Sentencia Civil Nº 206/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 206/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 150/2014 de 12 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 206/2014

Núm. Cendoj: 12040370032014100201


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 150 de 2.014

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaròs

Juicio Ordinario número 229 de 2.012

SENTENCIA NÚM. 206 de 2.014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a doce de junio de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintisiete de enero de dos mil catorce por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaros en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 229 de 2012.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Aquilino y Doña Belinda , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Ángeles Bofill Fibla y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ignacio José Omeñaca Martínez, y como apelado, Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000 de Alcossebre, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ana María Febrer Senar.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Juan Ferrer en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000 de Alcossebre debo DECLARAR y DECLARO que las obras de ampliación ejecutadas por D. Aquilino y DÑA. Belinda en la terraza y porche de la vivienda de su propiedad sita en el conjunto arquitectónico APARTAMENTO000 de Alcossebre suponen una alteración de la configuración exterior y modificación de los elementos comunes del edificio siendo indebidas y contrarias a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios y a las normas de régimen interior. Que debo CONDENAR y CONDENO a los demandados a la demolición de las obras inconsentidas realizadas devolviendo la terraza y porche de su vivienda a su primitivo estado e imponiéndole las costas del procedimiento a la parte demandada.-'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Aquilino y Doña Belinda , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia, con condena en costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de abril de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 7 de mayo de 2014 se acordó designar Ponente en lugar del que lo fue en su día a Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14 de mayo de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.-Por La Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000 , sita en término municipal de Alcossebre, se presentó el 20 de marzo de 2.012, demanda de juicio ordinario contra D. Aquilino y Dª Belinda , solicitando en el suplico: A) Se declare que las obras efectuadas por los demandados en el apartamento de su propiedad resultan indebidas y contrarias a los estatutos de la Comunidad y a las normas de régimen interior. B) Subsidiariamente, se declare que la obra efectuada por los demandados en el apartamento de su propiedad resulta indebida y contraria a ley. C) Se condene a los demandados a derruir la instalación efectuada, debiendo devolver las cosas a su primitivo estado. D) Se condene los demandados al pago de las costas. Se fundamenta la pretensión de la comunidad actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: los demandados son propietarios de la vivienda identificada como apartamento uno duplex, situada en el complejo APARTAMENTO000 de Alcossebre. Dicho departamento linda al frente con un acceso común, habiendo realizado los demandados, sin autorización alguna, obras consistentes en la modificación de la terraza de acceso a la vivienda con un aumento de su superficie, pasando de los 4,78 m2 iniciales a los 12,48 m2, lo que supone un incremento de 7,70 m2. En la Junta de Propietarios de fecha 2 de agosto de 2.008, se acordó iniciar acciones legales contra todos los propietarios que contravinieran los estatutos y normas internas de la comunidad, facultando indistinta y ampliamente al Presidente y al Administrador para instar los procedimientos judiciales necesarios. En la Junta General extraordinaria celebrada el 21 de febrero de 2.009, se anuló el acuerdo anterior al no reflejarse en el acta la voluntad de la mayoría de los propietarios presentes y representados. En la Junta Ordinaria celebrada el 8 de agosto de 2.009, se volvió a aprobar el inicio de acciones judiciales contra los propietarios que habían ampliado las terrazas con apropiación de la superficie común, notificándose la actas de las citadas Juntas a los demandados por conducto notarial. Las obras realizadas por los demandados, además de ocupar elementos comunes con vocación de permanencia, modifican sustancialmente la configuración exterior y la estética del edificio.

