Sentencia Civil Nº 206/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 206/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 523/2013 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 206/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100201


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 523/2013

Procedente del procedimiento Ordinario nº 1256/2012

Juzgado de Primera Instancia nº 24 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 206

Barcelona, 18 de mayo de 2015

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Amelia MATEO MARCO y D. Antonio RECIO CORDOVA,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 523/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de abril de 2013 y el auto aclaratorio de fecha 29 de abril de 2013 en el procedimiento nº 1256/2012, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 Barcelona en el que es/son recurrente e impugnado ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑAy apelado e impugnante .AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y BULLDOG S.L.y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA frente a BULLDOG, S.L. y AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y en su consecuencia CONDENO conjunta y solidariamente a dichos demandados BULLDOG, S.L. y AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a que hagan pago a la actora ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA de la suma de 29,145 € con sus intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.

DISPONGO que cada litigante afronte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de las ocasionadas en este primer grado.'

Asimismo el auto aclaratorio establece que: 'ACUERDO: SE RECTIFICA Sentencia 73/13, de fecha 23/04/2013 , en sentido de que donde se dice 29,145 €, debe decir 29.145'-€.'.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

ZURICH INSURANCE PLC, con quien la entidad FÁBRICA DE ARANDELAS Y JUNTAS, S.A., ( FAYJSA), tenía contratado un seguro que incluía el robo de su nave, situada en el Polígono Industrial La Ferrería de la localidad de Montcada i Reixac, formuló demanda en reclamación de la cantidad de 58.288,50 €, que fue la indemnización que le pagó por el robo sufrido entre las 14:28 horas del día 24 de septiembre y las 6:43 horas, del día 26 de septiembre. Ejercitando la acción subrogatoria del art. 43 LCS , dirigió la demanda contra BULLDOG, S.L., que, según alegó, era la empresa con quien se había contratado la instalación de un sofisticado sistema de seguridad, que no funcionó, y contra AXA, SEGUROS GENERALES, S.A., que era su aseguradora.

Las demandadas se opusieron a la demanda, con representación y defensa diferentes, pero alegando ambas, en síntesis: i) BULLDOG no fue quien instaló el sistema de alarma, que fue instalado por la empresa Cobra, pero cuando ésta pasó a llamarse ACS y ACS dejó de tener servicio técnico, BULLDOG se hizo cargo del mantenimiento anual de sistema, y fue ofreciendo a FAYJSA mejoras a aplicar, que unas veces se incorporaron, y otras, no; ii) el sistema, que era de doble tecnología, con detector de infrarrojos y de microondas, funcionaba perfectamente, pero el robo se perpetró entrando por el muro que separa dicho local del colindante, que en ese momento estaba vacío, haciendo cuatro butrones en la pared de hormigón, y situándose los ladrones, no se sabe cómo, entre la pared y la estantería que estaba pegada a ella, y sacando todo el género que pudieron; iii) el sistema de alarma estaba realizado de conformidad con FAYJSA, y no disponía de detectores sísmicos, porque no se habían solicitado, si bien se han solicitado después del robo, como mejora de seguridad; iv) esa detección no se pone en ninguna instalación a no ser que un cliente lo solicite formalmente ya que cubre los movimientos sísmicos y de vibraciones sobre paredes o elementos sólidos; iv) si hubiera sido informada de que la nave colindante estaba desocupada, podría haber aconsejado las medidas que se han instalado después del robo.

La sentencia de primera instancia entendió que había responsabilidad de BULLDOG sobre la base de que ' el sistema sofisticado instalado por la demandada BULLDOG, S.L., sólo sirve para el supuesto de que los extraños accedan al interior, pero como arrendataria de ese servicio de seguridad debió BULLDOG, S.L., prever y avisar de lo vulnerable del sistema de defensa de las paredes perimetrales de la nave, lo que no efectuó', pero, sigue razonando: ' Ello no obstante, debe sopesarse el hecho de que indudablemente la asegurada, FAYJSA, presumiblemente con la conciencia de que precisamente su responsabilidad para supuesto de robo estaba cubierta por la póliza concertada con la ahora actora ZURICH INSURANCE PLC, desechó una mejora de ese sistema de seguridad perimetral (...).... Y, ante la imposibilidad de detectar hasta qué punto esa asegurada se niega a mejorar sus sistemas obsoletos de seguridad en el aspecto perimetral y qué extremo es la arrendataria de servicios de seguridad BULLDOG, S.L., quien no denuncia debidamente la falta de viabilidad del sistema, se impone la salomónica solución de que se compartan la responsabilidad del siniestro', y acaba condenando a las demandadas a pagar la mitad de la cantidad peticionada.

