Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 206/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 149/2015 de 04 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 206/2015
Núm. Cendoj: 13034370012015100416
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00206/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación: 149/15
Autos: J. Verbal 195/14
Juzgado: Ciudad Real-2
SENTENCIA Nº 206
Ilmos. Sres.
PRESIDENTA
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
Dª PILAR ASTRAY CHACON
CIUDAD REAL, a cuatro de septiembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 195/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 149/2015, en los que aparece como parte apelante, Dª. Mónica , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA LUISA RUIZ VILLA, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL TRINIDAD LUCIA, y como parte apelada, D. Rogelio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, asistido por el Letrado D. MARIA PILAR CRESPO PARRILLA, siendo el Magistrada Ponente la Ilma. Dª PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2015 , en el procedimiento de J. Verbal nº 149/2015 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ruiz Villa, en nombre y representación de Doña Mónica frente a Don Rogelio representado por la Procuradora Sra. Santos Álvarez, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones formuladas de contrario, con expresa condena en costas a la actora'; que ha sido recurrido por la parte demandante Dª. Mónica .
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 1 de septiembre de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Aduce, en primer lugar, la parte apelante, que la Sentencia de Instancia incurre en nulidad de actuaciones, por vulneración del derecho fundamental a un Juez imparcial; infracción del art. 24 de la Constitución e indefensión.
Tras desarrollar conceptos generales, entiende dicha parte que se ha producido la vulneración a un juez imparcial, porque señala que a lo largo del juicio se emitieron comentarios jocosos y valoraciones, que evidencian la predeterminación al inicio, según entiende dicha parte, de la Sentencia y de que las pruebas propuestas por dicha parte no iban a tenerse en cuenta. Incide que la afirmación, tras interrogar al testigo hijo de la demandante, sobre la fecha de fallecimiento o si se ha liquidado el impuesto, ' por lo que se dirá en la Sentencia' evidencia la predeterminación del fallo en que sustenta su recurso; o la afirmación realizada por el Juez sobre ' con ese presupuesto puede amueblar usted un piso..' De igual manera sugiere cierta condescendencia con la testigo de la contraparte, en cuanto insiste la apelante en referir que el Juez utiliza un tono más amable, realiza comentarios jocosos, permitiendo chistes sobre el lugar 'y risas de la testigo; o comentarios sobre las deficiencias del material del Juzgado, o lo que la parte entiende que es una burla a sus pretensiones indemnizatorias cuando le pregunta a la testigo si es un lugar donde se guardaría 'algún Picasso'
Al margen de lo expuesto afirma la deficiente calidad de la grabación del Juicio, con un alto nivel de ruido.
Solicita, pues, se decrete la nulidad de lo actuado.
SEGUNDO.-Visionado el acto del Juicio, se observa, en primer lugar, que sin perjuicio de que la grabación, dados los medios de que dispone esta Administración de Justicia, no es de calidad, ni se produce un óptimo acople del sonido, lo cierto es que( independientemente del ruido de fondo que existe) unos leves retoques en el cuadro de volumen del sonido en los balances del reproductor, permiten su audición al menos en condiciones suficientes para escuchar todo su contenido. En este sentido, pues, es posible para este Tribunal revisar la totalidad del acto del juicio y en consecuencia no procede acoger las alegaciones de la parte en cuanto a su pretensión de nulidad de actuaciones.
Como se deduce del propio texto del escrito del recurso, ciertamente la parte demandante, y ahora apelante, disiente de la valoración que de la prueba practicada realiza el Juez de Instancia, pero dicho disenso, que ha de hacerse valer en la pretensión de la revisión probatoria, no permite, sin más, poner en duda la imparcialidad del Juez de Instancia. Cuestión diferente a señalar o sugerir una deficiencia en su imparcialidad, es que el Juez que preside el acto del juicio tenga una concepción más participativa, en el sentido de interrogar al testigo a fin de clarificar cuestiones que, en modo alguno, pueden no entenderse esenciales, como la fecha del fallecimiento del titular inicial de la parcela, la ausencia de partición, cuando se defiende su adquisición por herencia, y demás datos instados por el Juez. Que se pregunte si en 16 años no se ha liquidado el impuesto de sucesiones por un Juez no puede fundamentar la duda sobre su imparcialidad. Tampoco que se le requiera explicar a qué conceptos responde la indemnización solicitada, y menos que ante la falta de precisión del testigo y el tono de su contestación, referido a marcos muy caros, marcos, se entienda parcial se requiera concreción matizando que con dicho presupuesto podría amueblarse un piso, expresión con la cual el Juez quería hacer ver al testigo la necesidad de precisión de los objetos en cuya pérdida sustenta la indemnización que reclama.