Los demandados contestaron a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora, solicitando se desestimara la demanda, alegando previamente en sus fundamentos de derecho la falta de legitimación del presidente de la comunidad para el ejercicio de la acción, al no estar autorizado por la Junta de Propietarios, oponiéndose en cuanto al fondo en base a los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La terraza litigiosa no forma parte de los elementos comunes del Conjunto o Comunidad de Propietarios, antes al contrario, es un elemento privativo integrante de la vivienda, como así costa en la certificación del Registro de la Propiedad. En el supuesto de que se entendiera que la extensión de la terraza de la vivienda de los demandados hubiese sido construida sobre elemento común, ésta fue autorizada expresamente en virtud de acuerdo de la Comunidad de Propietarios y toleradas desde su realización en el año 2.000. En la Junta celebrada el 1 de agosto de 2.001, se acordó prohibir alteraciones arquitectónicas futuras, permitiendo las obras ya realizadas, entre las que se encontraba la ejecutada por los demandados. Por el tiempo transcurrido, sin que la comunidad, ni ningún comunero, se haya opuesto a que los demandados cubrieran de obra de fábrica el suelo de su terraza, permite considerar legalizada o consentida la obra por la misma Comunidad de Propietarios, habida cuenta que, como afirma la jurisprudencia, el consentimiento tácito ha de desprenderse de actos inequívocos por los que se pueda llegar a sentar dicha conclusión.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda condenando a los demandados a demoler las obras inconsentidas, devolviendo la terraza y porche de su vivienda a su primitivo estado, con fundamento en que no es necesario un previo acuerdo de la Junta de Propietarios que autorice al presidente para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta cuando se ejercite una pretensión en beneficio de la comunidad. A mayor abundamiento, en la junta de 8 de agosto de 2.009, se autorizó al presidente de la comunidad para la interposición de la demanda iniciadora del presente litigio, tratándose de un acuerdo firme y ejecutivo que ni siquiera fue impugnado por los demandados. De la prueba practicada se acredita que los demandados han realizado una modificación en la terraza y porche de acceso a la vivienda con un aumento de la superficie de la misma de 7,70 m2, lo que supone una evidente modificación de la global configuración del edificio generando desorden estético y configurativo. No se desprende ese consentimiento tácito al que se refiere la parte demandada por cuanto no ha acreditado la parte demandada que las obras de ampliación de la terraza se llevaran cabo con anterioridad al acuerdo adoptado en la Junta de fecha 11 de agosto de 2.001. La voluntad de la comunidad ha sido durante más de veinte años la de preservar los elementos comunes, la configuración y uniformidad del edificio, evitando las alteraciones arquitectónicas, por lo que no es de apreciar un consentimiento tácito y un retraso desleal por parte de la comunidad, como sostiene la parte demandada.

Contra dicha sentencia interponen recurso de apelación los demandados, solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ellos formulada.

SEGUNDO.-Como primer motivo del recurso se alega la falta de legitimación activa de la comunidad de propietarios lo que fundamenta en que no existe acuerdo alguno que faculte la acción que ha ejercitado la Comunidad en el presente proceso. La doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo ha declarado la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta. Argumenta la parte recurrente que el acuerdo adoptado en la junta celebrada el 8 de agosto de 2.009, que indica la sentencia recurrida para fundamentar la legitimación activa de la comunidad nunca se adoptó de conformidad con la normativa aplicable, ya que dicho acuerdo adoptado en segunda convocatoria, más de la mitad de las cuotas que votaron dicho acuerdo no se pronunciaron o se pronunciaron en contra de la demanda, mientras que a favor votaron sólo el 15,49 % de las cuotas que venían a representar menos de la mitad de los asistentes. Por tanto, no concurrió, en ningún momento, la mayoría necesaria para que el acuerdo se entienda válidamente adoptado.

Bien es cierto, como sostiene la parte recurrente, que la moderna doctrina jurisprudencial ( SSTS de fechas 27 de marzo y 12 de diciembre de 2.012 ) viene exigiendo un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta, salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario, por lo que no puede compartirse el razonamiento de la sentencia recurrida en el que indica que no es necesario un previo acuerdo de la junta que autorice al presidente para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que en la sentencia recurrida también se indica que en el presente caso se autorizó en la junta general extraordinaria celebrada el 8 de agosto de 2.009 , al presidente de la comunidad demandante para la interposición de la demanda iniciadora del presente litigio, tratándose de un acuerdo firme y ejecutivo que no fue impugnado en tiempo y forma por los demandados, cuando pudieron haberlo hecho, por lo que se rechaza la alegación de la parte demandada que discute la validez del acuerdo comunitario por razón de no haber sido alcanzado por mayoría suficiente.