Contra dicha sentencia se alzan ambas partes, la demandada por vía de impugnación, reiterando, respectivamente, las alegaciones efectuadas en la primera instancia.

SEGUNDO.- Contenido del contrato que vinculaba a la codemandada con FAYJSA.

Atendidos los términos del debate, tal como han quedado expuestos en el fundamento anterior, la primera cuestión que debe dilucidarse es la relativa a la naturaleza del contrato que vinculaba a BULLDOG con la asegurada de la demandante, ya que aquella sostiene que no fue ella la que instaló el sistema de seguridad, sino que sólo se hizo cargo de su mantenimiento, y que si bien ha ofrecido a la arrendataria diversas mejoras del sistema instalado, unas veces las ha incorporado, y otras, no.

A pesar de que no se ha traído a los autos el contrato existente entre la codemandada y la asegurada de la demandante, -se desconoce, incluso, si existe contrato escrito-, y tampoco se cuenta con la declaración de aquélla sobre el concreto contenido del mismo, lo cierto es que existe prueba suficiente para poder concluir que aunque no fue la demandada quien instaló el sistema de seguridad en la nave de FAYJSA, su relación con ésta no se limitaba al simple mantenimiento del mismo, sino que iba más allá, incluyendo el asesoramiento en materia de seguridad como lo revelan las propias alegaciones de la demandante en el sentido de que ha ido sugiriendo a la demandada mejoras sobre el sistema que ya tenía instalado. El propio empleado de BULLDOG, Don Javier , que es quien lleva a cabo el control y mantenimiento de las instalación, declaró que era asesor de seguridad, y reconoció que al igual que a cualquier cliente, también a FAYJSA le han ido aconsejando mejoras, algunas de las cuales las ha instalado, lo cual tiene su importancia, porque en el caso de autos el robo se produjo, no porque el sistema instalado no funcionase correctamente, sino, como se verá, porque el que estaba instalado en la nave no era el adecuado para detectar el robo, habida cuenta del 'modus operandi' utilizado por los ladrones.

Como señala la STS de 21 de febrero de 2011 : 'Carente de regulación específica en nuestro ordenamiento, el arrendamiento de servicios de vigilancia y alarma debe calificarse como contrato de medios que exige del prestador del servicio desplegar la actividad estipulada con la diligencia propia de un profesional del sector en el que despliega su actividad - lex artis ad hoc- , pero no garantiza el resultado o fin perseguido por aquella prestación, pudiendo afirmarse en línea de principios que deviene imposible garantizar la seguridad absoluta de los bienes protegidos ante el posible despliegue de medios sofisticados y la constante evolución del estado de la técnica para la superación de las medidas de vigilancia y control.

El contrato de autos podemos calificarlo como de arrendamiento de servicios de vigilancia y alarma, con el contenido señalado por el Tribunal Supremo en la resolución citada, lo que implica que el cumplimiento del mismo por parte de la arrendadora, BULLDOG, pasaba por asesorar a su cliente sobre el sistema o las medidas más adecuadas para proteger sus bienes de posibles robos, y no sólo por mantener el correcto funcionamiento de las ya instaladas.

TERCERO.- Sistema de seguridad instalado. Forma en que se produjo el robo.

La nave de FAYJSA tenía 1000 metros cuadrados y estaba situada en un polígono industrial sin vigilancia.

El sistema de seguridad que tenía instalado era un sistema considerablemente sofisticado, con multitud de detectores volumétricos y térmicos por todos los accesos e incluso en el interior de la nave, según señaló el propio perito de la demandante en su dictamen. Este sistema funcionaba correctamente cuando se produjo el robo, según pudo comprobar personal técnico de la codemandada en presencia del cliente.

Como ha quedado probado en autos, a través de la pruebas, periciales y testifical practicadas, el sistema era de doble tecnología, por temperatura y movimiento, (infrarrojos y microondas). Este sistema de doble tecnología implica que para que salte la alarma es necesario que se combine el movimiento, que ha de ser en sentido horizontal, es decir, de una persona, acercándose, o alejándose, de los sensores, con el calor del cuerpo, y, según declaró el testigo Sr. Javier , son los que se instalan para evitar falsas alarmas por la presencia de pequeños animales, por ello aquí el volumétrico estaba calibrado precisamente para que no saltara por la presencia de estos pequeños animales que es frecuente que se introduzcan en las naves como la que sufrió el robo. Por lo demás, había instalados dos sensores a ambos lados de la puerta de entrada, más un sensor en el techo que cubrían la primera zona de la nave desde la entrada, que es la zona de descarga; en la segunda zona, de almacén, existía otro sensor de techo y tres sensores más; y, finalmente cinco sensores situados en la parte de atrás de la nave.

