Sentencia Civil Nº 206/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 206/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 264/2014 de 01 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 206/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100199


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 264/2014 SENTENCIA 1 de julio de 2014

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 264/2014

SENTENCIA nº 206

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 1 de julio de 2014.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2014, recaída en el juicio ordinario nº 20/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Xàtiva (Valencia), sobre reclamación de cantidad de un préstamo.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada doña Joaquina , representada por el procurador don Juan Bautista Santamaria Bataller y defendida por el abogado don José Roig Gómez, y como apelado el demandado don Pascual , representado por la procuradora doña Pilar Torregrosa Medina y defendido por la abogada Doña Rocío de la Cruz Cruz.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Pilar Torregrosa Medina, en nombre y representación de Pascual , contra Joaquina , sobre reclamación de cantidad; debo condenar y condeno a referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 23.000 euros, sin los intereses legales correspondientes. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.»

SEGUNDO.-La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que revoque la de instancia y desestime en su integridad la demanda, con expresa imposición de costas en ambas instancias a la contraparte.

TERCERO.-La defensa del demandante presentó escrito solicitando sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la dictada por el Juzgador de Instancia, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 30 de junio de 2014, en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-La sentencia recurrida estimó la demanda razonando:

«SEGUNDO.- .../... de la valoración racional y conjunta de la prueba practicada, en concreto, el documento nº 31 donde la demandada reconoce la existencia de una deuda, no de 23.000 euros, pero sí una deuda al fin y al cabo, y el documento nº 33 en el que se acreditan abonos mensuales de 500 euros por parte de la demandada o de su padre Jose Enrique a favor del Sr. Pascual desde enero de 2008 hasta febrero de 2010, y tras la aclaración efectuada en la audiencia previa al amparo del artículo 426.2 de la L.E.C ., haciéndose constar que la cantidad reclamada no está basada en una liquidación por la convivencia more uxorio sino en un préstamo, en un acuerdo de las partes; queda acreditada la existencia del préstamo realizado por Pascual a favor de Joaquina para pagar los estudios universitarios de ésta, pues la parte demandada no ha acreditado que los pagos realizados al Sr. Pascual tras la ruptura sentimental fueron debidos al acoso constante al padre de la Sra. Joaquina por el demandante exigiéndole dinero a menos que su hija volviese con él, siendo una manifestación totalmente gratuita carente de valor probatorio alguno, al haber renunciado la parte demandada a la prueba testifical de Jose Enrique (padre de la demandada), tras la tacha realizada por la parte actora. E incluso tal argumentación resulta incierta, habida cuenta de que ninguna denuncia por coacciones existe al respecto y la propia Sra. Joaquina , durante su interrogatorio, reconoce que Pascual fue a su domicilio y habló con su padre una única vez, confundiendo la parte demandada de manera interesada el acoso con la exigencia de devolución de cantidades adeudadas.

Habiéndose por tanto acreditado que el negocio jurídico que une a las partes es el de un contrato de préstamo sin intereses, ha de concluirse que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1740 y 1753 y siguientes del Código Civil , es deber de la parte prestataria devolver las cantidades entregadas en tal concepto. Y en este sentido, la siguiente cuestión a resolver es si la cantidad a devolver son los 23.000 euros que reclama el actor o una cantidad inferior.

