Sentencia Civil Nº 206/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 206/2014, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 73/2014 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 206/2014

Núm. Cendoj: 17079370012014100224


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 73/2014

Autos: guarda y custodia contencioso nº: 479/2012

Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Farners

SENTENCIA Nº 206/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Ferrero Hidalgo

MAGISTRADOS

Don Carles Cruz Moratones

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, veinticinco de junio de dos mil catorce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 73/2014, en el que ha sido parte apelante Dña. Dulce , representada esta por la Procuradora Dña. EVA MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ, y dirigida por la Letrada Dña. EVA MORENO ARNAL; y como también como parte apelante D. Juan Pedro , representada por la Procuradora Dña. MARIA ÀNGELS VILA REYNER, y dirigida por el Letrado D. MATEU MARCÓ GÜELL; y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 479/2012, seguidos a instancias de Dña. Dulce , representada por la Procuradora Dña. EVA MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ y bajo la dirección de la Letrada Dña. EVA MORENO ARNAL, contra D. Juan Pedro , representado por la Procuradora Dña. CARMINA JANER MIRALLES, bajo la dirección del Letrado D. MATEU MARCÓ GÜELL; y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:ESTIMAR la demanda y acordar las siguientes medidas definitivas:

a) potestad parental compartida

b) la guarda y custodia del menor la ostentará la madre

c) régimen de visitas a favor del padre en el que se diferencian dos períodos de tiempo o fases:

a. hasta el mes de diciembre de 2014, fines de semana alternos, sin pernocta, desde las 10 horas y hasta las 18 horas (tanto el sábado como el domingo). Los festivos intersemanales, el menor estará alternativamente con el padre o con la madre, comenzando, el primer día intersemanal festivo, con el padre. El horario de los festivos intersemanales, será el mismo, desde las 10 horas hasta las 18 horas. Al no acumularse en este primer período, los festivos que caigan en viernes o lunes al fin de semana, se computarán como festivos intersemanales y seguirán este sistema de turnos

b. a partir del mes de enero de 2015, fines de semana alternos, con pernocta, desde las 10 horas del sábado hasta las 18:00 horas del domingo. Durante este segundo período, de existir un día festivo contiguo al fin de semana (lunes o viernes) se considerará incluido en el fin de semana, y por lo tanto, el menor estará con el progenitor a quién le corresponda estar con él el fin de semana y, en caso de ser el padre, sería en el mismo horario: si es el primer día el festivo, a las 10:00 horas, y si es el último día el festivo, hasta las 18:00 horas. En caso de que exista un festivo intersemanal el menor estará, alternativamente, con el padre y con la madre, comenzando, el primer intersemanal, con el padre y, en estos casos, dese las 10:00 horas hasta las 18:00 horas (no computan a estos efectos, en este segundo período, los festivos que caigan en viernes o lunes, ya que se acumulan al fin de semana).

Este régimen anteriormente citado es el que se fija, igual como el que se dirá respecto de las vacaciones, para el caso de que no exista acuerdo entre ambos progenitores, porque en caso de existir acuerdo que facilite el día a día de todos los implicados, éste prevalecerá en cuanto no perjudique al menor.

d) Vacaciones. Se seguirá el régimen de estancias y visitas normal, y no empezará a regir el régimen de vacaciones que se detallará a continuación hasta las vacaciones de Semana Santa del año 2015. Pero sí se establecen especialidades para las vacaciones de Navidad de 2013-2014 y 2014-2015, por ser fiestas señaladas, régimen que regirá sólo en defecto de acuerdo entre las partes. El día de Navidad y el día de Año Nuevo, el menor estará con el mismo progenitor, y el día de San Esteban, con el otro. El día 6 de enero de 2014, estará con el progenitor con el que haya estado el día de San Esteban (así, pasará dos días festivos con cada uno de los progenitores: Navidad y 1 de enero, por una parte, y San Esteban y Reyes, por otra), pero el día de Reyes, el cambio de guarda se efectuará a las 17:00 horas, a los fines de que el otro progenitor también pueda disfrutarlo con él. Las próximas vacaciones, pasará el día de Navidad y 1 de enero con la madre, y el día de San Esteban; y el día de Reyes desde las 10:00 horas hasta las 17:00 horas, con el padre.