No obstante lo sofisticado del sistema, lo cierto es que fue totalmente inútil porque los ladrones entraron a través de una pared de 20 cm. de hormigón, que es medianera con una nave contigua, que estaba desocupada y totalmente vacía. Desde la nave contigua realizaron cuatro butrones a través de los cuales accedieron a la parte de atrás de unas estanterías, de un metro de profundidad, que se hallaban adosadas a la pared y por el estrecho espacio que quedaba entre la referidas estanterías, y la pared, de tan solo unos 20 o 30 cm., sacaron las bobinas de cobre, latón y bronce que se hallaban apiladas en las estanterías, sin llegar en ningún momento a atravesar el espesor de éstas, lo que hizo que los sensores no los detectaran.

Los ladrones conocían perfectamente el lugar y todas las características de ambas naves, así como del sistema de alarma. El robo se llevó a cabo durante el fin de semana, y en la nave desde el que accedieron a la asegurada por la demandante, se encontraron restos de colillas, bebidas y sábanas en puntos estratégicos de vigilancia y control de personas desconocidas por lo que lo pudieron efectuar son seguridad de no ser vistos. Al parecer, y según todos los indicios, desde el patio de la nave contigua entraron a ésta a través de la puerta, que estaba sin cerrar, y desde su interior abrieron la puerta basculante principal de entrada de camiones, porque quedaron marcadas la roderas en el suelo del camión que utilizaron para llevarse todo el material sustraído, que sacaron a través de los cuatro butrones.

Por lo que se refiere a la nave robada, actuaron en todo momento desde detrás de la estantería, sin acceder a la zona de los pasillos donde hubieran sido detectados por los sensores, incluso, según parece, se les cayó alguna bobina al pasillo, que no recogieron. El testigo, Sr. Javier , declaró que ninguno de los butrones coincidió con las patas de las estanterías, lo que, a su entender, supone que estaba todo medido y calculado. Por su parte, el perito de la actora declaró que la mercancía robada lo fue a lo largo de todas las estanterías, tanto en la parte de abajo, como de arriba, y bajaron las bobinas por detrás de las estanterías, a pesar del escaso espacio que quedaba, 20 o 30 cm., -podían bajarse como un disco-, y de que las bobinas pesan unos 40 o 50 kg., por lo que, como declaró el Sr. Javier , quien entró debió ser alguien muy delgado, porque un adulto de complexión normal no cabía.

En resumen, se trató de un robo perfectamente planificado, que sólo hubiera podido detectarse en el caso de que la nave hubiera tenido instalados sensores sísmicos que según declararon tanto el testigo Sr. Javier , como el perito de la demandada, son los que se ponen en las instalaciones de grado 3: joyerías, bancos, administraciones de lotería, etc. El porcentaje de los establecimientos que tienen instalado este sistema de seguridad no llega al 2 %, y su coste es muy elevado, unos 200 € por cada 7 metros de pared que se pretenda cubrir, según declaró el Sr. Javier .

Con posterioridad al robo, la codemandada ha instalado en la empresa FAYJSA tres detectores sísmicos, cuyo radio de cobertura es, efectivamente, de 1 a 8 metros, dependiendo del material a proteger, según la factura aportada (doc. 14 de la codemandada).

CUARTO.- Obligación de BULLDOG

Como ya se ha razonado anteriormente, la obligación de BULLDOG no se limitaba al mantenimiento del sistema de seguridad, que no había instalado ella, sino que comprendía también la mejora del mismo para poder cumplir de la forma más eficiente posible con la finalidad de su instalación, que no era otra que evitar la sustracción de un material de alto valor y fácil colocación en el mercado.

El sistema instalado estuvo operativo todo el tiempo, no fue saboteado por los ladrones, pero resultó inhábil para evitar el robo, tal como fue perpetrado, ya que el único sistema que lo hubiera podido detectar son los sensores sísmicos que cubren los movimientos sísmicos y de vibración sobre paredes y elementos sólidos.

