Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 206/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 180/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIGO ROSSELLO, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 206/2014
Núm. Cendoj: 07040370032014100205
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00206/2014
Rollo número 180/2014
S E N T E N C I A Nº 206
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Mª Rosa Rigo Rosselló
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a 30 de junio de 2014
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio VERBAL, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, bajo el número 228/2013, Rollo de Salanumero 180/2014, entre partes, de una como apelante D. Urbano , representado por la Procuradora Dª Sara Truyols Alvarez Novoa y asistida de la Letrada Dª Marta Guillen Perez; de otra, como apelada Dª Clemencia , representada por la Procuradora Dª Concepción Zaforteza Guasp y asistida del Letrado D. Cristóbal Borras Salas.
ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Mª Rosa Rigo Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia número 15 de Palma, se dictó sentencia en fecha 24 Enero 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda principal formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Zaforteza Guasp, en nombre y representación de Dª Clemencia , debo condenar y condeno al demandado D. Urbano , a pagar a la actora la suma de seis mil euros (6.000), más intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (9 de abril de 2013), respecto de la cantidad ya vencida en dicha fecha (4.353,39 euros), y, desde sus respectivos vencimientos , el resto de cantidades (hasta completar los 6000 euros), hasta la fecha de la presente resolución, a partir de la cual se devengará, a favor de la acreedora, un interés anula igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta su completo pago, todo ello con expresa codnena al demandado de las costas causadas en este pleito por la demanda principal y, desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada pro la Procuradora de los Tribunales Sra. Truyols Alvarez-Novoa en nombre y representación de D. Urbano , debo absolver y absuelvo a la actora reconvenida Dª Clemencia , de la pretensión indemnizatoria deducida de contrario contra ella, con expresa condena al demandante en reconvención de las costas causadas por la demandad reconvencional.'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de D. Urbano , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 19 Junio 2014.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución de instancia
PRIMERO.- Doña Clemencia interpuso la demanda de juicio verbal origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra D. Urbano , en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene al expresado demandado a abonar la cantidad de 4.353,39 euros, correspondientes al 50% de las cuotas hipotecarias dejadas de abonar por el Sr. Urbano y a las que ha debido hacer frente en exclusiva la Sra. Clemencia , así como la mitad de las cuotas que fueran venciendo en el curso del litigio.
D. Urbano se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, por considerar que si bien es cierto que adeudada el 50% de las cuotas hipotecarias que se indican en la demanda, la suma reclamada se debe compensar con la cantidad de 5.439,71 euros, suma satisfecha en exceso por el demandado desde el 27 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2012.
El Sr. Urbano interpuso demanda reconvencional contra la Sra. Clemencia en reclamación de una indemnización de 500 euros mensuales por el número de meses que doña Clemencia se sirva del uso y disfrute del 100% del bien del que ambos litigantes resultan ser propietarios.
En fecha 24 de enero de 2014 recayó sentencia por la que estimando la demanda principal y desestimando la reconvencional se condenaba al Sr. Urbano a abonar la cantidad de 6.000.- euros.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por D. Urbano .
SEGUNDO.- Doña Clemencia y D. Urbano iniciaron en el año 2005 una convivencia more uxorio, que se prolongó durante unos seis años.
En fecha 11 de julio de 2006 los hoy litigantes adquirieron por mitad indivisa la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Palma, por la cantidad de 228.400.- euros.
Para ello Doña Clemencia y D. Urbano suscribieron un préstamo hipotecario con la entidad Banesto por importe de 302.119,67 euros, abonando por mitades las cuotas hipotecarias a través de la cuenta 65.271 abierta por ambos en dicha entidad, hasta el mes de agosto de 2012.
Es un hecho concordado por la parte demandada que el Sr. Urbano dejó de abonar su parte proporcional de las cuotas hipotecarias correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2012, y enero, febrero, marzo y abril de 2013 en su totalidad, y las de octubre, noviembre y diciembre de 2012 parcialmente, habiendo abonado únicamente el 37% de las mismas.
Por ello y con base en lo dispuesto en el artículo 1145.2 del Código Civil que establece que en el caso de deudores solidarios el que hizo el pago puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo, el Juez de instancia en su sentencia estima íntegramente la demanda y condena al demandado a abonar la mitad de las cuotas impagadas, considerando que la suma resultante no puede compensarse con la cantidad que señala el Sr. Urbano en su escrito de contestación a la demanda toda vez que:
- No comparte el cálculo de las aportaciones de cada comunero al pago de las cuotas hipotecarias que gravan el inmueble común que hace el expresado demandado y que le llevan a afirmar que abonó de más 5.439,71 euros.