Los días festivos de la Navidad, Año Nuevo y Reyes de 2014-2015 se seguirá el mismo régimen anterior pero a la inversa: Navidad y 1 de enero con el padre, y el día de San Estéban y el día de Reyes con la madre, el día de Reyes, hasta las 17:00 horas; a partir de esa hora, el padre podrá estar tres horas con el menor.

A partir de la Semana Santa de 2015, el régimen durante las vacaciones será el ordinario. Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos períodos, desde las 10:00 horas del primer día festivo tras el último día lectivo, hasta el 30 de diciembre a las 18:00 horas, y el segundo período desde este momento, hasta el último día festivo, también a las 18:00 horas. Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos períodos, el primero desde el día siguiente al último día lectivo hasta el miércoles, y un segundo período desde el jueves santo a las 10:00 horas hasta el último día festivo a las 18:00 horas.

Las vacaciones de verano (a partir de las del año 2015) comprenderán los meses de julio y agosto y se repartirán en quincenas alternas, desde el 1 de julio a las 10:00 horas hasta el 15 de julio a las 18:00 horas, desde este momento hasta las 18:00 horas del día 31 de julio, desde este momento hasta las 18:00 horas del día 15 de agosto, y desde este momento hasta las 18:00 horas del día 31 de agosto.

Los días festivos escolares de los meses de junio y septiembre se entienden incluidos dentro del período ordinario.

A partir del mes de enero de 2017 (cuando el menor habrá cumplido ya los cinco años de edad, se amplía una hora cada estancia del padre con el menor, y así en lugar de finalizar a las 18:00 horas, finalizará a las 19:00 horas.

En el caso de que el menor esté hospitalizado, ambos progenitores podrán estar con él.

e) La recogida y entrega del menor la hará el padre en el domicilio materno de Maçanet de la Selva (tanto si se trata de fines de semana, festivos intersemanales o vacaciones).

f) Se establece el derecho que tiene el progenitor que no está con el menor de poder comunicarse con él, por teléfono u otras vías, siempre que con ello no perturbe su horario de descanso, la hora de las comidas ni del tratamiento, ni tampoco sus actividades escolares o extraescolares. Ambos progenitores deberán facilitarse recíprocamente su número de teléfono, así como cualquier modificación en éste o en el lugar de residencia, incluso, durante los períodos vacacionales.

g) Se establece la obligación de que ambos progenitores se informen recíprocamente y de forma inmediata de todos los aspectos que incidan en la salud del menor, estando ambos facultados para interesar cuanta información médica tengan por conveniente en lo relativo al menor, incluso directamente de los médicos, pudiendo acudir ambos a las visitas médicas programadas con el menor, absteniéndose de obstaculizar el mismo derecho que le corresponde al otro progenitor. También el progenitor no custodio puede hablar con los profesores del menor, a partir del momento en que acuda a algún centro educativo, para conocer la evolución de éste.

h) pensión de alimentos a favor del menor, a satisfacer por el padre, en cuantía de 280 euros mensuales, actualizables mediante el IPC de la CCAA de Cataluña por primera vez en el mes de agosto de 2014. Deberá abonarlos el padre en la cuenta bancaria que designe la madre, en los cinco primeros días de cada mes. La pensión de alimentos deberá ser satisfecha desde el momento de interposición de la demanda (25.05.2012) si bien durante el período de tiempo que media entre la interposición de la demanda y la adopción del auto de medidas provisionales (del 25.05.2012 al 28.09.2012), regirá la pensión de alimentos en la medida en que se establece en la presente resolución, esto es, de 280 euros mensuales, en tanto que entre el 29.09.2012 y el 31.07.2013 regirá la que se estableció en el referido auto (350 euros), y a partir del 01.08.2013, 280 euros al mes.

i) ambos progenitores satisfarán por mitad los gastos extraordinarios, entendiéndose como tales los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, así como los de las actividades extraescolares, si bien en este caso, sólo aquéllas que sean realizadas de común acuerdo por ambos progenitores, porque en caso contrario deberá satisfacerlas aquél de los dos que decida su realización. En la determinación de la realización o no, ambos progenitores deberán tener en cuenta, ante todo, el superior interés del menor. Entre los gastos médicos y farmacéuticos se entienden incluidas las sesiones fisiorespiratorias así como el equipamiento que requiere siempre que sean necesarios para la recuperación del menor o la prevención de crisis o ataques provocados por su enfermedad; al respecto hay que tener presente que no hay que entender únicamente acreedora de este tipo de gasto en exclusiva a la madre, sino también al padre cuando haya hecho frente a estos gastos para proporcionar al menor los cuidados necesarios mientras esté con él.

