Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 206/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 101/2014 de 15 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO
Nº de sentencia: 206/2014
Núm. Cendoj: 18087370042014100157
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 101/14
JUZGADO.- GRANADA Nº 1
AUTOS.- ORDINARIO Nº 1253/12
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NUM.- 206
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
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En la ciudad de Granada a quince de Julio de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Granada) en virtud de demanda de D/ª Leandro , representado por el Procurador D.ª Cristina López Villar Suárez y defendido por el letrado D. Eduardo Torres González-Boza, contra D. Mario , representado por el Procurador D. Juan A. Montenegro Rubio, y defendido por el letrado D. Antonio Jesús Uceda Sosa.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la resolución apelada , y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida resolución fechada en Dos de Diciembre de Dos Mil trece, contiene el siguiente Fallo: Que, estimando la demanda presentada por D.ª CRISTINA LOPEZ-VILLAR SUAREZ, en nombre y representación de D. Leandro , contra D. Mario , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre ambas partes sobre la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda. Y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a que satisfaga al actor, en concepto de devolución del precio recibido, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL EUROS (800.000,00), con los intereses legales desde el 17 de octubre de 2008; con simultánea devolución de la citada vivienda al demandado por parte del comprador actor. Y, todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Fundamentos
PRIMERO.- En la primera alegación del escrito de recurso se reitera la petición de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, insistiéndose en los argumentos ya esgrimidos en la contestación de la demanda y luego en el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 16 de Abril de 2013, que la desestimó inicialmente.
Esta Sala ha expresado en sentencia de 13-9-2013 : 'La litispendencia opera no sólo en el supuesto de identidad de pleitos- conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva o causal-, sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en tramite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. En este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S. 16 de enero de1997 y 22 de junio de 1998); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (S.9 de febrero y 14 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2000, 28 de febrero de 2002); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior ( Ss. 14 de noviembre de 1998 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre d e2001 , 22 de mayo de 2003 , ) o como dice la Sentencia de 4 de marzo de 2002 , 'siempre que la que se ejercite en el Juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión 'prejudicial'.
Como señala la STS de 24-4-2012 , se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ello se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de Junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigió el articulo 1252 del Código Civil .
A esta se refiere el Art. 43 de la LEC 'cuando para resolver sobre el objeto del litigo sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que a su vez, constituye el objeto principal e otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil...'.
Dicho lo anterior, no nos encontramos ante un supuesto de prejudicialidad civil. La acción que aquí se ejercita es la de resolución del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto, que se fundamenta en el incumplimiento grave y esencial de la obligación de entrega por parte de la vendedora, lo que no se encuentra en relación de necesidad o vinculación decisoria con el procedimiento que se menciona, en el que se dilucida la responsabilidad de las intervinientes en el proceso constructivo y las posibles obras que haya de acometerse para reparar los vicios constructivos.'
En el mismo sentido se ha pronunciado también, en supuesto similar, la Sección Tercera de esta Audiencia, en Sentencia de 14-9-2012 .
Todo ello resulta extrapolable al caso de autos, debiendo resaltarse que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 216 de la LEC , por regla general los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, prueba y pretensiones de las partes, sin apartarse de la causa de pedir, Art. 218. En este caso se ejercitan acumuladamente dos acciones, una primera de nulidad del contrato por vicio del consentimiento y alternativamente, otra de resolución del mismo por inhabilidad del objeto con invocación de la doctrina jurisprudencia del 'aliud pro alio'. Ni para la una ni para la otra resulta condicionante la resolución de las acciones de responsabilidad que se ejercitan en el procedimiento seguido ante otro juzgado de esta ciudad contra los técnicos intervinientes, empresa promotora y empresa encargada de la realización de la urbanización Carmenes del Mar, no existiendo impedimento alguno para
que se oponga en este procedimiento cualquiera de las circunstancias previstas en el articulo 1105 del CC , aunque será carga de prueba de quien lo haga acreditado.
En definitiva aparte del vicio en el consentimiento, aquí se trata de inhabilidad de vivienda que no se puede abstraer y separar del suelo, al ser precisamente el vicio de este, con lo que afecta a su estabilidad y deterioro del entorno, lo que en este caso la hace inútil para el fin que le es propio y ejercita la acción quien compra a un tercero que previamente la había adquirido a la promotora.
