Sentencia Civil Nº 206/20...il de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 206/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 587/2012 de 30 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 206/2013

Núm. Cendoj: 28079370252013100183


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00206/2013

Fecha:30 DE ABRIL DE 2013

Rollo:RECURSO DE APELACION 587/2012

Ponente:ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Apelante y demandado:PROYULPER, S.L.

PROCURADOR: Dª MARÍA TERESA RODRÍGUEZ PECHÍN

Apelado y demandante:FERNÁNDEZ Y SALAS, S.C.

PROCURADOR: Dª MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

Autos:159/2010 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 NAVALCARNERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID, a treinta de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 159/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº. 3 de NAVALCARNERO, a los que ha correspondido el Rollo 587/2012, en los que aparece como parte apelante PROYULPER SL representado por el procurador Dª. MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN, y como apelado 'FERNANDEZ Y SALAS S.C.' representado por el procurador Dª. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 159/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de los de Navalcarnero, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. María Yolanda Bonilla Sánchez, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Navalcarnero, se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel García Ruano, en nombre y representación de 'FERNANDEZ Y SALAS S.C.' contra la entidad PROYULPER SL a que abone a la demandante 'FERNANDEZ Y SALAS S.C.' la cantidad de 16.576,43 euros (DIECISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO), asimismo al abono de los intereses legales desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de la cantidad a la que ha sido condenada y de los intereses procesales desde la fecha de la presentación de la demanda de procedimiento monitorio hasta la fecha de la presente resolución, todo ello con expresa condena en costas a la demandada de ambos procedimientos (monitorio y juicio declarativo ordinario).'

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada PROYULPER SL, dándose traslado del mismo a la parte demandante 'FERNÁNDEZ Y SALAS S.C.' quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de abril del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil Proyulper, S.L. plantea como primer motivo la nulidad de actuaciones por falta de notificación de la demanda y aunque alega la personación de la Procuradora Dª Cristina Macein Lucas, consta al folio 57 escrito de la misma manifestando la falta de representación que se le atribuye, figurando después el Procurador D. David Toboso como representante procesal de la apelante, circunstancia que no impide mantener aquella falta de notificación. En este sentido, debe destacarse lo siguiente: con fecha 16 de Febrero de 2010 se presenta ante el Juzgado Decano de los de Navalcarnero demanda de procedimiento ordinario contra Proyulper S.L. a citar en la persona de alguno de sus administradores solidarios que aparecen en el documento nº 2, esto es, D. Marcial y D. Ruperto . Por Auto de 1 de Septiembre de 2010 (folios 26 y 27) se admite a trámite la demanda acordándose dar traslado a la demandada con entrega de copias y emplazamiento con entrega de la oportuna cédula para contestación. Entre los folios 28 y 29 figura unido un aviso certificado donde aparece el nombre y firma del receptor prácticamente ilegible. En este aviso está estampado un sello de Secretaría y manuscrito el texto: ORD 159/10, Auto 1-9-10 + dda. 20 (¿d?) Empl. A continuación, ya en el folio 29 se hace constar que ha transcurrido el plazo de veinte días sin haber comparecido y por Diligencia de Ordenación seguida, de 30 de Noviembre de 2010 se declara a Proyulper S.L. en situación de rebeldía procesal.

SEGUNDO.- Así pues, el acto de comunicación controvertido se ciñe al indicado acuse o aviso de recibo del servicio de correos antes citado y sus efectos, cuestión a resolver conforme al siguiente sistema:

Según resulta de lo dispuesto en los arts.155 , 158 y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el primer emplazamiento del demandado puede realizarse por remisión al domicilio del mismo. Sin embargo, en tales casos no basta la constancia de la simple remisión sino que ha de constar también la recepción por el destinatario; pues si no consta tal recepción, deberá procederse en la forma establecida en el artículo 161 (comunicación por medio de entrega), conforme resulta de lo dispuesto en el art. 155.4 y 158 de la referida Ley Procesal Civil .

Según dispone el art. 160.1 de la citada Ley cuando proceda la remisión de la copia de la resolución o de la cédula por correo certificado o telegrama con acuse de recibo, o por cualquier otro medio semejante que permita dejar en los autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de la recepción, y de su contenido, el Secretario Judicial dará fe en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a aquéllos, en su caso, el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción.

Dicho artículo 160 es el que regula, por lo tanto, como ha de procederse en concreto a efectuar la comunicación procesal cuando deba utilizarse el sistema de remisión: habrá que enviar al destinatario o bien copia de la resolución que ha de serle notificada, o bien la cédula de emplazamiento o citación. Para efectuar ese envío se prevé expresamente que el Tribunal se valga del correo certificado o del telegrama, ambos con acuse de recibo; pero también de cualquier otro medio semejante que permita dejar en los autos constancia fehaciente de haberse remitido la notificación, de la fecha de la recepción y de su contenido.

Como regla general y según resulta de los antes citados artículos, no es precisa la constancia de la recepción por el interesado para considerar que la comunicación es eficaz, bastando con la constancia de su correcta remisión; por eso, la devolución del acuse de recibo no se presenta en la Ley de Enjuiciamiento civil como necesaria en todo caso. Sólo cuando se trate de actos de comunicación cuyo objeto sea permitir la personación de las partes en el juicio, o la realización o intervención personal a cargo de ellas de determinadas actuaciones, será necesaria la constancia de la recepción por el interesado.

En el supuesto actual y en concreto en el acuse de recibo antes comentado no aparece claro quién lo recibió ni consta ninguna otra circunstancia por lo que resulta inaplicable el art.161.3 LEC más aún por cuanto que en el encabezamiento de la demanda se especificaba claramente quién debía ser citado.

Ante ello, al no constar, por lo tanto, la relación de la persona que recibió el emplazamiento con el destinatario, debía haber acudido el órgano jurisdiccional al emplazamiento o comunicación mediante entrega (procedimiento subsidiario al de remisión), conforme lo dispuesto en el art. 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en orden al aseguramiento de la efectividad real del emplazamiento, dado que éste se convierte -conforme indica el Tribunal Constitucional- en instrumento ineludible para garantizar el derecho de defensa y para asegurar que el demandado pueda comparecer en el juicio y defender allí sus posiciones frente a la parte demandante.

Así, se daría cumplimiento al art. 160.3 LEC en la medida en que se dispone la salvedad al sistema de comunicaciones por correo cuando se trate, como ahora sucede, de una comunicación de la que depende la personación; no cumpliéndose el anterior sistema procede estimar el recurso de apelación y declarar que procede la nulidad de actuaciones interesada, retrotrayendo las mismas al momento de emplazamiento del demandado.

TERCERO.- De conformidad con el art. 398 LEC no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Proyulper S.L contra la sentencia de 10 de Febrero de 2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Navalcarnero dictada en procedimiento 159/10, revocamos dicha resolución. En su lugar, declaramos la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento del emplazamiento del demandado para que se realice en forma legal; sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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