- La pretensión compensatoria del Sr. Urbano resulta contraria a la doctrina de los actos propios y al principio de buena fe en el ejercicio de los derechos recogido en el artículo 7.1 del Código Civil .
La parte hoy apelante disiente de tal conclusión alegando:
- Que el Juez de instancia no atiende a la causa petendi del escrito de demanda, sino a la alegación extemporánea de la demandante en el acto de juicio, de que las cantidades satisfechas en exceso por el demandado durante el período de convivencia en común, obedecían a un pacto de distribución de las cargas familiares.
- La manifestación del Sr. Urbano en su declaración judicial, de que 'él no pensaba reclamar compensación porque era un caballero' no puede entenderse como una renuncia a sus derechos.
- El documento suscrito por el Sr. Urbano en fecha 18 de agosto de 2012 sólo puede interpretarse como una cesión temporal del uso.
TERCERO.- La Dirección letrada de Doña Clemencia al contestar la demanda reconvencional formulada de adverso no concordó que el Sr. Urbano hubiera abonado en concepto de cuotas hipotecarias, durante los años 2007 a 2012, una cantidad superior al 50% que le correspondía, al considerar incorrecta la metodología empleada por el expresado demandado para llegar a tal conclusión, añadiendo que con la tarjeta de la Sra. Clemencia también se abonaban gastos comunes de la casa y que durante la convivencia de ambos litigantes, que se prolongó por espacio de seis años, ambos contribuyeron al levantamiento de las cargas familiares.
Desde luego tal puntualización en la contestación de la demanda reconvencional no supone alegación de hechos nuevos ni alteración de los términos del debate, y se comparte con el Juez de instancia en su sentencia que los cálculos realizados por el Sr. Urbano de una forma totalmente confusa y arbitraria no acreditan debidamente las sumas que dice haber abonado de más por el concepto de cuotas hipotecarias.
Es cierto que la renuncia de derechos, como manifestación de voluntad del titular por cuya virtud hace dejación del mismo, ha de ser personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguna, con expresión indiscutible de criterio y de voluntad determinante de la misma y revelación expresa o tácita, pero mediante actos concluyentes, igualmente claros e inequívocos, tal como señala el Tribunal Supremo en repetidas Sentencias de las que son muestra elocuente las de 14 de febrero y 3 de abril de 1992 , 31 de octubre de 1996 y 18 de octubre de 2001 ; pero es que en el caso de autos el Juez de instancia en momento alguno considera que la manifestación del Sr. Urbano de que no pensaba reclamar compensación, por ser un caballero, supusiera una renuncia de un derecho a su favor que hubiera quedado debidamente acreditado en autos.
La falta de dicha prueba -que competía al Sr. Urbano - unida a las manifestaciones a que antes se ha hecho referencia, al hecho de haber abonado el demandado durante un año ininterrumpido después del cese de la convivencia el 50% de las cuotas comunitarias sin descuento alguno, la firma del documento de fecha 18 de agosto de 2012 en el que el Sr. Urbano se compromete a pagar la mitad integra de la hipoteca de la casa, y la remisión de la carta de 7 de enero de 2013 en que comunica a Doña Clemencia su intención de poner fin al condominio sobre la vivienda de la DIRECCION000 sin hacer referencia alguna a un posible crédito a su favor, determinan la desestimación del primer motivo de la presente apelación, ya que, además de la falta de la debida acreditación del crédito que invoca la parte hoy apelante, su conducta vulnera la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe, señalando en el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 21 de abril de 1988 que 'la doctrina de los propios actos encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fé que impone el deber de coherencia en el comportamiento, y limita, por ello, el ejercicio de los derechos subjetivos', afirmándose por el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de abril de 1988 que 'en la perspectiva de los principios de la buena fé y de la confianza, se instituye el deber de producirse coherentemente admitiendo que si una conducta suscita la confianza debe recusarse el ejercicio de los derechos opuestos a la confianza creada', pronunciándose en igual sentido las Sentencias del Alto Tribunal de 5 enero 1980 , 15 junio 1985 y 16 julio 1986 .
