Sentencia Civil Nº 206/20...re de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 206/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 102/2014 de 18 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CASERO LINARES, LUIS

Nº de sentencia: 206/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100418

Núm. Ecli: ES:APCR:2014:852

Núm. Roj: SAP CR 852/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00206/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 102/14
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 439/10
Juzgado: primera instancia Tomelloso numero 2
SENTENCIA Nº 206
Iltmos. Sres.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000439 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.2 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000102 /2014,
en los que aparece como parte apelante, D. Gaspar , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Letrado D. FILIBERTO CARILLO DE
ALBORNOZ MARCOS, y como parte apelada, D. Raúl , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr./a. MARIA LUISA RUIZ VILLA, asistido por el Letrado D. PILAR ZARCO DAZA, sobre PROCEDIMIENTO
ORDINARIO, siendo el Magistrado/a el/la Ilmo./Ilma. D./Dª LUIS CASERO LINARES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tomelloso se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 23 de diciembre de 2013 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales, Dª Inmaculada Morales Armero, en nombre y representación de d. Raúl , contra D. Gaspar , condeno a D.

Gaspar a pagar al actor la cantidad de 4.253,29 euros, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, esto es, desde el 26 de marzo de 2010, en su caso los del artículo 576 LEC , desde la fecha de la presente resolución, así como al pago de las costas de este procedimiento'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Por la parte demandada se recurre la sentencia dictada por la Juez de Primera Instancia que estima la demanda alegando, en primer lugar, infracción del art. 1.214 en relación a los arts. 1544 , 1588 , 1104 y 1088 y ss del Código Civil .

Bajo este título lo que la parte alega en realidad es error en la valoración de la prueba, pues no existe disconformidad en el hecho de que estamos ante una acción que emana de la relación contractual que hubo entre las partes, acción cuyos requisitos expone el recurrente con acierto, lo que hace innecesario su reproducción en esta resolución.

Son hechos no controvertidos que el demandante inicial llevó su vehículo al taller del demandado por indicación de otro taller, concretamente talleres Lomas-Olmo S.L. pues al efectuarle una revisión se detectó una oscilación en la correa del alternador, lo que exigía que fuera reparado por un taller de electricidad del automóvil (documento 3 de la demanda).

Por el demandado lo que se hizo fue cambiarle la correa del alternador, entregándole el coche al propietario, vehículo que al ser utilizado en un viaje sufrió una importante avería que obligó a cambiar el motor.

Es el precio de esa reparación lo que pide el demandante y es lo que otorgó la Juez a quo al considerar que se había efectuado una incorrecta reparación del vehículo, causante directa del daño sufrido.

Ante las alegaciones del demandado hay que comenzar señalando que a la vista de la prueba practicada no se aprecia error valorativo alguno por parte de la Juzgadora a quo, antes bien un pormenorizado análisis de la prueba practicada, que finalmente viene a determinar que el demandado, a pesar de observar que el vehículo seguía haciendo ruido en el alternador después de su reparación, consistente en un cambio de correa, entregó el vehículo a su dueño con la única indicación de que lo rodara para hacer desaparecer ese ruido que era ocasionado por tener la correa nueva (documento nº 2 de la contestación a la demanda), cuando el propio perito presentado por el recurrente señala que debe ser el taller el que pruebe el vehículo hasta que compruebe que el ruido que se produce por el cambio de correa desaparece (un rodaje de unos 5 kms.), porque en otro caso lo que ocurriría es que el vehículo tendría otros daños que precisarían de la correspondiente reparación.

Es evidente que esta mala praxis del demandado es la causa directa de que el motor del vehículo finalmente se gripara, siendo necesaria su sustitución.

El recurrente, por el contrario, nos dice que el encargo fue únicamente la sustitución de la correa y que comprobó el vehículo, pero estas son alegaciones puramente de defensa que se ven desmentidas por el propio documento que presenta esa parte, esto es el informe del seguro (documento nº 2 de la contestación) donde se recoge la declaración del demandado y donde coincidiendo con el demandante señala que el vehículo le fue entregado porque hacía un ruido extraño en el alternador, que ante ello se le cambió la correa comprobando que el ruido no había desaparecido del todo, lo que achacan a la nueva correa, por lo que entrega el vehículo indicando ese hecho y señalando que rodara el vehículo para que desapareciera. Es decir que el cambio de la correa es la solución que entiende el demandado en relación al ruido que presentada el vehículo, no el expreso encargo del demandante, como se dice en el recurso. Por otro lado el demandado no rodó el vehículo para comprobar que desaparecía totalmente el ruido, es decir que no persistía la avería, sino que simplemente indicó al demandante que lo hiciera, si lo hubiera hecho habría comprobado que la avería persistía y podía haber insistido en la reparación o remitir al propietario al taller oportuno, sin que sea ahora de recibo el querer trasladar la responsabilidad al primer taller al que el demandante llevó vehículo.

En definitiva, y como se ha dicho, no cabe sino confirmar la valoración que de la prueba hace la Juez a quo, lo que conduce a la desestimación de este motivo del recurso.



SEGUNDO : El segundo motivo del recurso incide en los daños reclamados, señalando la falta de idoneidad del perito que informa sobre el montante de esos daños.

Ciertamente no estamos ante un perito especialista en la materia tratada, cosa que reconoce señalando como la pericia se basa en preguntar a especialistas y trasladar unas conclusiones en base a esas pesquisas.

No obstante, lo que se observa es que el informe pericial no refleja sino lo contenido en la factura de reparación que se aporta como documento nº 5 de la demanda, con el añadido del precio de un dinamo, aludiendo unas reparaciones que son perfectamente compatibles con lo que reflejan los informes periciales que aporta el propio demandado en cuanto a los daños del vehículo.

En definitiva, que se tiene por plenamente acreditado el daño y el importe del mismo.



TERCERO: Por último, en cuanto a los intereses moratorios, se dice no estar de acuerdo con la fecha del devengo ya que la actora ha mantenido el procedimiento paralizado más de un año.

La paralización se produjo por la muerte del demandante y los necesarios trámites posteriores para determinar la sustitución, tal como establece el art. 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que no puede hablarse de retraso imputable a la parte demandante, sino simplemente de una incidencia en el curso del proceso que debe ser asumida por quien como el demandado no repara con prontitud el daño que causa.



CUARTO: Procede imponer las costas al recurrente tal como establece el art. 398 de la L.E.C .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Meneses Navarro, en nombre y representación de D. Gaspar , contra la sentencia nº 114/13, de 23 de diciembre de 2013 , dictada en el Juzgado nº 2 de Tomelloso, procedimiento ordinario nº 439/10, debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.

de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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