Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 206/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1516/2012 de 20 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 206/2013
Núm. Cendoj: 41091370062013100148
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA:INCIDENTE (RE)
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº4 DE SANLUCAR LA MAYOR
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1516/2012
JUICIO Nº 571/2010
FALLO: CONFIRMATORIA
S E N T E N C I A Nº 206
PRESIDENTE ILMO. SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
D SEBASTIAN MOYA SANABRIA
En la Ciudad de SEVILLA a veinte de junio de dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra sentencia 7-3-11, recaída en autos número 571/2010 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº4 DE SANLUCAR LA MAYOR promovidos por GESTIONES Y EDIFICACIONES S.A. (GYESA)representada por el Procurador Sr. BERJANO ARENADO PURIFICACIONcontra UMBRIA SUR S.L.representada por el Procurador Sr MANUEL MURUVE PEREZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº4 DE SANLUCAR LA MAYORcuyo fallo es como sigue: 'Que DESESTIMANDO la oposición cambiaria, debo estimar y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, doña María Purificación Berjano Arenado, en nombre y representación de GESTIÓN Y EDIFICACIONES, S.A., por lo que condeno a UMBRÍA SUR S.L., a pagar al actor la cantidad de CIENTO CINCO MIL TRESCIENTOS EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (105.300,62 €) de principal más los réditos devengados desde el día de la presentación de los pagarés, calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, más las costas causadas'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de UMBRIA SUR S.L.que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : Ha sido objeto de reclamación el importe de dos pagarés expedidos por la entidad demandada a favor de la actora, esta contratista ejecutora de las obras encargadas por la primera, en pago de la devolución del importe de las retenciones que se habían ido aplicando sobre las diversas certificaciones de obra como consecuencia de las ejecutadas, promoviendo así el juicio cambiario que motiva las presentes actuaciones. El demandante de oposición planteó la excepción de incumplimiento de contrato que fue rechazado por la sentencia recurrida quien consideró que aunque podía invocarse el cumplimiento defectuoso no obstante ello debería ser en relación con el contrato subyacente, que en el supuesto de autos entendió que venía representado por el documento de liquidación en base al cual se procedía a la devolución de las retenciones y no por el retraso en la entrega de la obra que pertenecía al contrato de ejecución de obra respecto del cual no derivaban los pagarés emitidos.
SEGUNDO : No parece dudoso que a partir de la STS de 18 de enero de 2011 , RJ 1801, aunque con matices, en el juicio cambiario puede oponerse como excepción relativa al contrato causal no solo el incumplimiento total del contrato subyacente sino también su cumplimiento defectuoso, lo que ha venido llamándose para uno y otro la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus. En el supuesto de autos la opuesta por el demandante de oposición cambiaria ha sido la del retraso en la ejecución de la obra. Aunque sobre tal retraso se hubiera apercibido en las diversas actas de reuniones conjuntas habidas entre la propiedad, la dirección facultativa y la contrata, que aparecen documentadas en autos, es lo cierto que tales obras se terminaron y fueron recepcionadas, sin que cuando ello tuvo lugar se expresase reserva alguna por parte del dueño de la obra, y que restando ya solamente la devolución de las retenciones elaboraron el documento liquidación de las mismas en virtud del cual se procedía a la extensión y libramiento de los pagarés aquí reclamados en pago de las mismas; no consta en autos documentalmente acreditado el alcance del pacto sobre la práctica de las retenciones en las certificaciones de obra, aunque normalmente vienen a cubrir la adecuación de la ejecución a lo pactado y al proyecto de ejecución de obra, sin que por tanto conste que igualmente habrían de responder de otros cumplimientos contractuales como el relativo al del plazo de ejecución. Por tanto, en una valoración conjunta de cuanto queda expuesto, hemos de entender que cuando se suscribe el documento respecto de la última cuestión pendiente como era la devolución de las retenciones, las partes parecen estar poniendo punto final a sus relaciones, y por consentido el retraso habido, lo que le privaría de su oponibilidad como excepción al pago de las cambiales libradas, pues, sin perjuicio de que algunos de los daños invocados no aparecen justificados que traigan causa del retraso, como las resoluciones de cierto numero de contratos privados de compraventa y su posterior enajenación a precio inferior, que bien pudo deberse a no conseguir la necesaria financiación, es lo cierto que otros, como los intereses por la ampliación de la carencia en el préstamo al promotor y su correspondiente novación, tuvo lugar con anterioridad al documento liquidación de devolución de las retenciones, se sabía pues ya de tales perjuicios y no obstante nada se dice y se accede a la liquidación de lo único que quedaba pendiente, dichas retenciones. Es por ello que hemos de considerar inoponible dicha excepción y que por tanto debe desestimarse la oposición cambiaria y continuar adelante la ejecución despachada.
TERCERO : De conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta apelación a la parte apelante dado el signo del fallo.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UMBRIA DEL SUR S.L. frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 4 de Sanlúcar la Mayor, recaída en autos nº 571/10, la que confirmamos.
2º.- Imponemos las costas de esta apelación a la parte apelante.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el deposito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta sentencia no es firme porque frente a ella las partes podrán interponer recurso de casación por interés casacional, o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior, para ante el Tribunal Supremo en el plazo de veinte días a contar del siguiente a la notificación de la presente resolución, al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 1516 12 y 4050 0000 04 1516 12, respectivamente.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