Aquí resulta de aplicación la doctrina de los actos propios, pues reconociendo Joaquina , en el documento nº 31 de la demanda que no ha sido impugnado y por tanto se tiene por cierto, que la cantidad prestada eran 36.000 euros, no cabe que posteriormente afirme que ningún préstamo recibió del demandante y que no le debe nada, máxime cuanto ha quedado acreditado que ha estado más de dos años abonándole 500 euros mensuales, y sin que resulten suficiente las alegaciones dadas por la parte demandada de que el reconocimiento de 11.000 euros de deuda fue debido a un error de cálculo en la cuantía aportada por el demandante (28.028,39 euros) y a un vicio en la voluntad inducido por el 'persistente, obcecado y ominoso acoso al que se vio sometida y que le impulsó a apartar de su vida a cualquier precio a semejante sujeto': en primer lugar, porque de los documentos nº 1 a 30 de la demanda se desprende que las cantidades transferidas por el Sr. Pascual a la Universidad Cardenal Herrera para pagar los estudios de la Sra. Joaquina ascienden a 32.254,32 euros y no a 28.028,39 euros como se afirma en el escrito de contestación a la demanda, a las que hay que sumar las transferencias que tenían como concepto el nombre y apellidos de la demandada (doc. nº 11, 12, 15, 16, 19 y 23 de la demanda) y que ascienden a 7.100 euros, y aquellas cantidades importantes transferidas a la cuenta terminada en - NUM000 titularidad de Joaquina , como los 900 euros transferidos el 1 de junio de 2004 (doc. nº 7), o los 500 euros transferidos, uno, el 7 de julio, y otro, el 2 de agosto de 2005 (doc. nº 15), o los 1.100 euros transferidos el 22 de septiembre de 2005 (doc. nº 16). Cantidades que sumadas todas ellas, exceden de los 36.000 euros que reconoce la Sra. Joaquina que le fueron prestados; y en segundo lugar, porque ningún vicio de la voluntad ha acreditado la parte demandada que concurriese en ella y que le impulsase a reconocer la deuda con el fin de apartar de su vida, a cualquier precio, al Sr. Pascual , como tampoco resulta justificado el hecho de contestar al correo electrónico enviado por el demandante 'el mismo día, a bote pronto, sin reflexión ni consulta externa alguna' tal y como se afirma en el escrito de contestación a la demanda, pues la Sra. Joaquina se trata (como también se hace constar en el escrito de contestación) de una mujer inteligente y culta, sabiendo perfectamente lo que decía al contestar el correo electrónico.

Quedando probado que la cantidad prestada fueron 36.000 euros y que la Sra. Joaquina ha devuelto 13.000 euros, a razón de 500 euros mensuales durante 2 años y un mes (doc. nº 33 de la demanda), la demandada alega además que a los 23.000 euros que quedan hay que restar 4.710,52 euros por los ingresos realizados en la cuenta que ambas partes tenían en común, más 4.000 euros del préstamo concedido por el Santander a Joaquina .

Es a la parte demandada a quien le correspondía acreditar que esas cantidades que ascienden a 8.710,52 euros fueron devoluciones del préstamo que efectuó a su favor el Sr. Pascual , y nada de ello ha probado la Sra. Joaquina , incumpliendo con ello la carga de la prueba que le incumbe a tenor del artículo 217.3 de la L.E.C ., no pudiendo entender que los ingresos realizados en la cuenta común tengan la consideración de devolución del préstamo, máxime porque tras el análisis del extenso documento nº 3 de la contestación, en ningún momento se hace referencia, como concepto, a ninguna devolución de cantidades prestadas, siendo más bien una puesta en común de las ganancias obtenidas por la entonces pareja para atender a los gastos corrientes que implicaba la relación de afectividad y de convivencia que mantenían, como son las múltiples compras en distintos establecimientos comerciales como mercadona, carrefour, zara, mango o leroy merlin, entre muchos otros, a lo que hay que añadir que la Sra. Joaquina no era la única que aportaba dinero en la cuenta conjunta, pues también se acredita ingresos en concepto de nóminas de Seguritas Direct, y no trabajando Joaquina en dicha empresa, cabe suponer que dichas cantidades eran ingresadas por el trabajo realizado por Pascual . Igual cabe decir del préstamo de 4.000 euros procedente del Banco Santander (doc. nº 3-12), pues al margen de que en la contestación a la demanda nada se dice de que esos 4.000 euros fueron reinvertidos en la vivienda del Sr. Pascual , como afirma la demandada durante su interrogatorio, nada de ello ha logrado probar, y del análisis del extracto de cuentas del documento nº 3 de la contestación, no hay constancia de que la referida cantidad fuese destinada a amortizar un préstamo del actor.

