Sentencia Civil Nº 206/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 206/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 203/2014 de 07 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 206/2014

Núm. Cendoj: 33044370012014100211

Núm. Ecli: ES:APO:2014:1911

Núm. Roj: SAP O 1911/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00206/2014
S E N T E N C I A Nº 206/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D.Jose Antonio Soto Jove Fernandez
MAGISTRADOS
D.Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a siete de Julio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000342 /2013, procedentes del JDO.1A. INST.E INSTRUCCION N.3 de
MIERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000203 /2014, en los que
aparece como parte apelante, Lidia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ROSA PEREZ-
ALONSO GARCIA-SCHEREDRE, asistido por el Letrado D.ª MARTA ESTRADA REQUEJO, y como parte
apelada e impugnante DON Ángel Daniel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA SAN
NARCISO SOSA, asistido por el Letrado Dª. ISABEL COSSIO FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mieres dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 17 de Febrero de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Rosa Pérez-Alonso García-Sheredre, en nombre y representación de D.ª Lidia , decretándose el divorcio y disolución del matrimonio celebrado entre la misma y D. Ángel Daniel el 12 de Octubre de 1970; con las siguientes medidas definitivas: 1.- Quedan revocados los poderes y consentimientos otorgados mutuamente por los cónyuges, cesando la posibilidad de vincular en el ejercicio de la potestad domestica bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.

2.-Atribución a la esposa del uso y disfrute del domicilio familiar sito en Mieres, CALLE000 , NUM000 , NUM001 , así como el ajuar y mobiliario de la misma.

3.- El esposo deberá abonar a la esposa , como pensión compensatoria, el 30% de los ingresos líquidos mensuales que por cualquier concepto perciba, entro de los 5 primeros dias de cada mes, mediante ingreso en la cuenta que al efecto de- signe la esposa ;actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.

4.- Se declara disuelta la sociedad de gananciales; que podrá ser liquidada una vez firme la presente resolución.

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas.



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte Demandante que fue impugnada por la parte demandada que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.



CUARTO.- Se señalo para deliberación votación y fallo el día 2 de Julio de 2014, quedando los autos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.

Fundamentos


PRIMERO.- Las dos partes impugnan la sentencia dictada en procedimiento de divorcio que instó Dª Lidia frente a D. Ángel Daniel .

La actora discute el porcentaje fijado como pensión compensatoria a cargo del demandado que la sentencia fija en el 30% y que desde la demanda se pretendió en el 45%. El demandado, además de pedir que se reduzca al 25%, reclama que la fijación del uso de la vivienda conyugal en favor de la demandante sea limitada en el tiempo, en concreto hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales.



SEGUNDO.- Es indudable el derecho a pensión compensatoria de D Lidia como puede comprobarse al tener en cuenta la contestación a la demanda en la que no se puso en duda y sí tan solo se reclamó una menor cuantía.

A la hora de fijar cantidad determinada, son las circunstancias a las que se refiere el artículo 97 del Código Civil las que determinan una u otra. Se trata de un matrimonio contraído el 12 de octubre de 1.970 y que había cumplido ya 34 años cuando se dictó la sentencia de separación por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres el 23 de diciembre de 2.004 ; no obstante lo cual, se produjo la reconciliación, dictándose auto de 11 de mayo de 2.006 que dejaba sin efecto aquella resolución, continuando la convivencia hasta la presentación de denuncia contra D. Ángel Daniel en agosto de 2.013. En definitiva, la duración del matrimonio superó los 40 años, tiempo en el cual tuvieron tres hijos, en estos momentos todos ellos mayores de edad; los únicos ingresos de la unidad familiar fueron aportados por el esposo, pues Dª Lidia se dedicó a la atención de la familia y nunca desarrolló actividad fuera del domicilio, careciendo de cualquier formación profesional; su edad en el momento del divorcio alcanza los 63 años. Por su parte, D. Ángel Daniel está jubilado de la minería y percibe una pensión que, prorrateada, supone 2.282 # mensuales por percibir catorce pagas.

Debe tenerse en cuenta que ambos están afrontando la amortización de préstamo hipotecario sobre la vivienda, lo que supone 151 # mensuales a cubrir por cada uno de ellos, a lo que debe añadirse 59 # semestrales del seguro del hogar El 30% de dichos ingresos suponen una cantidad mensual de 684 #, mientras que D. Ángel Daniel recibiría 1.596 #. Examinando el porcentaje así como las consecuencias de su fijación, debe señalarse que coincide con criterio ampliamente seguido por la Audiencia Provincial de Oviedo en situaciones como la presente al considerar correctamente valorada la prueba que consta en el procedimiento de tal manera que se rechazan los dos recursos que discuten este primer pronunciamiento.