En consecuencia si se acredita dicha inhabilidad, la procedencia de resolución del contrato de compraventa es innegable sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar luego el vendedor contra la promotora e intervinientes en el proceso constructivo.
Por cuanto antecede no podrá prosperar este motivo de recurso.
SEGUNDO.- Seguidamente se manifiesta la discrepancia con lo que concluye la sentencia sobre la inhabilidad del objeto, considerando la parte apelante que no resultará posible aplicar la doctrina del 'aliud por alio' porque la vivienda no tenia daño alguno cuando se formalizo la compraventa y los que luego han aparecido son de carácter menor, de manera que no imposibilitan su utilización. Se alega que tampoco lo impiden los daños producidos luego de la compraventa en los viales y demás elementos de la urbanización que son elementos ajenos al objeto de la compraventa, por otro lado los existentes antes eran notorios y por ello conocidos por el comprador .
La sentencia apelada con referencia a la prueba practicada en su conjunto, en especial a las periciales acompañadas con la demanda y ratificación efectuada por el Sr. Jose Luis en acto de juicio, no desvirtuadas de contrario, llega la conclusión de la inhabilidad de la vivienda desde el mismo momento de su terminación, por las circunstancias del suelo en que se asienta en relación con el tratamiento que se había dado a la ladera sobre la que asienta la urbanización, con la apertura de viales e infraestructuras y en definitiva, por la actuación en general.
Debe tenerse en cuenta que la vigente LEC incorpora en gran parte el criterio de la libre valoración de la prueba, manteniendo por ello plena vigencia dicha doctrina jurisprudencial a la que se refiere el Tribunal Supremo entre otras, en Sentencias de 20-02-92 , 28-11-92 y 11-4-98 , expresándose en esta última que las reglas de la sana crítica las que deberá de acudirse para realizar la valoración, si bien no están codificadas han de entenderse como las más elementales directrices de la lógica humana.
En este caso, la parte recurrente viene a discrepar de la valoración de la prueba que hace el Juzgador, sobre todo de la pericial. Este Tribunal debe expresar que si bien los peritos no deben suplantar la decisión del Organo Judicial sino que ayudarán a conformarla, sin embargo resultarán muy importante en relación a cuestiones como las aquí debatidas. Nada obstará a que un dictamen pericial, incluso unánime, pueda ser ignorado, pero ello comportara que deban existir y explicarse las razones por las que se obvia, de forma que se excluya cualquier arbitrariedad. Tanto la anterior LEC en el Art. 632 como la vigente en su Arts. 348, en lo que se refiere a la prueba pericial, remiten para su valoración a las reglas de la sana critica.
Por otro lado en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano - ad quem- si bien tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quasteio facti-) como en lo relativo a las cuestión jurídica oportunamente deducidas por las partes (-quasteio iuris-), la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
TERCERO.- En el supuesto que contemplamos los informes periciales son terminantes, resultando resaltable la contundencia con la que se expresó en el acto de juicio D. Jose Luis , Doctor Arquitecto, Catedrático de Ingeniería del Terreno de la Universidad de Sevilla, que tras ratificar su informe, manifestó haber visitado la casa tres veces por dentro y 7 por fuera, la ultima vez el día anterior, explicando claramente la rápida evolución de los daños hasta el punto de que la vivienda estaba ya inclinada seis centímetros, afirmando sin vacilación que el deterioro continuaría y en poco tiempo será imposible acceder a la misma. Expresó que el cerramiento se estaba cayendo ya, y por lo demás sostuvo que seria de imposible solución para el propietario, expresando su criterio de que los deslizamientos han sido propiciados por las obras de la urbanización y el excesivo relleno utilizado.
Por lo demás este mismo informe en relación con el otro aportado, interrogatorio del Sr. Mario y testifical del Arquitecto del Ayuntamiento Sr. Pedro Francisco , deja constancia de la preexistencia del pilotaje de la zona junto a la casa de autos. Este último testimonio en relación con el del Sr. Ingeniero de Caminos del Ayuntamiento, incide sobre la gravedad de la situación en toda la zona y gran numero de viviendas afectadas.
