Sentencia Civil Nº 206/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 206/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 252/2013 de 28 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 206/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100418

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00206/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 252/2013

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 206 DE 2014

En LOGROÑO, a veintiocho de julio de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 208/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE HARO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 252/2013, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Lina , representada por el Procurador de los Tribunales, DON LUIS OJEDA VERDE y asistida por el Letrado DON JOSE MARIA GONZÁLEZ- CUEVAS SEVILLA, y como parte apelada, DON Edemiro , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS y asistido por el Letrado DON ROBERTO SAEZ DE QUEJANA, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de Junio de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro en cuyo fallo se recogía:

'Se estima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. López Tarazona, en nombre y representación de don Edemiro contra Doña Lina ; en consecuencia se condena a la parte demandada a abonar al actor la cantidad total de 4.850 €, mas los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C .

Se estima en parte la reconvención interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ojeda Verde, en nombre y representación de Doña Lina contra Don Edemiro y en consecuencia: se condene al señor Edemiro a abonar en concepto de indemnización a la demandante en la cantidad total de 1.330 € por todos los conceptos, más los intereses previstos en el artículo 576 de la L.E.C .

Se imponen a doña Lina las costas derivadas de la demanda rectora de este procedimiento.

No se hace imposición de las costas procesales derivadas de la reconvención interpuesta a ninguna de las partes en litigio.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Lina , se presentó interponiendo recurso de apelación, que fue admitida, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 3 de Julio de 2014.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia estima la demanda formulada por don Edemiro frente a doña Lina , condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 4850 euros más intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponiendo las costas a la demandada; y estima parcialmente la reconvención formulada por doña Lina frente a don Edemiro , condenando al reconvenido a abonar a la reconviniente la suma de 1330 euros más intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO:En el recurso de apelación, doña Lina alega en síntesis error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa de consumo, e indebida denegación de la prueba testifical, y reitera las alegaciones del escrito de contestación a la demanda, para terminar suplicando a la Sala revoque la sentencia de instancia y dicte otra que desestime la demanda y estime la reconvención, con imposición de costas en ambas instancias al demandante reconvenido.

Sobre el alegado error en la valoración de la prueba, deben recordarse los razonamientos contenidos entre otras muchas, en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de Octubre de 2010 : 'A este respecto debe advertirse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y de 2 de septiembre de 2008 ), es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995 , entre otras). En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que 'dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.

Como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de Febrero de 2008 : ' Pues bien, en cuanto a la interpretación de los contratos la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente sobre como se debe hacer la interpretación de los contratos. Se sigue el principio espiritualista buscando la intención o voluntad de las partes mas que la pura literalidad de los mismos, pero una vez que se inicie la interpretación, que en todo caso es necesaria, la primera forma de averiguar la citada intención será teniendo en cuenta la letra del contrato, y solo si esta fuera oscura o se pudiera acreditar que no era lo querido por los contratantes se deberá acudir a los restantes medios de interpretación. En la sentencia de 30 de septiembre de 2003 , con cita de otras muchas se dice que 'La interpretación del contrato -o de cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281: combinando los criterios subjetivo (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado objetivo, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281 si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas...La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en este sentido: dice la sentencia de 13 de noviembre de 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo 1.281-1º del Código civil y añade la de 7 de julio de 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, lo que plasma el texto de Paulo: 'quam in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio' (Digesto, 37,1) y concluye la de 29 de marzo de 1994: las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal. La de 10 de febrero de 1997 dice que no se tiene en cuenta que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil forman un conjunto armónico y subordinado entre sí de modo que la aplicación del artículo 1.281 párrafo primero, excluye la de las normas contenidas en los artículos siguientes'. Y añade dicha sentencia: 'Como contrato 'a tanto alzado ' se conoce aquella modalidad de arrendamiento de obra en el que la actividad a desplegar por el contratista comprende una o varias partes delimitadas de un proyecto o su totalidad y cuyo precio que es único, alzado, se satisfará por el comitente en atención al producto, la obra en su totalidad, como un conjunto global. Se caracteriza por la concurrencia de tres requisitos objetivos: a) la invariabilidad del precio; b) la existencia de un presupuesto cerrado; y, c) la asunción del riesgo por el contratista. Su contenido, dado que es campo natural para la autonomía de la voluntad, ex art. 1255 del Código Civil , se puede autorregular y, en este sentido, las partes, siempre con el límite objetivo que supone su intrínseca naturaleza, pueden convenir por precio alzado la ejecución de cualquier obra, susceptible de efectuarse también a tanto por precio o unidad de medida'.

En el caso que nos ocupa, don Edemiro aporta a los autos presupuesto firmado, y por tanto aceptado, por doña Lina de fecha 20 de Abril de 2008, expresamente se señala: 'concepto hacer caseta de campo, con el zócalo forrado de piedra, la parte superior recibida con monocapa raspado, por dentro lucida de yeso y la pared de la cocina y el baño alicatado al igual que el suelo de toda la caseta. Poner puertas y ventanas. Colocación de la teja. La estructura de la cubierta al igual que el montaje no está incluida. Base. 26750 euros. 16% IVA'.

