Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 206/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 597/2013 de 09 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 206/2014
Núm. Cendoj: 46250370112014100237
Núm. Ecli: ES:APV:2014:3502
Núm. Roj: SAP V 3502/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0004456
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000597/2013- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000764/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO
Apelante: D. Victorino , Dª Crescencia Y Dª Gregoria .
Procurador.- D. VICENTE ADAM HERRERO.
Apelado: Dª Miriam .
Procurador.- Dña. AMPARO LACOMBA BENITO.
SENTENCIA Nº 206/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a nueve de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA
CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario nº 764/2011, promovidos por Dª Miriam contra D. Victorino
, Dª Crescencia Y Dª Gregoria sobre 'obligación de hacer en el ámbito de la Propiedad Horizontal',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Victorino , Dª Crescencia
Y Dª Gregoria , representados por el Procurador D. VICENTE ADAM HERRERO y asistidos del Letrado
D. EDUARDO ALBEROLA ROYUELA contra Dª Miriam , representado por el Procurador Dña. AMPARO
LACOMBA BENITO y asistido del Letrado D. CESAR LLANES PESET.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE SAGUNTO, en fecha 16-4-13 en el Juicio Ordinario nº 764/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María Amparo Lacomba Benito, en nombre y representación de Dª. Miriam contra D. Victorino , Dª.
Crescencia y Dª. Gregoria , y en su virtud CONDENO a D. Victorino , Dª. Crescencia y Dª. Gregoria a que, firme sea esta sentencia, procedan a la demolición de la obra ejecutada en la terraza-patio de luces reponiéndola a su estado original. Condeno a la parte demandada al abono de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Victorino , Dª Crescencia Y Dª Gregoria , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Miriam . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4 de junio de 2.014.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los de la Sentencia dictada en atención a los siguientes:PRIMERO.- La Sentencia dictada estima la demanda formulada y condena a los demandados a demoler la obra por ellos ejecutada en la terraza-patio de luces posterior de su vivienda, reponiéndola a su estado original. Y frente a ella, se alza la parte demandada alegando, en síntesis, que las obras ejecutadas por los demandados se hallan amparadas por acuerdos de la Junta de Propietarios adoptados el 24 de julio de 1998 y 1 de junio y 2 de noviembre de 2000, declarando la Sentencia dictada, en definitiva, nulos los acuerdos dichos sin que se haya demandado a la Comunidad; que los entonces propietarios de la vivienda de la demandante, a la sazón abuela y padres de la misma, estuvieron presentes en las dichas Juntas, votando, incluso favorablemente, la posibilidad de apertura de huecos para ventana en el cerramiento de las terrazas para ampliación de la habitación, por lo que la acción que ahora ejercita el demandante ha caducado; que, en todo caso, el cerramiento ejecutado por la demandada no le produce molestia alguna por el hecho de alojar en la planta baja la chimenea de salida de humos del garaje, dado el escaso tránsito del mismo y la suficiente ventilación con que cuenta, y por el hecho de que la propia actora ha cerrado parte del hueco del patio de luces que le quedaba libre para tal ventilación, por cuanto ha ampliado su cocina a costa del patio sin consentimiento de la Comunidad.