TERCERO.- En cuanto al motivo segundo de impugnación de la sentencia que plantea la representación de D. Ángel Daniel se refiere a la necesaria fijación de un tiempo para la atribución del uso de la vivienda que fue la de la familia. Si se tiene en cuenta el fundamento tercero de la sentencia de instancia, en el mismo se afirma lo siguiente: 'Teniendo en cuenta la dicción literal del art. 96 (en referencia al Código Civil ) y su espíritu, la atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal en procesos de familia es siempre temporal, bien hasta que transcurra el tiempo establecido en la sentencia, para el caso de que se haya establecido, bien hasta que se dividan y repartan los bienes matrimoniales; siendo así que habrá de ser bien en el eventual procedimiento de liquidación de la sociedad, bien el otro procedimiento, el derivado de posible acción de nulidad o rescisión de las capitulaciones matrimoniales, en el que se deba discutir si ese carácter vitalicio atribuido al uso de la vivienda es o no válido, pero no en la sede en que nos encontramos, limitado a la atribución temporal de la vivienda'. Y no obstante, en la parte dispositiva se atribuye el uso de la vivienda a Dª Gema pero no se llega a fijar tiempo durante el que podrá usarlo.

La circunstancia que ha sido empleada para la solicitud en la demanda de que no se fije tiempo de uso se encuentra en las capitulaciones matrimoniales que otorgaron los litigantes tras la reconciliación, concretamente el 19 de mayo de 2.006. En uno de sus pactos puede leerse: 'Que de cara a regular sus relaciones en el futuro y para el supuesto de que nuevamente se produjese una situación de separación o divorcio judicial, bien por vía de mutuo acuerdo o bien contenciosa, los esposos acuerdan que Dª Lidia quedará con el uso y disfrute vitalicio de la vivienda ganancial sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Mieres, de la cual habría de salir Don Ángel Daniel , la cual conservará su carácter ganancial y Don Ángel Daniel su parte de propiedad sobre la misma pero obligándose a no instar su liquidación en razón precisamente del uso vitalicio que se confiere a la esposa' (folio 70 vuelto de los autos). La consecuencia de este documento es el motivo por el que la sentencia no fija, de conformidad con el artículo 96 del Código Civil , ese carácter temporal del uso al que se refiere en la fundamentación. Se trata de un pacto al que llegaron los dos litigantes ante fedatario público. Evidentemente el ahora impugnante sabía con toda exactitud lo que firmaba y a lo que se comprometía, de manera tal que ha sido su propio consentimiento el que determina que en este momento no pueda hacer declaración alguna sobre dicho documento. En consecuencia, es también plenamente correcta la decisión que adopta la sentencia en este procedimiento.



CUARTO.- Dada la naturaleza del procedimiento, de familia y en concreto divorcio, no se hace precisa declaración sobre costas, a pesar del criterio establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

No procede hacer pronunciamiento sobre las costas.



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte Demandante que fue impugnada por la parte demandada que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.



CUARTO.- Se señalo para deliberación votación y fallo el día 2 de Julio de 2014, quedando los autos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Las dos partes impugnan la sentencia dictada en procedimiento de divorcio que instó Dª Lidia frente a D. Ángel Daniel .

La actora discute el porcentaje fijado como pensión compensatoria a cargo del demandado que la sentencia fija en el 30% y que desde la demanda se pretendió en el 45%. El demandado, además de pedir que se reduzca al 25%, reclama que la fijación del uso de la vivienda conyugal en favor de la demandante sea limitada en el tiempo, en concreto hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales.



SEGUNDO.- Es indudable el derecho a pensión compensatoria de D Lidia como puede comprobarse al tener en cuenta la contestación a la demanda en la que no se puso en duda y sí tan solo se reclamó una menor cuantía.

