Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 206/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 248/2014 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 206/2014
Núm. Cendoj: 24089370022014100215
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00206/2014
AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2013 0002184
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000248 /2014
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen:ORDINARIO LPH-249.1.8 0000213 /2013
Recurrente: Basilio , Benita
Procurador: MONICA BEATRIZ ALONSO APARICIO, MONICA BEATRIZ ALONSO APARICIO
Abogado: CARMEN VICENTE CAMPOS
Recurrido: Eutimio
Procurador: ANA MARIA ALVAREZ MORALES
Abogado: SOFIA MARTINEZ MAJO
SENTENCIA NUM. 206/14
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Ordinario LPH-249.1.8 213/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 248/2014, en los que aparece como parte apelante D. Basilio y Dª. Benita , representados por la Procuradora Dña. Mónica Beatriz Alonso Aparicio y asistidos por la Letrada Dª. Carmen Vicente Campos y como parte apelada D. Eutimio , representado por la Procuradora Dña. Ana Maria Álvarez Morales y asistido por la Letrada Dª. Sofía Martínez Majo, sobre realización de obras en vivienda, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 8 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Álvarez Morales, en representación de D. Eutimio , contra D. Basilio , Dña. Benita , representados por la Procuradora Sra. Alonso Aparicio:
1) Debo condenar y condeno a los demandados: a) A la retirada del peldaño instalado en el rellano de la escalera para el acceso a su vivienda, en el nº NUM000 de la CALLE000 del BARRIO000 de Matallana de Torío, dejando el citado rellano libre y expedito y a la sustitución de la puerta de acceso a su vivienda por otra que llegue hasta el suelo del rellano y presente características similares a la de la otra vivienda del mismo rellano. B) A demoler los balcones construidos en la fachada del edificio en que está su vivienda que da a la avenida Constitución, restituyendo en los huecos ventanas con las características de las existentes antes de la ejecución de dichos balcones, así como a alinear los vierteaguas de las ventanas a la CALLE000 con los demás huecos de las fachadas del edificio. Absolviendo a los demandados del resto de pedimentos contra ellos dirigidos.
2) Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 29 de septiembre actual.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia, tras apreciar la falta de legitimación pasiva de los demandados en relación con una serie de pedimentos (apartados C, D y E) relacionados con obras abordadas en el alero de la cubierta y en la caja de la escalera, en cuanto no fueron acometidas por la decisión exclusiva de aquéllos, propietarios de la vivienda NUM001 NUM002 , sino por la comunidad de propietarios o al menos por varios de los vecinos que la integran, estimó parcialmente la demanda formulada por D. Eutimio con la asistencia de su curadora Dña. Milagros , en su calidad de propietario de la vivienda sita en el NUM001 NUM003 del portal nº NUM000 de la CALLE000 del BARRIO000 de la localidad Matallana de Torío (León), contra D. Basilio y su esposa Dña. Benita , propietarios del referido NUM001 NUM002 y, tras considerar que para la realización de tales obras se habría necesitado la unanimidad de todos los propietarios del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, condenó a los demandados a:
1º) La retirada de un peldaño instalado en el rellano de la escalera que facilita el acceso a su vivienda tras elevar la cota del suelo de la misma como consecuencia de la ejecución de un nuevo forjado de planta NUM001 con ocasión de una reforma integral de la vivienda y sobre el forjado de madera preexistente, que no se tocó al existir un local comercial bajo aquélla.
2º) La sustitución de la puerta de acceso a la vivienda de los demandados por otra que llegue hasta el suelo del rellano de la escalera y de características similares a la de la vivienda del actor.
3º) La demolición de los balcones construidos en la fachada del edificio que da a la AVENIDA000 y la restitución de los huecos de ventanas con las características de las existentes antes de la ejecución de tales balcones.
4º) La alineación de los vierteaguas de las ventanas que dan a la CALLE000 con los demás huecos de la fachada del edificio y que con ocasión de las obras de reforma referidas se elevaron como consecuencia de la elevación de la cota del suelo de la vivienda de los demandados.