Todos los gastos extraordinarios, para tener derecho a percibir la mitad de su cuantía quién haya efectuado el pago, deberá poder acreditarlos documentalmente mediante facturas o tickets frente al otro progenitor. Bastará un correo electrónico de un progenitor al otro para reclamar lo que le corresponda de gastos extraordinarios, debiendo el otro progenitor hacer frente a los mismos como máximo, al vencimiento de la siguiente pensión de alimentos.

También harán frente, por mitades, ambos progenitores, a los gastos propios del inicio del curso escolar.

Sin expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 26/6/13 , se recurrió en apelación por la parte demandante e impugnada por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpuso recurso de apelación por DÑA. Dulce , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santa Coloma de Farners de fecha 26 de junio del 2013 , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por dicha parte contra D. Juan Pedro y en la que se adoptaron las medidas reguladoras de la disolución de la relación estable de pareja formada por ambos litigantes, especialmente, las relacionadas con el hijo común, impugnando la recurrente las relativas al régimen de estancias del menor con el padre Sr. Juan Pedro , durante las vacaciones de verano y el importe de la pensión alimenticia a satisfacer por el Sr. Juan Pedro .

D. Juan Pedro impugnó a su vez la sentencia en cuanto que condena al pago de la pensión desde la interposición de la demanda.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se impugna la decisión de que durante las vacaciones de verano, en los años impares elegirá la madre y en los años pares el padre, debiendo comunicarse la elección con una antelación mínima de un mes, argumentando la recurrente que por su trabajo en el mes de febrero tiene que elegir las vacaciones, con lo cual al momento de tal decisión y en los años que no le corresponde la elección puede ocurrir que no coincidan sus vacaciones con los periodos que le corresponde tener en su compañía al hijo.

Aunque la decisión de la Juzgadora de Instancia es una entre las posibles formas de regir el régimen de vacaciones estivales, lo cierto es que no coincide con lo solicitado en la demanda por la Sra. Dulce , por lo que si bien no pidió aclaración de la sentencia que no se pronunció al respecto, al aclararse la misma en contra de lo solicitado, resulta claro que puede impugnar la sentencia respecto de tal medida.

Hemos dicho que el sistema establecido es uno entre varios, por lo que siempre debe ser aquel que mejor se adapte a los intereses de todas las partes. Es claro que si uno de lo progenitores debe elegir sus vacaciones laborales con anterioridad al mes en que el otro debe comunicarle su elección, le puede producir un perjuicio al no poder compaginar sus vacaciones con la guarda del hijo y, en definitiva, un perjuicio para éste.

Por lo tanto, visto el certificado que se acompaña con el recurso, pero aunque no se hubiera aportado, por su condición de funcionaria es conocido por esta Sala que la elección de las vacaciones debe efectuarse con la suficiente antelación por lo que el sistema acordado no puede ser aceptado, y dado que el Sr. Juan Pedro no alega que el sistema que propone la Sra. Dulce le perjudique, es procedente estimar el recurso en los términos solicitados. Aplicándose el mismo sistema a las vacaciones de Semana Santa y Navidad.

TERCERO.-En el segundo motivo del recurso se impugna el importe de la pensión alimenticia que es fijada en 280 euros, a partir del mes de agosto del 2013, pero hasta dicho momento rige la pensión fijada en el auto de medidas provisionales, en la cuantía de 350 euros, salvo entre el periodo de interposición de la demanda y tal auto en el que rige la pensión de 280,00 euros.

El primer elemento que debe analizarse es el de las necesidades del hijo o de los hijos y no los recursos de los progenitores, pues aunque en la prestación de alimentos no puede tenerse en cuenta un requisito sin el otro, en todo caso, las necesidades básicas de los hijos deben estar garantizadas y por que cuando nos encontramos ante una situación de separación, divorcio o ruptura de una pareja de hecho, debe también, dentro de los posible, mantenerse las necesidades que durante la convivencia fueron aceptadas por ambos, sin olvidar, lógicamente, que muchas veces por el hecho de la ruptura se produce un aumento de gastos que antes no se tenían.

Y así, no puede tomarse en consideración para fijar las necesidades alimenticias del hijo lo gastos que genera su salud pues son considerados como gastos extraordinarios y, por lo tanto, deben ser pagados por ambos en la proporción establecida, cuestión que no es discutida.