A la hora de fijar cantidad determinada, son las circunstancias a las que se refiere el artículo 97 del Código Civil las que determinan una u otra. Se trata de un matrimonio contraído el 12 de octubre de 1.970 y que había cumplido ya 34 años cuando se dictó la sentencia de separación por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres el 23 de diciembre de 2.004 ; no obstante lo cual, se produjo la reconciliación, dictándose auto de 11 de mayo de 2.006 que dejaba sin efecto aquella resolución, continuando la convivencia hasta la presentación de denuncia contra D. Ángel Daniel en agosto de 2.013. En definitiva, la duración del matrimonio superó los 40 años, tiempo en el cual tuvieron tres hijos, en estos momentos todos ellos mayores de edad; los únicos ingresos de la unidad familiar fueron aportados por el esposo, pues Dª Lidia se dedicó a la atención de la familia y nunca desarrolló actividad fuera del domicilio, careciendo de cualquier formación profesional; su edad en el momento del divorcio alcanza los 63 años. Por su parte, D. Ángel Daniel está jubilado de la minería y percibe una pensión que, prorrateada, supone 2.282 # mensuales por percibir catorce pagas.

Debe tenerse en cuenta que ambos están afrontando la amortización de préstamo hipotecario sobre la vivienda, lo que supone 151 # mensuales a cubrir por cada uno de ellos, a lo que debe añadirse 59 # semestrales del seguro del hogar El 30% de dichos ingresos suponen una cantidad mensual de 684 #, mientras que D. Ángel Daniel recibiría 1.596 #. Examinando el porcentaje así como las consecuencias de su fijación, debe señalarse que coincide con criterio ampliamente seguido por la Audiencia Provincial de Oviedo en situaciones como la presente al considerar correctamente valorada la prueba que consta en el procedimiento de tal manera que se rechazan los dos recursos que discuten este primer pronunciamiento.



TERCERO.- En cuanto al motivo segundo de impugnación de la sentencia que plantea la representación de D. Ángel Daniel se refiere a la necesaria fijación de un tiempo para la atribución del uso de la vivienda que fue la de la familia. Si se tiene en cuenta el fundamento tercero de la sentencia de instancia, en el mismo se afirma lo siguiente: 'Teniendo en cuenta la dicción literal del art. 96 (en referencia al Código Civil ) y su espíritu, la atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal en procesos de familia es siempre temporal, bien hasta que transcurra el tiempo establecido en la sentencia, para el caso de que se haya establecido, bien hasta que se dividan y repartan los bienes matrimoniales; siendo así que habrá de ser bien en el eventual procedimiento de liquidación de la sociedad, bien el otro procedimiento, el derivado de posible acción de nulidad o rescisión de las capitulaciones matrimoniales, en el que se deba discutir si ese carácter vitalicio atribuido al uso de la vivienda es o no válido, pero no en la sede en que nos encontramos, limitado a la atribución temporal de la vivienda'. Y no obstante, en la parte dispositiva se atribuye el uso de la vivienda a Dª Gema pero no se llega a fijar tiempo durante el que podrá usarlo.

La circunstancia que ha sido empleada para la solicitud en la demanda de que no se fije tiempo de uso se encuentra en las capitulaciones matrimoniales que otorgaron los litigantes tras la reconciliación, concretamente el 19 de mayo de 2.006. En uno de sus pactos puede leerse: 'Que de cara a regular sus relaciones en el futuro y para el supuesto de que nuevamente se produjese una situación de separación o divorcio judicial, bien por vía de mutuo acuerdo o bien contenciosa, los esposos acuerdan que Dª Lidia quedará con el uso y disfrute vitalicio de la vivienda ganancial sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Mieres, de la cual habría de salir Don Ángel Daniel , la cual conservará su carácter ganancial y Don Ángel Daniel su parte de propiedad sobre la misma pero obligándose a no instar su liquidación en razón precisamente del uso vitalicio que se confiere a la esposa' (folio 70 vuelto de los autos). La consecuencia de este documento es el motivo por el que la sentencia no fija, de conformidad con el artículo 96 del Código Civil , ese carácter temporal del uso al que se refiere en la fundamentación. Se trata de un pacto al que llegaron los dos litigantes ante fedatario público. Evidentemente el ahora impugnante sabía con toda exactitud lo que firmaba y a lo que se comprometía, de manera tal que ha sido su propio consentimiento el que determina que en este momento no pueda hacer declaración alguna sobre dicho documento. En consecuencia, es también plenamente correcta la decisión que adopta la sentencia en este procedimiento.



CUARTO.- Dada la naturaleza del procedimiento, de familia y en concreto divorcio, no se hace precisa declaración sobre costas, a pesar del criterio establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

F A L L O Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Lidia , contra la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2014 dictado por el Juzgado de primera Instancia numero 3 de Mieres , en Autos de Divorcio 342/13 debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA en todos sus pronunciamientos sin imposición de costas del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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