Dicha resolución se recurre en apelación únicamente por la representación de los demandados, que, en resumen, considera que las pretensiones estimadas carecen de causa, de base probatoria y de razón objetiva y son infundadas, abusivas y desproporcionadas, por lo que solicita que la demanda sea íntegramente desestimada.
SEGUNDO.- Las siguientes consideraciones han de presidir nuestro ulterior razonamiento:
1ª) Como ya hemos dicho en ocasiones anteriores (v.gr. Sentencia nº 389/2001, de 20 de diciembre ), la Exposición de Motivos de la Ley de Propiedad Horizontal recoge que el régimen que la misma regula se configura en ella con criterios inspirados en las relaciones de vecindad y tiende a asegurar que el derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, dejando así establecidas las bases para una convivencia normal y pacífica. Ello nos debe llevar a establecer como punto de partida en la resolución de los conflictos que con tanta frecuencia se generan en las Comunidades de Propietarios las concretas circunstancias de cada caso.
2ª) Los intereses de las partes han de ser valorados en su justa medida, en el marco fijado por el artículo 7 del Código Civil , que impone que el ejercicio de los derechos se ajuste a las exigencias de la buena fe y que excluye del amparo de la Ley el abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo.
3ª) Precisamente por ello y aún cuando la materia es muy casuística, son muy frecuentes las resoluciones judiciales que niegan acción, por agravio comparativo, para atacar obras exteriores cuando son iguales que otras admitidas por la comunidad, aunque cierto es que dicho criterio jurisprudencial sólo es aplicado o lo es en los más de los casos cuando se trata de la misma modificación en idéntico elemento común ( S.T.S. 31.10.1990 y 05.03.1998 ).
4ª) La Ley de Propiedad Horizontal exige el acuerdo unánime de todos los copropietarios para modificar o alterar elementos comunes del inmueble, pues así se deduce de los artículos, 7.1 , 12 y 17.1 ª de su articulado, que establecen unos límites a la actuación de los propietarios de los distintos departamentos que conforman la comunidad de propietarios cuando recaen sobre elementos comunes, no pudiendo modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local, ni alterar la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado o estados exteriores; ni perjudicar los derechos de otros propietarios, siendo la razón de tal limitación la repercusión que ello puede tener sobre el título constitutivo, lo que conlleva el que deba someterse al régimen de unanimidad ( SSTS 10 abril , 7 octubre y 6 noviembre 1995 y 14 julio 1992 ).
5ª) Cualquier comunero, sin necesidad de acuerdo adoptado al efecto por la Junta, puede instar la condena a otro copropietario a reponer un elemento común a su estado original.
Como datos fácticos a tener en cuenta en el caso que nos ocupa, hemos de resaltar los siguientes:
1º) Que el edificio es muy antiguo, en cuanto su construcción data del año 1.890. Su fachada principal da a la AVENIDA000 , con vuelta a la CALLE000 , desde la que se accede a sus dos portales (nº NUM000 y nº NUM004 de dicha calle). En el nº NUM000 se dispone, en planta NUM005 , de un local destinado a oficinas de una entidad bancaria, con entrada y fachada a la AVENIDA000 y una vivienda que presumimos da a la CALLE000 que, como se aprecia en las fotografías, es muy angosta y en la planta alta se ubican las viviendas de ambas partes litigantes, el NUM001 izquierda situado sobre el referido local y que da por tanto a la AVENIDA000 , que es la de los demandados y el NUM001 NUM003 , que presumimos da a la calle de su situación, que es la del actor.