Por todo ello, habiendo quedado probada la existencia de un préstamo y que la cantidad pendiente de devolver asciende a 23.000 euros; es por lo que procede la estimación de la demanda, debiendo condenar a Joaquina a abonar a Pascual la cantidad indicada en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución.»

SEGUNDO.-Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis:

PRIMERA.- INFRACCIÓN DE LEY. APLICACIÓN INDEBIDA DE LOS ARTÍCULOS 1740 Y 1753 DEL CÓDIGO CIVIL .

No se dan los elementos ni la naturaleza del contrato de préstamo, y yerra el juzgador por:

A) Por su cuantía, el contrato de préstamo debería constar por escrito, artículo 1280 CC .

B) El contrato de préstamo es un contrato real (1740 y 1753 CC). Sin embargo, la entrega, elemento esencial del contrato, no se produjo, dado que el actor jamás dio el dinero a Dª Joaquina . Se trata de transferencias a la Universidad, no a una cuenta de Dº Joaquina , los pagos se realizaron gratis et amore, dada la relación de afectividad y para atender a los gastos de la convivencia.

C) Al no haber entrega, no hubo tradición ni adquisición de la propiedad por el prestatario, por lo que no hubo préstamo.

D) Además, es elemento indispensable del contrato de préstamo que el prestatario reconozca recibida la cosa con obligación de devolverla, reconocimiento que mi representada siempre ha negado. E) Ex artículo 1128 CC , la sentencia, caso de apreciar el préstamo, no debió ser de condena, sino de hacer, fijando los plazos de pago, pero como no se pidió, procedía la desestimación de la demanda.

F) No hubo consentimiento por parte la recurrente, y sin él no puede haber contrato ( artículo 1261.1 CC ).

G) El contrato de préstamo, no es retroactivo, se establece para cubrir una necesidad presente y futura, no pasada.

SEGUNDA.- ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 216 Y 218 LEC .

Impugna el particular de la sentencia, que dice: '...tras la aclaración efectuada en la audiencia previa al amparo del artículo 426.2 de la LEC , haciéndose constar que la cantidad reclamada no está basada en una liquidación por la convivencia more uxoriosino en un préstamo, en un acuerdo entre las partes, queda acreditada la existencia del préstamo...'.

La demanda basa su reclamación en un préstamo. En el escrito de proposición de prueba de la audiencia previa no reclama en base a un préstamo, sino por '...un sencillo pacto......una asunción de deuda', y el juzgador condena por incumplimiento de un préstamo, pretensión abandonada por la actora, por lo que infringe los artículos 216 y 218 LEC .

TERCERA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, E INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL POR APLICACIÓN ERRÓNEA DE LOS ARTÍCULOS 217 LEC Y 1214 CC .

No se ha probado la existencia del préstamo por las razones señaladas en nuestra alegación primera y porque la acción no se basa en ningún préstamo. Es doctrina ( STS de 17 de enero de 2001 ) que la prueba de la existencia del préstamo corresponde a quien lo alega ( artículo 217 LEC ).

No ha acreditado la existencia del préstamo porque en las transferencias no consta el concepto en que se efectúa ni se documenta como tal préstamo a pesar de su cuantía, ni se establece si lo era por tiempo determinado o indeterminado o sin plazo, ni si lo era con o sin interés, ni consta que se efectuaran reclamaciones para la devolución durante la convivencia de la pareja, sino que se reclama tras la ruptura.

Según la STS de 30 de marzo de 1994 , que no es posible alcanzar la conclusión presuntiva de la existencia del préstamo a partir del simple dato de que haya habido una entrega de dinero, corresponde a la parte demandante no sólo probar que entregó el dinero ( STS de 22 de diciembre de 1995 ), sino además que el que recibió el dinero asumió la obligación de devolverlo. Y como dicen las STS de 7 de octubre de 2005 , 7 de octubre de 1994 y 16 octubre 1993 , que recogen la de 31 de mayo de 1968 lo esencial para la existencia del préstamo no es que la entrega de la cosa sea simultánea a la firma del contrato, sino que el deudor reconozca o el acreedor pruebe que dicha cosa o cantidad la tiene, en efecto, recibida con obligación de devolverla en plazo determinado, específica cuestión que Dª Joaquina ha negado y que el actor no ha probado.