Como ha señalado esta misma Sala en la reciente sentencia nº 191/2.014 de fecha treinta de mayo de 2.014 , precisamente en un litigio en el que ha sido parte la comunidad demandante y en el que se planteaba la misma cuestión ahora controvertida, ha declarado que conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas, 18 de julio de 2011 , 13 de julio y 28 de septiembre de 2012 y 6 de noviembre de 2.013 , ' En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables.'

Como en el presente caso, al igual que en el supuesto resuelto en la sentencia de esta Sala anteriormente citada, lo que reprocha la parte apelante al acuerdo autorizando el ejercicio de la acción judicial que nos ocupa es una infracción de la regla prevista en el art. 17.3ª de la Ley de Propiedad Horizontal por haberse computado la mayoría precisa para la adopción del acuerdo de forma diversa a la que resulta de dicha norma legal, en aplicación de la doctrina expuesta nos encontramos con un acuerdo que entraña por tanto una infracción de la Ley de Propiedad Horizontal, susceptible de sanación y que despliega sus efectos mientras no resulte impugnado, por lo que no constando dicha impugnación sigue siendo ejecutivo y plenamente eficaz, sin que desde luego puedan compartirse las alegaciones del recurso tendentes a defender una especie de inexistencia de acuerdo desde el mismo momento en que se consignó en el acta de la junta su adopción conforme lo previsto legalmente ( art. 19 Ley de Propiedad Horizontal ), debiendo por ello ser atacado indefectiblemente vía su impugnación de considerarse que por no expresar la mayoría legalmente exigida no concurría la voluntad vecinal precisa para ello, desplegando en caso contrario todos sus efectos por la ejecutividad inherente al mismo como aquí ha acontecido. Debiendo, en consecuencia, ser desestimado el primer motivo del recurso.

TERCERO.-El segundo motivo del recurso se fundamenta en una errónea valoración de la prueba y vulneración de la doctrina jurisprudencial aplicable en cuanto al abuso del derecho y al retraso desleal, con quiebra asimismo de la teoría de los actos propios. Argumenta la parte apelante que la doctrina del retraso desleal ha sido apreciada por la doctrina jurisprudencial en los supuestos en que una de las partes ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, infringiendo con ello el principio de la buena fe. Retraso desleal que entiende la parte recurrente se ha producido en el presente caso por cuanto en la Junta General celebrada el 11 de agosto de 2.001 se acordó prohibir alteraciones arquitectónicas futuras, permitiendo la permanencia de las obras ya realizadas, entre las que se encontraba la ejecutada por los demandados, lo que deduce la parte apelante del hecho de que los demandados votaron en contra de instar acciones judiciales por los cambios arquitectónicos incluidos los realizados con anterioridad a la celebración de la Junta, por la simple razón de que los demandados realizaron las obras en el año 2.000, a los pocos meses de adquirir el apartamento en el mes de julio de 2.000.

Como se expone en la sentencia recurrida en relación a la fecha de ejecución de las obras de ampliación de la terraza por parte de los demandados, cuyos razonamientos deben ser compartidos, no se ha acreditado por la parte demandada la fecha en que realmente se ejecutaron las citadas obras y, por tanto, si lo fueron con anterioridad a la junta del 11 de agosto de 2.001. No se puede deducir que se ejecutaron dichas obras con anterioridad a la citada Junta, como sostiene la parte apelante, por el hecho de que los demandados votaron en contra del acuerdo de instar acciones judiciales por los cambios arquitectónicos realizados con anterioridad a dicha fecha, al no apreciarse ese enlace preciso y directo entre el hecho acreditado de haber votado en contra de dicho acuerdo y el hecho presunto de haber ejecutado las obras en la fecha que indica. Por tanto, no acreditada la premisa en que se basa la parte apelante para apreciar retraso desleal o abuso de derecho, así como la doctrina de los actos propios, al desconocerse la fecha en que se ejecutaron esas obras, ello es suficiente para desestimar el motivo del recurso.