El hijo nació en octubre del 2011, por lo que a partir del mes de septiembre ya no acudirá a la guardería, sino a un colegio, con lo cual, el gasto de guardería desaparecerá. Cierto es que existirá el gasto de Colegio, pero ello dependerá de la elección de tipo de educación escolar que se elija y que en todo caso deberán consensuar ambas partes, ignorándose en este momento su coste, pero desde luego, a partir de septiembre del 2014 ya no existirá el gasto de guardería.

Por otro lado, se estima excesivo el gasto que se computa de ropa y pañales, así como la referencia a gastos de papillas de farmacia, pues con la edad de casi tres años ya no es necesario o menos necesario el coste de papillas de farmacia y empieza a existir el control de esfínter por lo que el coste de pañales desciende y durante el tercer año desaparece.

Por lo tanto, en absoluto puede aceptarse un coste de 800 euros mensuales, siendo claramente inferior a dicho importe.

En cuanto a la capacidad del ambos progenitores, sobre todo debe tenerse en cuenta los ingresos líquidos que se perciben, teniendo relevancia secundaria el patrimonio que puedan tener, sobre todo cuando el mismo es un patrimonio normal, como es ser propietario de la vivienda habitual o de una plaza de aparcamiento. En cuanto al rendimiento por el trabajo, si se examinan las declaraciones de renta de ambos del año 2011, ultima aportada, es claro que son superiores los de la Sra. Dulce

No puede aceptarse que el Sr. Juan Pedro tenga las ganancias patrimoniales a la que hace referencia la recurrente, pues si así fuera constaría en la declaración de renta y no se explica como ha podido obtener una ganancia de 124.200 euros en un año, salvo que sea por la venta de una vivienda cuyo importe ha sido invertido en la compra de otra, de la que es propietario, por la que paga también una cuota hipotecaria.

Por lo tanto, los argumentos de la recurrente sobre la capacidad económica del Sr. Juan Pedro no son correctos y no pueden aceptarse, siendo sus ingresos líquidos inferiores a los de la Sra. Dulce , aunque ciertamente la carga hipotecaria que debe soportar por su vivienda habitual es superior a la del Sr. Juan Pedro . Aunque en la determinación de las necesidades alimenticias de los hijos no sólo deben tenerse en cuenta los alimentos en sentido estricto, el vestido, la educación, sino también las necesidades de vivienda -no sólo los servicios relacionados con la misma-, por lo que si el progenitor custodio debe pagar una renta o una cuota hipotecaria, es claro que ello debe tenerse en cuenta al momento de fijar la pensión, pues el alimentante debe contribuir a las necesidades de vivienda que precisa el hijo.

Hemos dicho que no se acepta en absoluto que las necesidades del hijo sean las fijadas por la recurrente y según sus cálculos serían muy inferiores, pero según lo razonado debe incluirse las necesidades de vivienda del hijo que la recurrente no las incluye, por ello, se estima que las necesidades del hijo rondarían los 500,00 euros. Por lo que la cantidad fijada en la sentencia se estima correcta.

Hemos razonado que en septiembre del presente año ya no existirá el gasto de guardería y el de ropa, pañales y alimentación se verá reducido, pero hasta ese momento, efectivamente existen tales gastos, aunque puedan ser excesivos los de ropa y pañales, y no se compute el de farmacia, con lo cual se estima que la pensión fijada en la sentencia empezará a regir no el día 1 de agosto del 2013, sino el día 1 de septiembre del 2014, mientras tanto, se seguirá pagando la pensión fijada en el auto de medidas provisionales, esto es, la de 350,00 euros.

En cuanto a los gastos extraordinarios, que son también objeto del recurso de forma parcial, debe aceptarse el mismo, dado que efectivamente, pueden existir gastos extraordinarios distintos a los gastos farmacéuticos y sanitarios y actividades extraescolares, por lo que esta mención debe entenderse en el sentido de que pueden existir otros gastos extraordinarios distintos a las relacionadas en la sentencia. Y así mismo debe aceptarse que a falta de acuerdo deberá solicitarse la autorización judicial, salvo que se trate de gastos extraordinarios necesarios.