Los gastos reclamados tienen su razón de ser en el sostenimiento de los gastos de convivencia y deben ser considerados mera liberalidad fundada en la relación sentimental. En este sentido, SAP Sevilla sec 5ª 12-7-11 , SAP Las Palmas20-2-09 , SAP Asturias 6-10-11 , SAP Ciudad Real 13-5-10 , SAP Castellón, 21-12-06 , SAP Álava, 13-7-11 .

Los pagos realizados por la demandada, estamos en presencia del cuasicontrato del pago de lo indebido de los artículos 1895 y siguientes. Se trata de pagos realizados por error.

Impugna también que resulte de aplicación la doctrina de los actos propios en beneficio del actor (párrafo cuarto del FD 2º). La aplicación de esta doctrina debería conducir a la consideración de que dado que el demandante nada reclamó durante la convivencia, no puede hacerlo tras la ruptura. Lo que también nos lleva a que, incluso aunque el préstamo existiera, sería nulo por ser su causa contraria a la Ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres, y porque la demandada no prestó su consentimiento y actuó con error, intimidada por la insistencia del actor para que volviera con él y nada le reclamaría, y contestó al correo inducida por el dolo de la contraparte ( artículos 1255 , 1116 , 1265 , 1267 , 1269 , 1270 y 1275 y 1306.2 CC ).

Impugnamos el pronunciamiento de que las transferencias realizadas por el actor a la universidad ascienden a 32.254,32€, en vez de los 28.028,39€ calculados por esta parte.

Es posible que el juzgador no haya apreciado en el documento 30 de la demanda, en 16-10-07, producida ya la ruptura de la relación, el actor realiza la última transferencia a la universidad, pero la víspera, Dª Joaquina , le ingresa al actor dicha cuantía (ref. 146).

El actor reclama únicamente las cantidades que aportó a la universidad en pago de los estudios de la demandada, y no atisbamos a comprender a qué viene la referencia a otras cantidades no reclamadas.

La sentencia afirma que 'las cantidades transferidas por el Sr. Pascual a la Universidad Cardenal Herrera para pagar los estudios de la Sra. Joaquina ascienden a 32.254,32 euros...', para en el párrafo quinto decir que 'Quedando probado que la cantidad prestada fueron 36.000 euros'. No se pueden adicionar cantidades que no responden a la causa de pedir, y la sentencia incurre en incongruentia extrapetita( artículo 218 LEC ).

Impugna el pronunciamiento que afirma que 'Es a la parte demandada a quien le corresponde acreditar que esas cantidades........fueron devoluciones del préstamo....y nada de ello ha probado.....incumpliendo con ello la carga de la prueba....no pudiendo entender que los ingresos realizados en la cuenta común tengan la consideración de devolución del préstamo.....'.

No hemos alegado que Dª Joaquina aportara esas cantidades como pago de un préstamo sino a efectos de la compensación.

Impugna el pronunciamiento que en relación con las aportaciones de Dª Joaquina dice: '...siendo más bien una puesta en común de las ganancias obtenidas por la entonces pareja para atender a los gastos corrientes que implicaba la relación de afectividad y de convivencia que mantenían....'.

Nos parece bien, pero ¿por qué no han de tener el mismo destino los pagos del actor a la universidad?

CUARTA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DE LEY.

Impugnamos todos los pronunciamientos del fundamento de derecho tercero de la sentencia.

No se reclaman a un empresario, ni por un contrato de trabajo, sino que son prestaciones realizadas en interés común de la pareja y evaluables económicamente. Hay infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .

En cuanto a que la compensación de las tareas domésticas debe interesarse en un procedimiento distinto al presente, sin decir cuál, sabemos que no cabe plantearlo ante el Juzgado de familia dado el contenido del RD 1322/1981, de 3 de Julio. STS de 13 de junio de 2013 .