CUARTO.- Reitera la parte hoy apelante su solicitud de que se le conceda una indemnización de 500 euros mensuales por el número de meses que la actora disponga del uso y disfrute del 100% del inmueble.
El artículo 394 del Código Civil establece que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho', precepto que reconoce a cada condueño el uso incluso íntegro de la cosa común, teniendo como límite el perjuicio que pueda causar a los demás condóminos, que el uso sea conforme al destino de la cosa y no perjudique el interés de la comunidad.
Como ya señaló ésta Sala en su sentencia de 4 de marzo de 2003 si bien es cierto que el disfrute de la cosa común pertenece a todos los condueños y que éstos gozan de la facultad de servirse de ella conforme a su destino, según dispone el artículo 394 del Código Civil , no lo es menos que semejante potestad no puede utilizarse en perjuicio de la comunidad o de los restantes comuneros impidiendo a los copartícipes utilizarla según su derecho - Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1982 , 6 de febrero de 1984 , 4 de marzo y 30 de septiembre de 1996 -, y pretender que el uso exclusivo de los inmuebles comunes por un comunero, excluyendo a los demás, carezca de trascendencia económica, no parece lógica ni justa, pues la utilización de una finca por uno solo de los partícipes de la comunidad excluyendo el goce de los demás, infringe el artículo 394 del Código Civil e impide la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 398 del mismo texto legal - Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1999 -.
Ahora bien, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1996 el uso de los copartícipes según su derecho, implica, en principio, un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de cada uno, siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común, lo que no ocurre cuando se trata de una vivienda o chalet, pues el uso indiscriminado y promiscuo del mismo por todos los condueños, aunque sea con carácter temporal, hasta que se lleve a efecto la disolución de la comunidad, supondrá la creación de una fuente previsible de conflictos y discordias que ninguna norma jurídica puede propiciar o fomentar, mas en el concreto caso de autos no se cuestiona esa posibilidad de uso a los demás condueños, lo que no consta se haya negado en momento alguno, sino lo que se cuestiona es el derecho de un copropietario a la exigencia de indemnización por el uso que haga otro comunero , y a ello no alcanza'.
En el supuesto hoy enjuiciado:
- El demandante reconvencional, copropietario de la vivienda, no sólo no consta que pusiese inconveniente a su utilización por parte de la Sra. Clemencia , sino que en el caso de autos Doña Clemencia ocupa la vivienda litigiosa en virtud de un previo pacto sobre su uso adoptado por ambos comuneros, que quedó claramente plasmado en el documento suscrito por el Sr. Urbano de fecha 18 de agosto de 2012.
- Nada consta que el Sr. Urbano haya querido utilizar la vivienda para sí, y su petición no encuentra apoyo en el artículo 396 del Código Civil relativo al uso de la vivienda, que permite al copropietario servirse de la cosa común pero no privar de ese uso al otro copropietario.
- El Sr. Urbano , antes de pretender imponer al otro copropietario una forma determinada de uso exigiendo una indemnización, no intentó reglamentar el uso del inmueble y una administración del mismo; y si no se obtenía un acuerdo por mayoría o el acuerdo adoptado por la mayoría fuese gravemente perjudicial a sus intereses, pudo solicitar del Juez lo que correspondiera e incluso que nombrara un administrador, como faculta el artículo 398 del Código Civil .
- El actor reconvencional no ha probado la existencia de un perjuicio que le faculte para ser indemnizado. Funda su petición en el hecho de su condición de copropietario y en el hecho de que el otro copropietario reside en la vivienda, pero no prueba que haya perdido alguna posibilidad de alquilar la vivienda a terceras personas.
- Señalar, por último, que el condominio de bienes tiene un carácter transitorio y establece normas que favorecen su extinción que puede exigirse en cualquier momento, pues ningún propietario este obligado a permanecer en la comunidad ( artículo 400 del Código Civil ), siendo este derecho imprescriptible ( artículo 1965 del Código Civil ).
Los razonamientos hasta aquí expuestos determinan, también en este punto, la desestimación del presente recurso de apelación.
QUINTO.- Procede en consecuencia desestimar el recurso con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del deposito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 9 de la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
1.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Sara Truyols Alvarez Novoa en nombre y representación de D. Urbano contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2014 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 15 de esta Ciudad, en los autos de juicio verbal de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma dicha resolución.
2.-Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
3.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