2º) Que el edificio está constituido en régimen de propiedad horizontal desde el 9 de agosto de 1979, en que la entonces propietaria otorgó escritura pública de división horizontal (documento nº 5 de la demanda). Ello no obstante, los propietarios de los distintos pisos y locales, quizás por las características del edificio, no actúan como una comunidad al uso, pues, como refirió el testigo D. Gabino , propietario e hijo de propietarios, los órganos de la Comunidad de Propietarios no estaban constituidos ni se celebraban juntas. Utilizando sus propias palabras: 'Se hacía la obra, se pagaba y punto', aunque matizara que con ocasión de esta obra, por su importancia, se reunieron. Deduciéndose del tenor de las declaraciones de los vecinos que como testigos depusieron en el juicio que todos, excepción hecha del actor, no solo están conformes con las obras sino que, en palabras de Dña. Rebeca , 'están encantados'.
3º) Que salvo error de interpretación, de las descripciones del inmueble existentes en los autos y de las fotografías incorporadas por distintas vías al procedimiento, se deduce que la única parte del edificio que tiene fachada a la AVENIDA000 es la que ocupan el local antes referido destinado a oficina bancaria y la vivienda de los demandados que se encuentra justo encima y que tenía tres ventanas que daban a dicha avenida, que son las que se han rasgado hacia abajo y se han sustituido por tres balcones, lo que nos da una idea de la independencia, sobre todo desde un punto de vista estético, de esta fachada respecto del resto del edificio y muy especialmente de la que da a la angosta CALLE000 .
4º) Que a través de varias fotografías de las obrantes en los autos, especialmente las obrantes a los folios 360, 361, 363, 364 y 366, se comprueba como son muchas las casas situadas en la AVENIDA000 del BARRIO000 de Matallana de Torío que tienen balcones con voladizos o ventanas a ras de suelo de NUM001 planta y de altura por lo tanto superior a la normal de una ventana, hasta el punto de que parece una característica arquitectónica de esa concreta zona. Es por ello que no es de extrañar que las tres ventanas rasgadas por los demandados y transformadas en balcones y que dan a la referida avenida llegaran originariamente hasta el suelo, como puso de manifiesto en su informe el perito de los demandados, Arquitecto Técnico de profesión, D. Ramón y no descartó en el acto del juicio el perito del actor, de la misma profesión que el anterior, D. Jose Ignacio .
5º) Que como se aprecia en la fotografía nº 6 del informe del citado perito de los demandados y, mejor aún, en las obrantes a los folios 371 a 374, el edificio en su conjunto no responde a una única estética, sino que los propietarios de cada vivienda han actuado sobre sus ventanas y sobre la parte de fachada que la cierra como han tenido a bien y sin ningún criterio de homogeneidad, en definitiva como si fuera suya en exclusiva. Así, las ventanas tienen persianas de distintos tipos y colores, los vierteaguas tampoco son iguales y en tanto que unas se han protegido con rejas de hierro, otras no y los acabados y los colores en que están pintadas las referidas partes individualizadas de la fachada común difieren de unas a otras.
6º) Que, como recoge el perito de los demandados, tras realizar alguna afirmación impropia de su cometido técnico, los demandados 'han intentado', y lo han conseguido con nota, afirma este Tribunal, mejorar la estética y el aspecto visual del edificio.
TERCERO.- Partiendo de las anteriores consideraciones y hechos acreditados, este Tribunal llega a las mismas conclusiones a que llegó la Juez en su resolución en relación con el peldaño instalado en el descansillo de la escalera para salvar el desnivel existente entre el suelo de éste y el de la vivienda de los recurrentes y en relación con la puerta de acceso a aquélla; mas no en relación con los balcones que dan a la AVENIDA000 y los vierteaguas de las ventanas abiertas hacia la CALLE000 .
Empezando por los balcones, ciertamente el rasgado de los huecos y la instalación de los voladizos sobre la calle, a lo que se suma, aunque no sea materia de discusión en este procedimiento, la eliminación del enfoscado de las fachadas dejando la piedra vista, constituyen actuaciones muy relevantes que afectan a la configuración o estado exterior del inmueble y, por lo tanto, habían precisado, en principio, del acuerdo unánime de todos los propietarios, mas es un dato objetivo constatable con solo examinar las fotografías obrantes en los autos que el edificio en su conjunto ha experimentado una muy considerable mejoría, hasta el punto de que esta concreta actuación probablemente marque las pautas a seguir en otras ulteriores que pueda abordar la Comunidad, que en su conjunto, como queda dicho, está contenta y conforme con el resultado obtenido.