Impugnamos que no se contemple la compensación pues son prestaciones del pasado vencidas, líquidas y exigibles, han sido valoradas en relación con el salario mínimo interprofesional, que se realizaron de forma voluntaria y en el ámbito de una relación de afectividad donde prima la colaboración y sacrificio mutuo por la pareja.

QUINTA.- APLICACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 394 DE LA LEC .

Impugnamos la condena en costas porque, además de que en el fondo del litigio subyace una cuestión de derecho de familia, el asunto presenta serias dudas de hecho y de derecho.

TERCERO.- Valoración por el Tribunal.

De la valoración de la prueba y de la facultad revisora del tribunal de apelación.

Para la adecuada resolución del recurso, conviene recordar que la facultad revisora del tribunal de apelación es total y no está limitada por las valoraciones efectuadas en la primera instancia, porque se trata de una segunda instancia, con plenas competencias para ello, de acuerdo con lo establecido en el art. 465 LEC [ STS, Civil sección 1 del 27 de Junio del 2012 ( ROJ: STS 4473/2012) Recurso: 748/2011 ]. Pero «... la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS. 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS. 7-10-97 ) y aún dictadas las anteriores prevenciones a efectos de casación, también serían predicables del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En esta dirección, la jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer 'íntegramente' la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( STS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 ).

Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, de tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

CUARTO.-De la existencia del contrato de préstamo.

En la demanda se alegó el préstamo como causa de pedir, y esa misma causa petendi se reiteró en el acto de audiencia previa por la defensa del actor cuando realizó la alegación complementaria en base al artículo 426.2 LEC , para aclarar que su pretensión se basa, no en la liquidación de una comunidad, sino en el acuerdo al que llegaron las partes al finalizar su relación con la devolución de las cantidades abonadas a la Universidad por cuenta de la demandada, que se trataba de un préstamo simple, adicionando su fundamentación jurídica con la cita de los artículos 1158 , 1088 y 1740 CC . En consecuencia, ni hubo mutatio libelli por parte de dicha defensa, ni la sentencia es incongruente con las pretensiones del demandante.

El contrato de préstamo es definido en el artículo 1740, párrafo primero, del CC como aquél por el que una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. La mención que el texto legal hace a la 'entrega' de la cosa, y no a la obligación de entregar del prestamista, determina la naturaleza real y unilateral del contrato. Este carácter real, que nuestro derecho positivo confiere al préstamo, hace que el contrato se perfeccione por la entrega de la cosa, de manera que hasta que ésta se realiza no surgen los efectos propios del negocio, pero lo esencial del préstamo es que el deudor reconozca o el acreedor pruebe que dicha cosa o cantidad la tiene con la obligación de devolverla en plazo determinado ( STS 6 marzo 1999 y 27 junio 2001 ).

Desde luego, ex art. 217 LEC , corresponde al actor la carga de la prueba de que pactaron un contrato de préstamo y que la demandada se comprometió a devolver las cantidades entregadas en un plazo determinado. Pero esa prueba está lograda, pues la hoy recurrente aceptó para sí las cantidades que, en nombre y beneficio de ella, abonó el demandante directamente a la Universidad privada donde ella estudiaba, y su voluntad expresa fue la de devolverlas, lo que justificó que al término de su relación sentimental, dicha devolución se plasmara en un acuerdo verbal en cumplimento del cual, desde el 26 de enero de 2008 hasta el 9 de febrero de 2010, la demandada estuvo devolviéndole 500 euros mensuales (folio 38), ello en perfecta coherencia con el correo electrónico que, respondiendo al del actor, le escribió a éste el 24 de mayo de 2010 (folio 35) manifestándole que la cantidad que acordaron eran 36.000 euros, que los pagos los realizó en concepto de devolución, y que fue una obligación que ella adquirió voluntariamente. Que el acuerdo fuera verbal no debilita la realidad de ese vínculo contractual, pues de los artículos 1278 , 1279 y 1280 CC se deriva que la forma escrita no es requisito constitutivo del contrato de préstamo ni del posterior acuerdo, sino solo ad probationem.