SEGUNDO.- Y procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la Sentencia dictada. Los acuerdos adoptados por la Junta de propietarios y que amparan sin lugar a dudas la ejecución de las obras cuya demolición se interesa, de cubrición de la terraza privativa para dar mayor superficie a la habitación que con ella colinda y de apertura de huecos para ventanas, recaen en las sesiones de 24 de julio de 1998 y 19 de junio de 2000, sin que los mismos hayan sido objeto de impugnación. Dispone al efecto el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios son impugnables ante los Tribunales cuando sean contrarios a la Ley o a los Estatutos de la comunidad y cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo, otorgando legitimación para la impugnación al propietario que hubiere salvado su voto en la Junta, al ausente por cualquier causa y al que indebidamente se le hubiere privado de su derecho de voto. Y, si bien es cierto que no consta la asistencia del causante de la demandante a las Juntas de 24 de julio de 1998 (en la que se adopta el acuerdo de autorizar las cubriciones de la terraza o galería que linda con la habitación para dar mayor superficie a la misma y las características que debe reunir dicha ampliación), ni a la de 2 de marzo de 1999 (en a que se aprueba el acta de la anterior), no lo es menos que sí concurre a la celebrada el 19 de junio de 2000, en cuyo 2º punto del orden y bajo la rúbrica 'cerramiento de las terrazas del patio de luces', se adoptó el acuerdo en el único punto objeto de discusión, cual es si se podría abrir una ventana en el lateral fuera de la terraza, recayendo 12 votos 'a favor de que se pueda abrir la ventana', 7 en contra, no correspondiendo ninguno de ellos al causante de la demandante, y 2 abstenciones. Consecuentemente, no habiendo votado desfavorablemente el acuerdo ni salvado su voto el causante de la demandante, que necesariamente ha tenido conocimiento de la posibilidad de ampliación de la habitación a costa de la terraza, y que no ha emitido su voto negativo a la posibilidad, incluso, de apertura lateral de hueco para ventana, no se halla legitimado, siquiera, para el ejercicio de la acción de impugnación ni, desde luego, para pretender por vía indirecta que queden sin efecto mediante el de la acción de demolición que dirige contra el vecino que ha ejecutado obras a su cobijo. Es más, aun cuando se considere su legitimación, la demanda habría de ser desestimada, considerando que las obras ejecutadas sí se hallan amparadas por los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios en ejercicio de su poder de decisión, habida cuenta que ya se considere que vulneran la Ley o los Estatutos, ya que supongan un perjuicio para el actor que no tiene el deber jurídico de soportar (alega el daño que le producen las inmisiones de humo procedentes del garaje porque la obra merma la ventilación) la acción habría caducado por el transcurso de los plazos de un año o tres meses que, respectivamente, señala el artículo 18.3 de la propia Ley especial, y ello aun cuando llevemos el 'dies a quo' al 19 de junio de 2000, fecha indubitada de conocimiento del causante de la actora del acuerdo adoptado dos años antes al emitir su voto no desfavorable a la apertura de ventanas de huecos en los cerramientos autorizados. Y ello por cuanto nuestro Tribunal supremo tiene declarado que los acuerdos sobre alteración de elementos comunes, no adoptados por unanimidad pese a requerirla, quedan convalidados si no se impugnan en el plazo establecidos en el artículo 18 de la Ley, por ser meramente anulables los que entrañan la infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la comunidad.
TERCERO.- Por todo ello, y sin perjuicio del derecho que, en su caso, asiste a la actora para hacer valer sus pretensiones en el ámbito administrativo si considera que la obra vulnera el volumen de edificabilidad, o de compeler a la Comunidad de propietarios para que dé solución diversa a las inmisiones procedentes del garaje, si estima que le perjudican, como alega en el presente procedimiento, procede revocar la Sentencia dictada y, en su lugar, desestimar la demanda formulada, absolviendo de ella a la parte demandada.
CUARTO.- Y, en orden a las costas causadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al actor el pago de las costas devengadas en la primera instancia y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas ante esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Vicente Adam Herrero, en nombre y representación de doña Gregoria , contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Sagunto el 16 de abril de 2013 en el Procedimiento ordinario 764/2011.
SEGUNDO.- Revocar dicha resolución. Y, en su lugar: A) Desestimar la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María Amparo Lacomba Benito, en nombre y representación de doña Miriam , contra don Victorino y doña Crescencia y contra doña Gregoria .
B) Absolver a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos.
C) E imponer a la actora el pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia.
TERCERO.- Y no hacer especial pronunciamiento en orden al abono de las costas causadas en esta alzada.
CUARTO.- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, conforme a los criterios orientadores para unificación de prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 30 de diciembre de 2011, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