Todo ello valorado en su conjunto, evidencia razonable cuanto concluye la sentencia sobre el carácter consustancial del vicio desde el momento de la terminación de la vivienda por provenir de vicio de suelo y su origen en el tratamiento de la ladera, por lo que con independencia de la mayor o menor manifestación externa en el momento de la compraventa, el vicio de la vivienda que la hacia inhábil ya existía desde antes. De hecho eran anteriores los problemas que hicieron precisa la instalación de pilotes y micropilotes a que hemos aludido, y los motivos para encargar el importante estudio a GAMMA GEOTÉCNICA, documento Nº 12 de la demanda.
Por lo demás resulta de toda lógica lo que argumenta el Juzgador 'a quo' sobre los canales de información para conocer lo que estaba aconteciendo que tendría el vendedor y el desconocimiento de la problemática del comprador, pues es claro que de sospechar lo que estaba ocurriendo no habría comprado, como razona la sentencia apelada. A todo ello debemos remitirnos a efectos de obviar inútiles reiteraciones.
CUARTO.- Sentado cuanto antecede, entendemos que no resultará sostenible cuanto se expresa en el recurso sobre que los daños sean posteriores al contrato de compraventa y ajenos al objeto del mismo, puesto que el suelo al que se incorpora la construcción forma parte indisoluble de esta y los defectos derivan de vicio de suelo, por deslizamiento del terreno, vicio anterior a la venta y que no resulta controlable, condenando a la vivienda a su destrucción total en un futuro próximo.
Desde luego no estamos en supuesto incardinable en el articulo 1484 del CC y si bien la evidencia de lo que subyacía se empezó a manifestar poco antes de la compraventa, ello no habría sido fácilmente perceptible entonces para el adquirente de la vivienda, habiendo sido ya después cuando los hechos se precipitaron, evolucionando a peor hasta llegar a la situación actual pericialmente acreditada y sobre lo que incide también la declaración del Arquitecto Municipal Don. Pedro Francisco .
Finalmente, no solo no se acredita que lo acontecido derive de fuerza mayor incardinable en el Art. 1105 del CC , carga de prueba que pesaría sobre la demandada, sino que lo que consta manifestado por el perito Sr. Jose Luis y no desvirtuado por ninguna otra prueba, es que el deslizamiento, que avanza rápidamente y ha agrietado los pilotes y micropilotes instalados en 2006, viene propiciado por intervención del hombre en razón a las actuaciones realizadas en la ladera.
QUINTO.- Derivado de todo lo expuesto, este tribunal constata que no se evidencia norma valorativa o directriz de la lógica o la razón se haya vulnerado por el Juzgador ' a quo', de forma que se objetivase cualquier error, tampoco infracción legal sustantiva ni procesal, limitándose la parte apelante a exponer su parcial versión de los hechos, por cuanto no desvirtuados los razonamientos de la resolución impugnada, con remisión a aquellos para obviar inútiles reiteraciones, la misma debe ser confirmada, pues como repetidamente viene expresando esta Sala, y lo hace el Tribunal Constitucional, resultará admisible una fundamentación por remisión ( SSTC 174/1987 , 146/1990 , 27/1992 , 115/1996 , 231/1997 y 36/1998 ). El Tribunal puede asumir en su integridad o en parte la sentencia del juzgado 'a quo', efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto- recuerda la STC 146/1990 , ya se habría pronunciado en distintas resoluciones, entre las que cabe resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988 , señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca 'la validez ex Art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestiona sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de Primera Instancia como aquí acontece.
SEXTO.- Derivado de todo lo que se acaba de expresar el recurso deberá ser íntegramente desestimado y por ello, al no concurrir excepcionales circunstancias que aconsejen otra cosa, de acuerdo con lo dispuesto en los Arts 394 y 398 de la LEC , deberá condenarse a la parte apelante al pago de las costas del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Granada, en autos de Juicio Ordinario Nº 1253-12, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso, con perdida del deposito al que debe darse destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