QUINTO.-Del error y del dolo invalidantes del consentimiento.

La defensa de la recurrente parece aludir a que el consentimiento de su defendida, al admitir que la deuda ascendía a 36.000 euros, estaba viciado por el error inducido por el dolo del actor.

Por ello, conviene recordar que el art. 1266 CC , previene que «para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo».

Y, como precisó la STS, Civil sección 1 del 22 de Mayo del 2006 ( ROJ: STS 3319/2006 ), deben concurrir los siguientes requisitos: a) ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste; y b) que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración». En el mismo sentido la STS, Civil sección 1 del 17 de Julio del 2006 ( ROJ: STS 5282/2006 ).

De otro lado, conforme al artículo 1269 CC ,'hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho'. La jurisprudencia ha venido indicando que el dolo comprende no sólo la insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte del deber de informar que exige la buena fe, y que tal concepto legal exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones engañosas, conducta insidiosa del agente que puede consistir tanto en una acción positiva como en una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado ( STS de 11 de mayo de 1993 ).

Además, presupuesto para apreciar la concurrencia del expresado vicio del consentimiento es que debe ser acreditado por quien lo alega, no pudiendo admitirse meras conjeturas o deducciones ( STS de 22 de enero de 1988 , y 23 de junio de 1994 entre otras), y la STS de 21-7-1993 declaró que desde el punto de vista procesal la prueba, tanto del dolo como de la intimidación, incumbe a quien alega tales vicios del consentimiento.

En el caso, no apreciamos error, ni dolo ninguno, pues no existe prueba ninguna de esos vicios de consentimiento. Muy al contrario, no se comprende qué eficacia intimidante podría haber tenido un correo electrónico como el que el que el actor remitió a la recurrente, en el que le recordaba la deuda que tenía con él, al que, varias horas después contestó ella, admitiendo que eran 36.000 euros, y restando de ellos las cantidades que creyó oportunas. En relación con esa deuda, ni el tono, ni el contenido de esos correos revelan otra cosa que las voluntades libremente expresadas por dos personas adultas, cada una a su modo:

El, '[a]cordamos 42.000 €, de los cuales te perdoné 6.000€'.

Ella, 'son 36.000'.

SEXTO.-Tampoco apreciamos ningún error en el cálculo realizado por el juez de la primera instancia, que detalló las cantidades acreditadamente ingresadas por el actor en la cuenta de la Universidad, a favor de la recurrente, cifrando en 36.000 euros la deuda que ésta tenía con el actor al finalizar la relación entre ellos, desechando las aportaciones que excedían de esa cantidad, y de ese importe de 36.000 euros restó los veintiséis pagos de 500 euros cada uno (500 x 26 = 13.000 euros), que ella le devolvió, concluyendo que a la demandada le falta por abonar la cantidad de 23.000 euros (36.000 - 13.000 = 23.000 euros).

SÉPTIMO.-La excepción de compensación, alegada por la demandada, fue desestimada por sentencia recurrida, diciendo:

« TERCERO.- Interesa la parte demandada que en el caso de que se acepte la reclamación del actor, proceda la compensación de las cantidades adeudadas por el trabajo realizado por la Sra. Joaquina en el bar-restaurante 'La Ermita', la colaboración en las reformas del piso del demandante y por la dedicación a las tareas domésticas.

Al margen de que las cantidades cuya compensación interesa en los dos primeros supuestos deberían de reclamarse en la jurisdicción social, y la interesada en el tercer supuesto en un procedimiento distinto al presente, para que tenga lugar la compensación es preciso que ambas deudas estén vencidas, y sean exigibles y líquidas, entendiendo por tal, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo, que se trate de una cantidad determinada, y en el presente caso no se cumplen los requisitos del artículo 1.196 del Código Civil , pues las cantidades a que hace referencia el escrito de contestación son cantidades valoradas desde un punto de vista subjetivo que nunca fueron reclamadas ni exigidas por la parte demandada, además de que el trabajo de cocinera en el bar, la colaboración en la reforma del piso del actor y las tareas domésticas, en caso de resultar cierto, se llevaron a cabo por la Sra. Joaquina de forma voluntaria y en el ámbito de una relación de afectividad donde prima la colaboración y sacrificio mutuo por la pareja.

