aportación de los documentos en que la parte actora en un procedimiento fundamente sus pretensiones, lo que se pretende es salvaguardar el derecho a la igualdad de ambos litigantes evitando que puedan introducirse en un proceso documentos en un momento en el que la parte contraria no pueda reaccionar proponiendo en su caso prueba en contrario, y ello teniendo en cuenta las especiales características de la prueba documental en nuestro ordenamiento jurídico, ya que el documento goza de una especial contundencia probatoria, resultando que a veces se ve favorecido por normas de valoración legal, recogiéndose en aquéllos en los que la parte actora fundamenta sus pretensiones precisamente los hechos que integran la causa de pedir o título en el que funda su pretensión la misma.
La Ley de Enjuiciamiento Civil impone como regla general, tal y como hemos señalado, la de presentar inicialmente los documentos esenciales en que la parte actora en un procedimiento fundamente su derecho dando un carácter distinto a aquellos otros que complementan la pretensión, a la luz, como ahora ocurre de lo ocurrido en el debate y en concreto de lo alegado por la demandada.
La propia LEC, dispone, que :1. Cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa al juicio, no se presentara alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de esta Ley, han de aportarse en esos momentos o no se designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente.
2. No se admitirán las demandas a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el art. 266.
En cuanto a la aportación de documentos en momento no inicial del proceso, el art. 270 dispone que :2. Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado anterior. El Tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa de 180 a 1.200 euros .
La admisión de los documentos fue razonada y justificada en aplicación de los preceptos dichos, y ello explica además la actitud de las demás demandadas, pues no se olvide, como pone de relieve la sentencia que el procedimiento ejecutivo, núcleo y sustento de la demanda, no es ajeno al procedimiento, ni las resoluciones, firmes por no recurridas dictas en el mismo, y en particular el auto de 25 de marzo de 2008 que homologa la transacción judicial, con las consecuencias inherentes al mismo.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas del mismo ( arts. 398 y 394 LEC ).
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por DON Higinio y DOÑA Maite contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid en procedimiento Ordinario 98/2008 que se confirma. Se imponen a los apelantes las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