La codemandada ha sostenido que los sensores sísmicos sólo los instalan bajo petición del cliente porque se trata de productos muy caros, pero ésta no es razón que pueda tomarse en consideración, porque siendo ella la profesional de la seguridad, era a ella a quien incumbía proponer a su cliente los sistemas que mejor pudieran proteger sus pertenencias, independientemente de la decisión al respecto que después pudiera tomar aquélla. Con anterioridad a que se produjera el hecho, BULLDOG ofreció a FAYJSA la mejora del sistema existente, realizando varias propuestas, algunas de las cuales fueron aceptadas, y otras, no, pero nunca ofreció esos detectores sísmicos que hubieran evitado el robo, por lo que la cuestión litigiosa se centra en determinar si esa falta de ofrecimiento implicaría un incumplimiento contractual al que se podría anudar la producción del daño derivado del robo perpetrado.

Según establece el art. 1.104 CC : ' La culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia'.

El propio perito de la actora señaló en su dictamen que el sistema de seguridad que había instalado era 'considerablemente sofisticado con multitud de detectores volumétricos y térmicos por todos los accesos e incluso por el interior de la nave'. Ni siquiera él se pronunció sobre su insuficiencia, atendidas las características de la nave y el material almacenado, ni en su dictamen, ni tampoco en el acto del juicio, limitándose a señalar en aquél que era Bulldog, S.L. la empresa que llevaba el control de la alarma, y la que asesoró e instaló el sistema (este dato no era totalmente correcto).

Al sistema, por tanto, no parece que 'a priori' pudiera achacársele ningún defecto. Cierto es que de poco sirvió, pero es que la forma en que se produjo el robo, por personas que eran perfectas conocedores tanto de su funcionamiento, como de las características de la nave, hasta el punto que sabían que entre las estanterías, de donde robaron las bobinas, y la pared, había un pequeño espacio donde cabía alguien de complexión delgada, y que la nave contigua estaba en aquel momento desocupada y era de fácil acceso.

No podemos compartir la apreciación que realiza el Juez 'a quo' de que las paredes perimetrales estaban totalmente desprotegidas con este sistema y se hubiera podido acceder por cualquier otra pared, ya que de no haber sido en la forma en que lo hicieron los ladrones, y por las especiales circunstancias que concurrieron (nave vacía y estantería adosada a la pared medianera, que en aquel momento almacenaba material), no hubieran podido perpetrar el robo. Si la estantería que robaron hubiera estado situada en una pared exterior es altamente improbable que se hubiera cometido, pues hubiera implicado realizar los butrones y sacar toda la mercancía a la vista de todo el mundo y empleando un considerable lapso de tiempo, dada la extrema dificultad que todo ello debió comportar, pero la nave vacía les proporcionó total impunidad. Y, de haber penetrado por otra pared sin estantería, hubieran sido detectados por los sensores instalados, que detectaban calor y movimiento. Es decir, fue la perfecta conjunción de circunstancias, unida a la 'profesionalidad' de los ladrones, la que posibilitó el robo, y no las deficiencias de un sistema de seguridad que estaba diseñado para evitar los robos en que los ladrones penetraran por las aberturas del edificio y no perforando una pared. La baja proporción de sistemas de detectores sísmicos, en relación con el total de sistemas de seguridad que se instalan, denota que aquél es un sistema también poco frecuente de cometer este tipo de delitos. En este sentido, resultó absolutamente determinante que la nave estuviese vacía y no consta siquiera que dicha circunstancia fuese puesta en conocimiento de la empresa BULLDOG por su cliente, por lo que no podemos entender que la diligencia que le era exigible en el cumplimiento de sus obligaciones frente a FAYJSA llegase al extremo de tener que aconsejarle la instalación de un sistema que no se instala habitualmente en ese tipo de negocios ni consta que se le comunicase la circunstancia que lo hacía aconsejable, que era la desocupación de la nave contigua, de la que ni siquiera se sabe de cuando databa.

En conclusión, no apreciamos culpa o negligencia en el actuar de BULLDOG, S.L., a los efectos de entender de aplicación el art. 1.104 CC , por lo que, en atención a todo lo anteriormente razonado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la demandante y la estimación de la impugnación de las demandadas, y con ello, la completa desestimación de la demanda.

QUINTO.- Costas.

No obstante la desestimación de la demanda, las dudas jurídicas que presenta el caso, atendida la jurisprudencia contradictoria existente sobre casos similares, aconseja no hacer pronunciamiento sobre las costas ni de la primera instancia ( art. 394.1 LEC ), ni del recurso de apelación ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ). Tampoco procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la impugnación ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por ZURICH INSURANCE PLC, y estimar la impugnación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A., y BULLDOG, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Barcelona en los autos de que el presente rollo dimana, la cual revocamos, y desestimamos la demanda formulada por ZURICH INSURANCE PLC, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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