La cuestión del consentimiento tácito y el abuso del derecho en relación a las obras ejecutadas por uno de los copropietarios, que modifican la configuración exterior del edificio, ha determinado una abundante doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribuna Supremo de fecha 6 de marzo de 2.013 , que ha declarado que si bien el consentimiento que debe ser otorgado para considerar lícitamente realizadas obras que afectan a elementos comunes en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal puede ser tácito. No obstante, el conocimiento no equivale al consentimiento como exteriorización de una voluntad, debiendo estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de estas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento.' En el presente caso es un hecho incuestionable que los demandados han realizado obras en la terraza de su vivienda, ampliando la misma, para lo que se han apropiado de una zona de paso que es elemento común, alterando además la configuración exterior y uniformidad del edificio que conforma la comunidad. Alteraciones que la comunidad ha venido tratando en las juntas celebradas en los diez últimos años, haciéndose constar en las mismas la oposición de la comunidad a dichas alteraciones como así manifestó el administrador de la comunidad. Aprobándose en la Junta de fecha 18 de agosto de 2.007, el Reglamento de régimen interno de la comunidad, que en su punto primero dispone que no se pueden realizar obras en las fachadas exteriores. Por lo que no puede entenderse que haya existido una voluntad inequívoca por parte de la comunidad de renunciar a sus derechos sobre los elementos comunes afectados, lo que excluye una aceptación tácita de las obras ejecutadas por los demandados.

Por lo que respecta al abuso del derecho, la sentencia del Alto Tribunal antes citada ha declarado que en materia de propiedad horizontal el abuso del derecho se traduce en el uso de una norma por parte de la comunidad o de un propietario con mala fe, en perjuicio de otro u otros, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no ha de ser legítima.

En el presente caso, como en el enjuiciado en la citada sentencia del Tribunal Supremo, la demanda persigue un fin claro amparado en la norma, como es que no se lleven a cabo alteraciones en elementos comunes de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, si no es con la autorización unánime de los copropietarios, por lo que estando fundada en una justa causa y su finalidad es legítima no puede ser calificada de abusiva. Debiendo, en consecuencia, ser desestimado el segundo motivo del recurso.

El tercer y último motivo del recurso hace referencia a la posible incongruencia extra petita de la sentencia apelada, al contener un pronunciamiento 'obiter dicta' reflejado en el fundamento de derecho cuarto, en relación a la naturaleza de la terraza propiedad de los demandados que, además, es erróneo al basarse en un informe del perito Sr. Mario que incurrió en una contradicción al indicar que la declaración de obra nueva y división horizontal fue otorgada con anterioridad al Proyecto que fue sometido a su pericia,cuando la realidad es que el Proyecto es de fecha anterior a a declaración de obra nueva.

El motivo carece de consistencia por cuanto no se aprecia esa incongruencia de la sentencia cuando claramente en la demanda, en su encabezamiento, se hace referencia a que se formula demanda de juicio ordinario en base a la Ley de Propiedad Horizontal, entre otros motivos, por apropiación de elementos comunes, manifestando en su hecho quinto (folio 5 de los autos), a que 'nos encontramos además de con una alteración de la configuración exterior del edificio, con una apropiación de elementos comunes' Por tanto, no puede decirse que la sentencia haya alterado la 'causa petendi' en que se fundamentaba la pretensión de la comunidad actora. Sin que se aprecie ese error en la sentencia al que hace referencia la parte apelante en relación a la zona afectada por la ampliación de la terraza, al resultar acreditado que es un elemento común al tratarse de una zona de paso.

Las anteriores consideraciones conducen a la desestimación del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia

CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte apelante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Aquilino y Dª Belinda contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vinaròs en fecha veintisiete de enero de dos mil catorce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 229 de 2.012, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.