Sentencia Civil Nº 206/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 206/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 202/2014 de 12 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: SANCHO FRAILE, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 206/2014

Núm. Cendoj: 09059370032014100129

Núm. Ecli: ES:APBU:2014:566

Núm. Roj: SAP BU 566/2014

Resumen:
SUSPENSION OBRA NUEVA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00206/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Telf : 947259950 Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 42 1 2014 0002261
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2014
Juzgado procedencia : JDO.DE 1A.INSTANCIA N.1 de BURGOS
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000201 /2014
RECURRENTE : Fabio
Procurador/a : MARIA JOSE MARTINEZ AMIGO
Letrado/a : JESUS FRANCISCO MOZAS GARCIA
RECURRIDO/A : Justino
Procurador/a : MARIA BELEN JUARROS GONZALEZ
Letrado/a : JOSE ANTONIO CASTAÑEDA PEREZ
La Sección Tercera de la Audiencia provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
don Juan Sancho Fraile , Presidente don Ildefonso Barcala Fernández de Palencia y don José Ramón
Corral Quintana , ha dictado la siguiente.
S E N T E N C I A Nº. 206
En Burgos, a doce de septiembre de dos mil catorce.
VISTO Por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 202/2014,
dimanante del Juicio Verbal 201/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Burgos, sobre
suspensión de obra nueva, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 28 de abril de 2014 ,
en los que aparece como parte apelante, DON Fabio , representado por la Procuradora de los tribunales,
doña Maria José Martínez Amigo, asistido por el Letrado do Jesús Mozas García; y, como parte apelada, DON
Justino , representado por la Procuradora de los tribunales, doña María Belén Juarros González, asistido
por el Letrado don José Antonio Castañeda Pérez, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Sancho
Fraile, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: 'Desestimar la demanda formulada por la representación procesal de don Fabio contra don Justino , y en su consecuencia, declarar no haber lugar a lo en ella solicitado, y acordar por ello alzar la suspensión provisional de la obra litigiosa, todo ello con imposición de las costas del juicio a la parte demandante 2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de Fabio se presentó escrito interponiendo recurso de apelación. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2014 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de la parte actora y apelante don Fabio , se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación y se estime la demanda, ordenando la suspensión definitiva de las obras objeto de la litis, con expresa imposición de las costas al demandado.

La parte apelante plantea el recurso de apelación en base a dos motivos de impugnación, uno, error en la apreciación de la prueba, en base a la pericial del Arquitecto Sr. Luis Miguel , acompañada como documento nº 4 de la demanda, folios 47 y siguientes, del que se infiere un incumplimiento por el demandado de los que se denominan Estatutos de la Comunidad, respecto de la obra litigiosa, y que el Juez de Instancia no ha tenido en cuenta; y otro, la inaplicación de los que, la parte actora, califica de Estatutos de la Comunidad de Copropietarios, en concreto, su art. 32, referido a los retranqueos, que, el demandado, ha infringido.



SEGUNDO .- Sin embargo, la cuestión que se plantea como básica es si, el procedimiento seguido, es el pertinente al objeto de la pretensión ejercitada: suspensión de la obra litigiosa y su demolición, en base al art. 250.1.5 LEC , así como los arts. 446 , 449 , 580 a 585 C. Civil , y Ordenanzas particulares de la URBANIZACIÓN000 , folios 5 y 7 de la demanda, Fundamentos de Derecho.

El art. 250-1-5º LEC establece que se sustanciarán, se decidirán, en juicio verbal, las demandas 'que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva'.

Se trata de un procedimiento eminentemente cautelar, en el que no se deciden definitivamente derechos, y cuya viabilidad requiere, entre otras condiciones, que la obra afecte materialmente a la propiedad, derecho real o posesión del actor.

En el presente caso, no sucede ni concurre esta situación.

Como señala, acertadamente, el Juez de Instancia, la eventual obligación de retranqueo, no afecta a la propiedad del actor, siendo una obra que se realiza en su totalidad dentro de los límites de la parcela número NUM000 , propiedad del demandado, sin que la misma invada lo mas mínimo el suelo, vuelo o subsuelo de la parcela número 45 propiedad de la parte actora; ni una vulneración o intromisión de un derecho de servidumbre u otro derecho real del que sea titular el actor - las ventanas proyectadas respetan el límite del art. 582 C.Civil - (en el recurso de apelación no se impugna este aspecto, ni se hace referencia a un eventual derecho de servidumbre perturbado por la obra litigiosa); ni afecta a la posesión, uso y disfrute de su parcela al actor, ni causa un perjuicio real a alguno de estos derechos o facultades dominicales.

