Sentencia Civil Nº 206/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 206/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 632/2012 de 21 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 206/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100197

Núm. Ecli: ES:APB:2014:6930

Núm. Roj: SAP B 6930/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 632/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 9 VILANOVA I LA GELTRÚ
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 850/2010
S E N T E N C I A núm. 206/2014
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 850/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
9 Vilanova i la Geltrú, a instancia de COMUNITAT DE PROPIETARIS DE DIRECCION000 , NUM000 -
NUM001 , SITGES (SECTOR DIRECCION001 ) quien se encontraba debidamente representado/a por
Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Leandro Y Rocío , quien igualmente
compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones
que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de
Leandro Y Rocío contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 30 de septiembre de 2011 , por el
Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio en Sitges, DIRECCION000 , números NUM000 - NUM001 , esquina con las CALLE000 y DIRECCION002 , denominada 'Sector DIRECCION001 ', contra Leandro y Rocío , debo declarar y declaro que el cerramiento del jardín de la casa NUM002 propiedad de los demandados supone un incumplimiento manifiesto de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios, obligando a la demandada a cumplir efectivamente con el acuerdo adoptado de fecha 5 de noviembre de 2006, con expresa imposición a la demandada de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Leandro Y Rocío y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado siete de mayo de dos mil catorce.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.

Fundamentos


PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por la resolución de primer grado, estimándose la demanda deducida por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE SITGES (SECTOR DIRECCION001 ) frente A DÑA Rocío y D. Leandro , se declara que el cerramiento del jardín de la casa NUM002 propiedad de los demandados supone un incumplimiento manifiesto de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios, obligándose a los demandaddos a cumplir efectivamente con el acuerdo adoptado en fecha 5 de noviembre de 2006. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada que invoca consentimiento tácito de los propietarios y abuso de derecho.



TERCERO.- Cabe interpretar como consentimiento (tácito) la inactividad de la Comunidad de Propietarios y de los propios integrantes de la misma cuando, siendo conocedores de la realización de obras que hubieran requerido el consentimiento unánime de todos ellos, se han mantenido en silencio durante un largo periodo de tiempo -p.e. ' en torno a unos 20 años '- ( SSTS 1ª 993/2008 FD2 y 564/2009 FD2). El artículo 553- 36 de CCC, con mejor técnica legislativa, establece que 1. Los propietarios de un elemento privativo pueden hacer obras de conservación y reforma siempre que no perjudiquen a los demás propietarios ni a la comunidad y que no disminuyan la solidez del edificio ni alteren la composición o el aspecto exterior del conjunto. 2. Los propietarios que se propongan hacer obras en su elemento privativo deben comunicarlo previamente al presidente o presidenta o, si procede, al administrador o administradora de la comunidad. Si la obra comporta la alteración de elementos comunes, debe aprobarse de acuerdo con la mayoría que resulta de lo establecido por el artículo 553-25. 3. La comunidad puede exigir la reposición al estado originario de los elementos comunes alterados sin su consentimiento. Sin embargo, se entiende que la comunidad ha dado el consentimiento si la existencia de obras que no disminuyen la solidez del edificio ni comportan la ocupación de elementos comunes es notoria y la comunidad no ha mostrado oposición en el plazo de seis años desde que finalizaron. Por otro lado, como dice el Tribunal supremo 'El consentimiento que debe ser otorgado para considerar lícitamente realizadas obras que afectan a elementos comunes en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal puede ser tácito, tal y como esta Sala tiene declarado. No obstante el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos.

En definitiva, con valor de doctrina jurisprudencial, se ha declarado por esta Sala que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento ( SSTS de 23 de octubre de 2008 y 5 de noviembre de 2008 26 de noviembre de 2010 .'. el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos ( SSTS 1ª 808/2010 FD5 y 135/2012 FD4).

Señala nuevamente el Tribunal Supremo que '[...] se debe reiterar como doctrina jurisprudencial que el abuso de derecho supone una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos, al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho exigiendo su apreciación, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).»[Fundamento de Derecho Quinto de la SENTENCIA de 24 de octubre de 2011 ), Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos] el abuso de derecho es una figura de equidad para la salvaguarda de intereses que todavía no han alcanzando una especifica protección jurídica recogida en el Art 7.2 del Código Civil , que se desarrollo a partir de la importante sentencia del TS de fecha 14 de febrero de 1944 y que requiere para ser apreciada, el uso de un derecho objetivo y externamente legal que daña un interés, no protegido por una especifica norma, de forma inmoral o antisocial manifestada subjetivamente (voluntad de perjudicar o 'animus nocendi', o bien ausencia de un interés legitimo imputables al sujeto que incurre en el abuso) o en forma objetiva (anormalidad en el ejercicio del derecho), pero que, como lógico corolario, en modo alguno puede considerarse que incurre en tal ejercicio contrario a la equidad quien legítimamente actúa un derecho que le corresponde.



CUARTO.- Respecto del supouesto enjuiciado procede sentar las siguientes premisas fácticas y de conclusión: Primera..- El acuerdo en cuestión permite el cierre de los jardines de uso y conservación exclusivo siempre que se hiciera de celosía de madera en forma de rombo, fijándose plazos para que los cerramientos existentes adopten esta forma. En las juntas sucesivas de 2007, 2008 y 2009 se ratifica dicho acuerdo, todos ellos son notificados a los demandados.

Segunda.- D. Celso comparece como presidente de la Cmunidad y declara a)que algunos vecinos han adaptado ya el cierre a lo que se acordó en la Junta, otros aún tienen pendiente el cambio, verbalmente se ha hablado con todos y los que tienen pendiente el cambio están dispuestos a adaptar la celosía, por eso no se les ha demandado, y b) que los vecinos no querían que se pusiese la celosia y el dicente habló con el demandado, que no hizo caso y la instaló.

Tercera.-El testigo D. Guillermo que vive en la comunidad y ha sido presidente durante cuatro o cinco años manifiesta que al Sr. Leandro se le comunicó a través de la Administración de Fincas para que cumpliera el acuerdo de 6 de noviembre de 2006 y no se recibió contestación por parte de aqué, y b) que las instalaciones de aire acondicionado no estaban en lugares adecuados antes, pero sí después, cuando la Comunidad fué cosciente de ello.

Cuarta.-La testigo Dña Serafina manifiesta que el Sr. Leandro fue el primero en instalar la celosía de manera, también lo hizo de manera más escandalosa.

Consecuentemente, ha de rechazarse la alegación de un consentimiento o aceptación tácita de los propietarios actores. Tampoco puede ampararse la recurrente en las alteraciones que otros propietarios pudieran haber efectuado (instalación de una antena parabólica) pues si lo que se pretende es invocar el principio de igualdad en relación con otros propietarios ( art. 14 C.E .), habría de tratarse de actuaciones iguales o muy semejantes, lo que no es el caso, reiterando nuevamente que la demandada no sólo ha modificado o alterado un elemento común sino que un acuerdo válido y eficaz que es ejecutable le obliga a la reposición.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentyencia aperlada.



QUINTO.- La plena ratificacón de la resolución recurrida determina condena en cosas del recurso al recurrente (artys. 3994 y 398 LEC).

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leandro Y Rocío contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 850/2010, por el Juzgado Primera Instancia 9 Vilanova i la Geltrú, de fecha 30 de septiembre de 2011 , la cual se CONFIRMA con imposición de costas a dicha recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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