En mayor medida han de rechazarse las razones que pretenden sustentar un trato de favor a una testigo de la parte demandada. Basta la audición del interrogatorio, para que al margen, de cuestionar el estilo personal de quien preside el acto del juicio, comprobar que, en todo caso, más distendido o no, no cabe sino desde el legítimo derecho de defensa sugerir ello implique o infiera la parcialidad del Juez o la predeterminación del fallo.
El motivo del recurso ha de ser rechazado.
TERCERO.-Aduce, en segundo lugar, la parte apelante, la existencia de error en la valoración de la prueba. Infracción de los arts. 1261 y 1262 del código civil , inexistencia del contrato de compraventa y falta de consentimiento.
Bajo este epígrafe cuestiona que la prueba practicada ofrezca como resultado la acreditación de la existencia de un contrato verbal de compraventa, entendiendo insuficiente los extremos valorados por el Juez de Instancia, en cuanto a la existencia de recibos en los que figura la expresión ' a cuenta del precio de la parcela', o las manifestaciones testificales, pues en todo caso afirma no medió consentimiento, ya que uno de los hijos se negó a vender la finca, no siendo en todo caso suficiente el consentimiento de la esposa y hoy demandante. Incide en las diferencias entre la legitimación para la interposición de la demanda de precario, y la capacidad para realizar un negocio jurídico.
Del mismo modo cuestiona la existencia del precio, en el sentido que no considera acreditado el mismo, y ni siquiera probado se haya acordado un precio. Del mismo modo entiende existe un error en la valoración de la prueba, ya que los recibos referidos ' a cuenta del pago de la parcela', reflejan la existencia de un acuerdo de indemnización entre la demandante y su hermana por los enseres y mobiliarios que existían en la finca, y que por ello solo existen dos recibos, uno de cuatro mil y otro de quinientos euros.
CUARTO.-Se considera precario, en sentido amplio, al disfrute o tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, concurriendo una situación tolerada por el propietario o sin su consentimiento. Fundamento de la pretensión del desahucio por precario reside, pues, en la inexistencia de título, no siendo el precario juicio idóneo para dilucidar cuestiones relativas a la validez de los títulos que se oponen.
Afirma la demandante que es propietaria en pleno domino del 50% del inmueble objeto de su pretensión, así como en concepto de coheredera usufructuaria del resto, perteneciente a la comunidad hereditaria, al haber fallecido su esposo, sin que se haya llevado a cabo la partición.
Y ya, esta afirmación, en la que se sustenta su pretensión de desahucio por falta de pago, es necesario sea convenientemente matizada Si bien se aporta testamento, no consta ni las operaciones divisorias de la sociedad de gananciales, en su caso, ni la partición de la herencia. Razones que si bien no ponen en duda la eventual legitimación que pudiera tener la misma en beneficio de la comunidad hereditaria (de ahí la expresión del Juez de Instancia en el razonamiento jurídico de la Sentencia que cuestiona la apelante), sí son relevantes a los efectos de análisis de las pretensiones de las partes, máxime cuando se defiende la ausencia de compraventa por falta de consentimiento, al menos de uno de los hijos.
Y ello, porque no ha de ignorarse que si se adquirió constante la sociedad de gananciales, y por lo tanto dada la misma no implica una comunidad por cuotas o romana sobre todos los bienes estricto sensu, como parece entender la parte cuando habla del 50% en pleno dominio; Dicha previa operación divisoria es necesaria para determinar los bienes integrantes de la herencia del fallecido. Y ello resulta igualmente relevante a fin de determinar el contenido obligacional que pudo asumir la demandante de entenderse acreditada suscribió la venta, con o sin el consentimiento de todos los propietarios, y aún en el peor de los casos, aunque se partiera de la total ausencia de adjudicación a dicha parte, la venta de cosa ajena obliga a quien la suscribe, pues la compraventa en el Código civil español es meramente una relación jurídica obligacional, que modo que el vendedor exclusivamente está obligado directamente a la entrega y, en su caso, al saneamiento en caso de evicción, porque el legislador estima que aunque nadie puede transmitir lo que no tiene ( nemo dat quod non habet), nada impide que el vendedor se obligue a entregar más tarde una cosa que al tiempo del contrato era de otro, lo que es consecuencia del negocio meramente obligatorio.