Por otro lado, este procedimiento, dada su naturaleza cautelar, no es instrumento hábil para remediar posibles infracciones urbanísticas. Este es el criterio generalizado de las Audiencias Provinciales.

Asimismo, el criterio jurídico que sostiene la sentencia de instancia sobre la legitimación activa es correcto, pues la comunidad de propietarios es quien tiene el derecho de accionar frente a un comunero o copropietario, pues el interés afectado no es privado, en sentido estricto, sino comunitario, desde la consideración de normas estatutarias.

En definitiva, el procedimiento planteado no es el pertinente para dilucidar la pretensión ejercitada, en base a la causa de pedir que le integra.



TERCERO .- Aun cuando no se precisa mayor argumentación, en razón a las alegaciones de la parte apelante, cabe efectuar las consideraciones jurídicas siguientes: A) Atribuir mas fuerza convincente a unas pruebas que a otras, u omitir la valoración jurídica de una prueba, es, justamente, el contenido de la función jurisdiccional sobre valoración de la prueba ( SSTC 129/2004, 19 junio , y 309/2005, 12 diciembre ). Y en el supuesto procesal cobra mas sentido, cuando la cuestión esencial a resolver es una cuestión jurídica, mas que técnica o fáctica.

B) La inaplicación de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, plantea si, realmente, se trata de normas estatutarias o tiene otra naturaleza. En el doc. 2 de la demanda, se denominan 'Ordenanzas de la URBANIZACIÓN000 ', folio 37, es decir sugiere una regulación de ordenación urbanística, lo que, a su vez, suscita otras cuestiones, como la competencia para establecer tal regulación por una vía privada, estatutaria; y si tal regulación, en su caso, es inmodificable o prevalece sobre la normativa urbanística establecida por quien tiene la habilitación legal para ello, y delimitar el contenido del derecho de propiedad sobre finca urbana.

Se trataría de cuestiones que, en la Jurisprudencia, se califican como cuestiones complejas que pueden exceder el objeto de este procedimiento cautelar No toda cuestión heterogénea, por si misma, es susceptible de producir esta consecuencia y evitar su enjuiciamiento en este procedimiento, aunque limitada a esa finalidad sumaria y cautelar, sin producir efecto de cosa juzgada, de una manera instrumental.

Sin embargo, las cuestiones mencionadas, en su conjunto, son de tal entidad jurídica, que merecen la calificación de complejas, y exceden el objeto de este procedimiento. Se requiere un pronunciamiento sobre derechos definitivos, y eventualmente, hasta por jurisdicciones distintas.

C) La Sentencia que se acompaña como doc. 1 al recurso de apelación, no se aprecia que sea un caso igual o similar al que nos ocupa, pues parece referirse a obras que afectan a la urbanización, como elemento común que no puede ser alterado en su configuración, estructura y estado exterior, y un perjuicio acreditado que podría producir a todos y cada uno de los propietarios de viviendas de la urbanización -se entiende que se modifica la situación posesoria de la Comunidad de la urbanización, pretendiéndose edificar 56 viviendas, afectando a la propia urbanización, al uso de instalaciones y elementos comunes (lo que en el presente caso no sucede)-.

D) El art. 446 C. Civil confiere el derecho de todo poseedor a ser respetado En su posesión, y amparado o restituido cuando fuere inquietado en ella.

En el caso presente, la posesión del actor sobre su parcela no ha sido inquietada.

No existe una inquietación material, y la jurídica, que puede considerase por la obra litigiosa, de aprovechar el demandado su parcela hasta la misma colindancia con la parcela de la parte actora, requiere una determinación de derechos definitivos, lo que, en el ámbito de la jurisdicción civil queda reservado al procedimiento declarativo correspondiente, como la validez o ineficacia de la regulación en la que se ampara la acción interdictal de la parte actora, lo que comporta su declaración en uno u otro sentido.

En todo caso, enjuiciamientos ajenos al procedimiento de tutela sumaria de la posesión por una obra nueva.

E) Como observa el Juez de Instancia esta tutela no alcanza a los intereses públicos, en razón a la normativa urbanística que sea aplicable, lo que se cuestiona en el supuesto procesal, con soluciones jurídicas distintas. O la consideración de un interés comunitario, pero, en ningún caso, privado, singular del actor, tanto desde la perspectiva del ordenamiento urbanístico, que delimita el contenido del derecho de propiedad del demandado, como de aquella que supone una limitación a su derecho o construir en su propio terreno.



CUARTO .- En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante, y no apreciarse circunstancia legal que justifique otro pronunciamiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales, causadas en esta alzada, a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, no tificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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