CUARTO.-La parte apelada al oponerse al recurso, impugnó la sentencia respecto a los efectos retroactivos que se imponen en el pago de la pensión alimenticia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo del 2014 aclara la cuestión en los siguientes términos, pero sin resolver todas las cuestiones que pueden plantearse, como veremos:

'SEGUNDO.- La respuesta al problema planteado parte necesariamente de la consideración que merecen dos supuestos distintos, a veces confundidos, como ocurre en este caso. De un lado, aquel en que la pensión se instaura por primera vez. De otro, aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada y lo que se discute es la modificación de la cuantía.

La respuesta en el primer caso se contiene en la sentencia de 14 de junio 2011 , reiterada en las de 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , que sienta como doctrina la siguiente: ' Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'. Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces, lo que no es del caso.

No sucede lo mismo en el segundo caso. Se ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008 lo siguiente: 'lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varia el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: 'los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo', y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'.

Por otro lado, la sentencia de 26 de octubre de 2011 , en relación a las sucesivas resoluciones que pueden cambiar las cantidades debidas como alimentos y si debe o no devolverse lo pagado cuando una sentencia posterior rebaja o aumenta la cantidad debida, precisa que 'hay que acudir de nuevo a las especialidades que presentan los procedimientos de familia. En relación a las medidas provisionales, a las que también se refiere el recurrente, el art. 106 CC establece que 'los efectos y medidas previstos en este Capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo'. Además, el art. 774.5 LEC establece que 'los recursos que conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán las medidas que se hubieren acordado en ésta'. Por ello, las sucesivas resoluciones serán eficaces desde el momento en que se dictan, en que sustituirán las anteriores', por lo que será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación'.

TERCERO. - Por las anteriores razones, no se pueden conceder a los alimentos efectos desde la sentencia de 1ª Instancia, ya que los hijos estaban recibiendo los alimentos en virtud de las medidas provisionales acordadas, como se sostiene en el recurso y se argumenta en el informe del Ministerio Fiscal; razón por la cual se casa la sentencia y se establece como doctrina la siguiente: 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente'.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia del Pleno de 26 de septiembre del 2011 realiza un estudio minucioso de la cuestión y llega a la misma conclusión del Tribunal Supremo.

Ahora bien, lo que no resuelven dichas sentencias y otras dictadas por los mismos Tribunales es lo que ocurre cuando existe un periodo de tiempo en el que no se aplica ninguna resolución judicial, como ocurre en el presente caso, dado que el auto de medidas provisionales no estableció el efecto retroactivo que debió haber establecido, sin que pudiera ser recurrido, dado que contra dicha resolución no cabe interponer recurso alguno. En este caso, debe ser de aplicación el momento establecido en el artículo 237-5 del CCC que establece la prestación a pagar los alimentos desde que son reclamados y si el auto de medidas provisionales no lo estableció, deberá establecerse en la sentencia definitiva que se dicte. Por lo tanto, debe ser confirmada la resolución judicial en este extremo.

QUINTO.-Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto por DÑA. Dulce y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada y desestimar el interpuesto por D. Juan Pedro , con imposición de costas de acuerdo con dicho artículo.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por DÑA. Dulce y DESESTIMARel interpuesto por D. Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Santa Coloma de Farners en los autos de Guarda y custodia núm. 479/12, con fecha 26/6/13.

Debemos REVOCAR PARCIALMENTEla misma en el sentido siguiente:

1º) En los años pares la Sra. Dulce tendrá consigo al hijo durante el primer y tercer periodo de las vacaciones de verano y durante el primer periodo de las vacaciones de Navidad y Semana Santa y el S. Juan Pedro tendrá a su hijo durante el segundo y cuarto periodo de las vacaciones del verano y durante el segundo periodo de las vacaciones de Navidad y Semana Santa. Y en los años impares al revés. Todo ellos sin perjuicios de los acuerdos a los que puedan llegar las partes.

2º) Se mantiene la pensión de 350,00 euros hasta el día 1 de septiembre del 2014 y a partir de dicha fecha será la pensión fijada en la sentencia de 280,00 euros mensuales, manteniendo el resto de pronunciamientos relacionados con el pago de tal pensión.

3º) Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad, entre los cuales se encuentran los fijados en la sentencia de instancia, pero sin que sea una relación exhaustiva. A falta de acuerdo en la realización de gastos extraordinarios no necesarios, decidirá la autoridad judicial.

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada respecto del recurso que se estima y procede imponerlas al recurrente respecto del recurso que se desestima.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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