Por otra parte, como también se ha hecho constar, los balcones y las modificaciones que su ejecución conlleva afectan a una parte del edificio muy diferenciada del resto, lo que lleva consigo que el edificio considerado como un todo no desmerezca, sino al contrario.
No menos relevante para justificar la actuación llevada a cabo por los recurrentes es que es más que probable, vista la prueba ya referida, que el tamaño originario de los huecos ahora rasgados hasta el suelo de la vivienda fuera el mismo que el que ahora tienen, con lo que aquéllos, al sacar la piedra de la fachada y aumentar el tamaño de los huecos, no habrían hecho más que recuperar, en parte, el aspecto originario del edificio, alterado a través de actuaciones individuales de los propietarios de los distintos pisos y locales, hasta el punto de que la apariencia del inmueble no es la propia de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal.
Disparidad de apariencias sucesivamente consentidas por la Comunidad y por los propietarios a título individual que dejaría sin explicación el que ahora se obligara a los demandados recurrentes a restablecer una situación anterior que no responde a ningún criterio de uniformidad, sin la obtención de ningún tipo de beneficio, sino más bien al contrario, por parte del actor, que como todos los demás comuneros se beneficia de las mejoras introducidas en la fachada principal y en la apariencia externa del conjunto, lo que nos hace pensar en que su decisión de accionar pueda tener móviles distintos de los que en puridad debe proteger el Derecho.
Por lo tanto, siendo también aplicable la mayor parte de lo aquí razonado a los vierteaguas de las ventanas que dan a la CALLE000 , el recurso de los demandados debe ser estimado y dejadas sin efecto las condenas a la demolición de los balcones, reducción de los tamaños de los huecos abiertos hacia la AVENIDA000 y alineación de los vierteaguas de las ventanas abiertas hacia la CALLE000 .
CUARTO.- Por lo que se refiere al peldaño instalado en el descansillo de las escaleras y a la reducción del tamaño (altura) de la puerta, ciertamente ambas actuaciones son una consecuencia derivada de la instalación de un nuevo forjado de considerable grosor a nivel del suelo de la vivienda de los demandados, mas, a diferencia de lo que ocurría con las anteriores, no vienen explicadas y menos justificadas por actuaciones anteriores de otros comuneros ni han supuesto ventaja alguna para la Comunidad en su conjunto ni para ninguno de aquéllos en particular, salvo quizás el propietario del local situado en la planta baja, no existiendo justificación a que dicha obra no se haya hecho de modo tal que la apariencia y configuración de un elemento común, cual es el descansillo de la escalera hacia el que dan las puertas de las viviendas de ambas partes litigantes, siga siendo la misma, sin la existencia por tanto de un escalón colocado sobre el mismo y con una puerta que no llega al suelo y sí solo hasta la superficie del peldaño.
Por lo tanto, al invadir éste dicho elemento común y al alterar la nueva puerta, junto con el peldaño, la apariencia del edificio, por los mismos razonamientos que se contienen en la resolución recurrida, la estimación de la pretensión al efecto ejercitada en la demanda debe ser confirmada.
QUINTO.- Por cuanto antecede, el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, no debiendo imponerse a ninguna de las partes las costas procesales del mismo derivadas ( art. 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Mónica Alonso Aparicio, en nombre y representación de D. Basilio y Dña. Benita , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de León, en fecha 8 de mayo de 2014 , en los autos de Juicio Ordinario nº 213/2013 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 8 de agosto siguiente, la revocamospara dejar sin efecto las condenas a demoler los balcones construidos en la fachada del edificio que da a la AVENIDA000 , a restituir los huecos a su tamaño anterior y a alinear los vierteaguas de las ventanas de la CALLE000 con los demás de la misma fachada, confirmándola en todo lo demás, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales de la presente alzada.
Se acuerda devolver a los apelantes el depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