Por tanto, la claridad de los términos del contrato no deja lugar a dudas, en el contrato se pacta un precio cerrado que comprende dos conceptos: la base 26750 euros, y el IVA al tipo del 16%, como correctamente ha interpretado la juez a quo, pues así resulta de los términos del contrato, sin que a tal correcta interpretación obste que el presupuesto no contenga la suma de las dos partidas, que están claramente diferenciadas en aquel. Por otro lado, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 16 de Julio de 2012 : 'El pago del IVA puede reclamarse al demandado, pues con la realización de la actividad sujeta al impuesto el demandante se configura como sujeto pasivo del mismo y está legalmente obligado a repercutir su importe sobre aquel para quien realice la actividad gravada y está obligado a soportarlo, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir el sujeto pasivo del impuesto de incumplir sus obligaciones tributarias pues, tal incumplimiento no es causa que exima, a su vez, de la obligación legal de soportarlo por aquél para quién se realiza la operación gravada. Así se ha aplicado y exigido por el T. Supremo, Sala 1ª, entre otras muchas en Sentencias de 21 de diciembre de 2007 o 25 de junio de 2008 , sobre cantidades, como aquí ocurre, pendientes de facturación, e incluso en supuestos en que el presupuesto alzado no lo incluía ( STS de 28 de noviembre de 2008 ) o no hubiera sido exigido inicialmente ( STS de 19 de septiembre de 2008 ), e incluso con los intereses de demora correspondientes ( STS de 19 de junio de 2003 )'.

Debe rechazarse por tanto la alegación de la parte apelante de estar incluido el IVA en el precio indicado en el presupuesto de 26750 euros, y de que el demandante no informó debidamente del precio final completo, incluidos impuestos, pues desglosada la base y el impuesto, solo se precisa una sencilla operación aritmética para obtener el total.

En cuanto a la solera d hormigón, alega la parte apelante que en el presupuesto estaba incluida la solera de hormigón, y que ella la pagó directamente al proveedor Hormigones Rioja S.A., sin embargo, de la mera lectura del presupuesto acompañado a la demanda, se constata que dicha partida no está incluida en el mismo; por otro lado, el hormigón según los albaranes aportados, fue recibido el 25 de Enero por doña Lina , y la factura del hormigón, de fecha 31 de Enero de 2008, está emitida a nombre de doña Lina , y no de don Edemiro ; el testigo legal representante de Hormigones Rioja S.A. declara que el hormigón se entregó en la fecha que consta en los albaranes, que doña Lina encargó y compró el material, como figura impreso en la factura y en los albaranes; y el testigo don Carlos Alberto declara que él redactó los recibos de pago acompañados a la demanda, Lina le dio el dinero para que realizara los pagos de la obra de la caseta, que realizó pagos a don Anton porque éste hizo la solera, y luego Edemiro siguió haciendo la obra, se hizo la solera y luego la caseta. Es lo cierto que en los documentos justificativos de los pagos a cuenta de fechas 19 de Marzo, 8 de Abril y 9 de Mayo en los que figura como receptor de las cantidades don Anton han sido aportados por la parte actora, lo que indica alguna relación entre don Edemiro y don Anton , pero esta relación no ha quedado aclarada en autos, y no constando la partida de ejecución de solera en el presupuesto, si la hubiera ejecutado don Edemiro , debería cobrarla como aumento de obra fuera de presupuesto, pues como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de7 de Noviembre de 2005 , 'El art. 1593 ha sido ampliamente interpretado y desarrollado por la jurisprudencia, declarando la STS de 21 de julio de 1993 que según doctrina de esta Sala es posible la revisión de precios de un contrato de ejecución de obra y ha de estimarse como pacto lícito resultante de la concordé voluntad de las partes, sin que sea impedimento para esa validez el contrato de la obra a tanto alzado, que puede modificarse introduciendo alteraciones o aumento de precio, porque el art. 1593 no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes, y por tanto, no implica una limitación legal a la voluntad contractual sino un complemento de la misma, quedando encomendada la fijación del precio en el contrato de obra a esa libérrima voluntad de las partes.

El principio de la invariabilidad del precio contratado para una determinada obra, tasado por ajuste alzado, no ha de aplicarse a los supuestos de obras que representan un incremento real, cambio o adición al proyecto primitivo -lo que se conoce como aumento de obra-, cuyo pago corresponde a quien encarga las mismas, las autoriza o simplemente las consiente, recibiéndolas y aceptándolas'. En este caso los testigos declaran que don Edemiro no encargó el hormigón ni hizo la solera; don Edemiro niega haber realizado la solera, y en consecuencia no reclama su precio sino la parte de precio pendiente de pago por la obra de la caseta, según recibo documento nº 5 de la demanda, sin que pueda derivarse responsabilidad alguna al demandante por los defectos de los que la solera, ni ejecutada ni supervisada en su ejecución por aquel, pueda adolecer.

El recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

TERCERO:Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Ojeda Verde en nombre y representación de doña Lina , contra la sentencia de fecha 3 de Junio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro , en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 208/2012, de que dimana el Rollo de Apelación nº 252/2013, debemos confirmarla y la confirmamos.

Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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