Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 206/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 842/2013 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 206/2014
Núm. Cendoj: 46250370102014100218
Núm. Ecli: ES:APV:2014:1611
Núm. Roj: SAP V 1611/2014
Encabezamiento
ROLLO Nº 000842/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 206/14
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D.CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Divorcio contencioso nº 000145/2013, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NUMERO 24 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Carlos representado por el Procurador
D. SERGIO LLOPIS AZNAR y defendido por la Letrada Dª Mª TERESA DIAZ PARIENTE y de otra como
demandada, María Consuelo , representada por la Procuradora Dª MONICA HIDALGO CUBERO y defendida
por la Letrada Dª EVA MELINA SANCHEZ SANCHEZ. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, en fecha 15-5-2013, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando parcialmente la demanda de DIVORCIO planteada por la representación procesal de D. Carlos contra Dª María Consuelo debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales, acordando la adopción de las siguientes medidas complementarias:1ª.- La atribución de la guarda y custodia exclusiva materna de los menores , Elias y Franco ejerciendo conjuntamente ambos progenitores la patria potestad (responsabilidad parental) sobre sus hijos.
2ª.- Como régimen de visitas paternofilial, serán a favor de D. Carlos como sistema de visitas paternofilial, los fines de semana alternos desde los viernes tarde tras la salida escolar hasta el domingo a las 20 horas y miércoles ,tarde, tras la salida escolar y hasta las 20 horas ,asi como la mitad de los periodos vacacionales escolares de los menores ,eligiendo ,a falta de acuerdo ,D. Carlos en los años pares y Dª María Consuelo en los impares, y todo ello, salvo acuerdo que pudieran alcanzar las partes, recogiendo y reintegrando D. Carlos a sus hijos en el domicilio materno donde residen.3ª.- D. Carlos contribuirá como prestación por alimentos a favor de sus hijos abonando a Dª María Consuelo , en los cinco primeros días de cada mes ,en la cuenta corriente que Dª María Consuelo designe al efecto la cantidad de 240 #/mes para cada uno de sus hijos, con el incremento anual que establezca el IPC. 4ª.- Gastos extraordinarios: Cada progenitor sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que devenguen sus hijos menores, tales como operaciones quirúrgicas, prótesis, largas enfermedades, etc., siempre que se acrediten suficientemente, sean consultados previamente o sean autorizados por el Juzgado en el caso de discrepancia entre los padres. 5ª. Se atribuye a Dª María Consuelo , y a los hijos del matrimonio Elias y Franco , el uso y disfrute del domicilio familiar. 6ª.- D. Carlos abonará a Dª María Consuelo en concepto de pensión compensatoria 150#,mes ,por un periodo de dos años desde la presente, finalizando el derecho a la misma ,trascurrido el referido lapso de tiempo. Dicha cantidad la abonará en la cuenta que al efecto designe Dña. María Consuelo en los cinco primeros días de cada mes, con el incremento anual que establezca el IPC. 7ª.- Cada parte abonará la mitad de los adeudos que pesen sobre los bienes del matrimonio ,hasta la liquidación del mismo, atribuyéndose a D. Carlos el uso del vehiculo Opel Modelo Vectra B-CC con num. matricula .... TPD , sufragándose por D. Carlos los gastos de dicho uso, y por las partes, titulares del bien ,los gastos que repercutan en su propiedad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia fundamentalmente por el establecimiento a su cargo de la pensión alimenticia de sus hijos, establecida en la suma de 240 euros por cada uno de ellos. Se queja el recurrente de los folios empleados por la Juzgadora de instancia para desestimar su pretensión inicial de solicitar la custodia compartida de sus hijos , cuando fue el propio recurrente el que en el acto del juicio renunció a dicha pretensión por el horario laboral que le había impuesto su empresa desde febrero pasado y que suponía el hacer turnos de mañana, tarde y noche.
Finalmente se ha tenido por desistido a la parte recurrente en su pretensión impugnatoria de la pensión compensatoria de 150 euros por dos años establecida por la sentencia de instancia en atención a no haber abonado la tasas preceptiva y haber sido advertido de ello.
SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente pleito el que las partes casadas en el año 1996 bajo el régimen económico de la sociedad de gananciales tuvieron dos hijos Elias y Franco , nacidos respectivamente el NUM000 de 2000 y el NUM001 de 2008. La vivienda familiar, de carácter ganancial, cuyo uso se ha atribuido a madre e hijos al ostentar esta la custodia de los mismos, se encuentra gravada con una hipoteca por la que se satisface mensualmente la suma de 279,34 euros. El progenitor trabaja como empleado de seguridad para la empresa Mega 2 Seguridad S.L. obteniendo actualmente ingresos de alrededor de 1100 euros por catorce pagas. Con anterioridad sus ingresos en la misma empresa eran superiores al ostentar superior categoría laboral. La progenitora se encuentra en situación de baja en régimen de empleados de hogar en la seguridad social y en demanda de empleo. Los hijos acuden a un colegio concertado.
En el acto del juicio hubo conformidad entre las partes con la atribución de la custodia a la madre , también la hubo en el régimen de visitas paterno así como en cuanto al pago por mitad de las cargas hipotecarias e impuestos de la vivienda titularidad de ambas partes , y en la atribución a madre e hijos de la vivienda que fuera familiar. En consecuencia, todos estos acuerdos, sin necesidad de más razonamiento que el de no ser perjudicial para los hijos ni para ninguno de los cónyuges debe ser homologado por el Juzgador de instancia como así consta en la parte dispositiva d ella resolución.
TERCERO.- En cuanto a lo que constituye el motivo de impugnación , sabido es que los alimentos a que se refiere el art. 93 del C.Civil son consecuencia directa e inmediata de la patria potestad, que en orden a su contenido quedan integrados por las partidas que se detallan en el art. 142 y que en orden a su cuantía, ésta se determina conforme a los parámetros que fija el art. 146, esto es proporcional al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, lo que conforme al art. 147.CC produce la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros. Para la fijación de los alimentos deben tenerse también presentes dos principios, el primero que el deber de dar alimentos a los hijos, como elemental deber derivado de la patria potestad no puede quedar al albur de las concretas y diarias vicisitudes laborales y económicas por las que atraviesan los progenitores en una determinada coyuntura, pues el derecho de los hijos a recibir unos alimentos dignos, y la conveniencia de dar fijeza a la pensión alimenticia establecida -sin que proceda modificar su cuantía cada dos por tres- impone que para su fijación se esté a la capacidad general de los padres, en concreto del obligado a su pago, y a sus posibilidades objetivas de obtener ingresos. Y el segundo, que para la fijación de la deuda alimenticia debe tomarse como parámetro el deber máximo de diligencia que en orden a satisfacer las necesidades de los hijos tienen los padres, quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para conseguirlo.
En el caso de autos no se conocen necesidades superiores a las propias de la edad en cuanto a sus hijos, y en cuanto a sus ingresos éstos son suficientes como para mantener la pensión alimenticia en la cuantía acordada dado que se encuentran entre el tercio y el cuarto de sus totales ingresos. Pero es que además no se conoce la causa de que hayan reducido los ingresos de la forma que lo ha sido , y el motivo por el que ha bajado de categoría lo que ha supuesto reducir en casi un tercio sus ingresos con respecto a los que obtenía con anterioridad. En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos .Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