Por ello, no procede acordar la compensación interesada por la parte demandada.»

OCTAVO.-Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, resumidamente:

CUARTA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA E INFRACCIÓN DE LEY.

Impugnamos todos los pronunciamientos del fundamento de derecho tercero de la sentencia.

No se reclaman a un empresario, ni por un contrato de trabajo, sino que son prestaciones realizadas en interés común de la pareja y evaluables económicamente. Hay infracción de los artículos 1 y 2 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .

En cuanto a que la compensación de las tareas domésticas debe interesarse en un procedimiento distinto al presente, sin decir cuál, sabemos que no cabe plantearlo ante el Juzgado de familia dado el contenido del RD 1322/1981, de 3 de Julio. STS de 13 de junio de 2013 .

Impugnamos que no se contemple la compensación pues son prestaciones del pasado vencidas, líquidas y exigibles, han sido valoradas en relación con el salario mínimo interprofesional, que se realizaron de forma voluntaria y en el ámbito de una relación de afectividad donde prima la colaboración y sacrificio mutuo por la pareja.

NOVENO.- Valoración por el Tribunal.

De la excepción de compensación.

La compensación puede operar como excepción sin necesidad de reconvenir, pero esta figura se somete a presupuestos subjetivos (manifestaciones de la reciprocidad de las obligaciones dimanantes de relaciones principales, artículos 1195 y 1196 CC ) y a requisitos objetivos, pues han de tratarse de débitos homogéneos ( artículo 1196-2º CC ) y líquidos (artículo 1196-4º); exigencia ésta de la liquidez que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada.

La compensación judicial, como dice la STS, Civil sección 1 del 10 de diciembre de 2009 ( ROJ: STS 7700/2009 ), «... es la que se da como resultado del proceso y la decreta el órgano jurisdiccional en la sentencia. Siendo los presupuestos de la compensación la exigibilidad de las deudas, que estén vencidas y que sean líquidas, tal como exige el artículo 1196 del Código civil , en la compensación judicial puede no concurrir en el momento de plantearse el proceso y sí darse en el curso del mismo, por lo que es ordenada en la sentencia. 'La doctrina de esta Sala no impone para la compensación judicial que las deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio...' dice la sentencia de 26 de marzo de 2001 , sino que 'la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia' añade la de 21 de septiembre de 2001 y matiza, con profusión de citas de sentencias anteriores, la de 15 de febrero de 2005 que 'admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso' , doctrina que reitera y resume la sentencia de 5 de enero de 2007 . »

En el supuesto de autos se pretende la compensación de las cantidades adeudadas por el trabajo realizado por la recurrente en el bar-restaurante del actor, la colaboración en las reformas del piso de éste y por su dedicación a las tareas domésticas. Sin embargo, esos trabajos realizados en el marco de una relación more uxorio, al margen de cualquier vinculación laboral, no generan un derecho de crédito frente a la otra parte, pues esos actos de colaboración se producen en el ámbito de las relaciones afectivas, en beneficio de ambos convivientes y, al igual que las aportaciones a la cuenta común para cubrir los gastos generados por esa convivencia, son manifestación del principio de solidaridad y apoyo mutuo que rigen esa relación interpersonal.

DÉCIMO.- De las costas.

Es verdad que el articulo 394 LEC establece como pauta limitativa que afecta al principio del vencimiento, la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, lo que en régimen del citado precepto tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho. Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que esas dudas fácticas o jurídicas puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico. Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado.

En el caso que estudiamos no concurren dudas de hecho ni de derecho que nos pudieran permitir un pronunciamiento diferente al que el juez de la primera instancia hizo en relación a las costas causadas allí.

DÉCIMO PRIMERO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.

DÉCIMO SEGUNDO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Joaquina .

Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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