Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 206/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 684/2011 de 13 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 206/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100208
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1820
Núm. Roj: SAP C 1820/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00206/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 684/11
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 228/11
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº
Ilmo. Sr. Magistrado:
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA
En A CORUÑA, a trece de junio de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 684/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 228/11, sobre
'Reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 1.718,27 euros, seguido entre partes: Como
APELANTE: GANDARA MOTOR S.A., representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Castro Bugallo y como
APELADO: DON Justino , representada/o por el/a Procurador/a Sr/a. Martínez Uzal.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 1 de septiembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de GANDARA MOTOR S.A.
contra DON Justino , y, en consecuencia, absuelvo al mismo de cuantas pretensiones se habían ejercitado en su contra en méritos del presente procedimiento. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acepta sustancialmente el primero de la sentencia apelada hasta donde empieza a referirse al pago (folio 124) y en el resto solo en lo que coincida con los siguientes.
SEGUNDO.- El alcance del recurso determina que el litigio se presente ante este Tribunal en iguales términos que en primera instancia y por ello opera plenamente el efecto devolutivo de la apelación.
TERCERO.- Está al margen del debate que el automóvil matrícula D-....-DX se reparó en el taller de la actora de las consecuencias de dos accidentes, por importe de, respectivamente, 802,53 y 915,74 euros, en total 1718,27 euros. La oposición se basó en la falta de legitimación pasiva del demandado por no ser deudor al no haber contratado la reparación, no ser el dueño del automóvil y estar emitidas las facturas a nombre de su aseguradora, que dio un compromiso de pago. Es irrelevante que el comitente de la reparación sea o no dueño del turismo (en otro caso, en la propia tesis de la parte apelada es patente que la aseguradora no lo sería). En realidad está demostrado que fue el Sr. Justino quien contrató la reparación, pues llevó el coche al taller, firmó las órdenes de reparación y lo retiró una vez arreglado; así resulta de la documental y de la testifical de la actora, incontrovertida en tales aspectos. El que, en razón del contrato de seguro, sea el del propio vehículo o el del responsable del daño, se tasen estos, se asuma el compromiso de pagar el importe tasado y se emitan las facturas a su nombre (normalmente las abonará), no supone que la contratante sea la aseguradora. Su actuación entrañaría, en todo caso, una asunción de deuda, pero cumulativa, no liberatoria de aquel, porque esta precisaría el consentimiento de la acreedora, que ni siquiera se alegó; más sencillamente, de haberse satisfecho, se trataría del pago de deuda ajena por un tercero con arreglo al artículo 1158 del Código Civil . Sentado esto, no tiene sentido referirse a un pago que no fue hecho a la acreedora, sino a un tercero que actuaba por cuenta de la aseguradora del turismo referido, pues no extinguió la deuda primitiva del demandado frente a la actora.
CUARTO.- Las costas de primera instancia se rigen por el artículo 394, 1, y las de apelación por el 398, 2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto, revoco la sentencia recurrida, estimo la demanda, condeno a D. Justino a pagar a la actora la cantidad de mil setecientos dieciocho euros y veintisiete céntimos (1718,27 euros), sus intereses legales devengados desde el diecisiete de diciembre de 2010, sin perjuicio de la aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente, y las costas de primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas por el recurso. Decreto la restitución del depósito, que llevará a cabo el Juzgado de procedencia, al que se devolverán las actuaciones, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, que han de interponerse en el plazo de veinte días contados desde su notificación.Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