A mayor abundamiento, la propia exposición de la demandante, en la que se afirma la propiedad del 50% de la parcela (de entenderse se produjo de esa forma la partición de la sociedad de gananciales) , torna al menos en válida la transmisión de dicha proporción, si concurriera el consentimiento de su titular que se afirma en pleno dominio.
QUINTO.-La Sentencia de Instancia va más allá de estas consideraciones y entiende probada la existencia de un contrato verbal de compraventa en el que concurre el consentimiento expreso de uno de los hijos de la demandante y al menos el tácito de los otros dos.
La demandada apelante incide en la ausencia de consentimiento que, al menos entiende probada, de uno de los hijos, por las referencias, que incluso realiza la madre del demandado, acerca de que uno de los hijos no quería vender. Insiste así en la ausencia de consentimiento y en la ineficacia del título que se esgrime.
Sin perjuicio de las dificultades probatorias, como destaca el Juez de Instancia, ha de afirmarse la validez del contrato verbal de compraventa. De igual forma, que la prueba practicada, revela su producción, sin que pueda apreciarse concurra error en la apreciación de la prueba.
Sigue insistiendo la apelante en la ausencia de los elementos esenciales del contrato, bien en cuanto al consentimiento, bien en cuanto a la falta de determinación del precio.
En primer lugar el consentimiento, de entenderse acreditado al menos producido por la madre y uno de los hijos, existe, pues consienten en transmitirlo. Cuestión diferente es que se afirme exista defecto de consentimiento porque hayan transmitido sin el consentimiento del resto de los hijos. Dicho argumento incide con las anteriores consideraciones relativas al contenido obligacional de la compraventa y además, sin obviar que el desahucio en precario es ejercitado por Dña. Mónica , han de ser enlazadas, con la propia doctrina de los actos propios, porque no se concilia bien el pretender, en ejercicio de una eventual acción en beneficio de la comunidad hereditaria, cuestionar un título que fuera asumido, en su caso, por la propia demandante en cualidad de vendedora.
En segundo lugar, pese a la inicial negativa y contradicciones evidenciadas en su interrogatorio, como destaca la Sentencia de Instancia, no puede afirmarse no concurra consentimiento, cuando se ha quedado acreditada la elaboración de un recibo en el que figura manuscrito ' a cuenta de la parcela'.
La interpretación del contenido literal de dicho documento, así como del recibo documentado en el número uno, no ofrece dudas, en cuanto refieren el pago a cuenta de la parcela. La expresión literal es clara e inequívoca en cuanto su referencia a precio, sin que puedan acogerse las afirmaciones de la demandada, quien opone que dichos recibos se refieren al pago de una indemnización ( contrario a su sentido literal, ya que no refiere dicho concepto, ni pago de daños o del supuesto mobiliario...) ni viene dicha versión avalada por ningún elemento de corroboración. Nótese que pese a que el Juez de Instancia insistió en que se le revelasen los conceptos a los que respondía dicha indemnización, no fue la apelante capaz de detallar los conceptos indemnizables, al menos con una consistencia suficientes para dotarlo de cierta credibilidad.
Corrobora, por el contrario lo expuesto, en cuanto a la existencia del contrato de compraventa, la posesión de la finca detentada por el demandado y que esta lo sea a título de dueño, así se declara propietario y responsable ante la Guardia Civil, en la denuncia por realización de una cuadra para animales por la carencia de licencia
Señala la Sentencia de Instancia que concurre el consentimiento tácito de los otros hijos. Dicha apreciación se sustenta en el hecho de la venta por la madre, a quien se reconoce la representación de la comunidad hereditaria. Esta apreciación, a entender de la parte apelante es errónea, en cuanto parte de un mandato cuya concurrencia no ha sido acreditada. Y si bien ello es cierto no es menos que no solo concurre el silencio de dichos coherederos, pues expresamente nada han opuesto, sino que cabe entender que existen actos que evidencian la voluntad tácita de los mismos, en cuanto no solo efectivamente se dispone la venta por parte de la madre, sino que el demandado detenta la posesión y la ejerce a título de dueño, sin que hasta la fecha, o al menos hasta la demanda, se haya evidenciado oposición alguna.
SEXTO.-Todas estas razones ahondan en la oposición por parte del demandado de la existencia de un título, lo cual hace inidóneo el procedimiento aquí ejercitado, para intentar el reintegro del bien, fundamentado en causas que pudieran afectar a la eficacia del título.
En la misma medida ha de examinarse la argumentación relativa a la determinación del precio.
No infringe en su aplicación la Sentencia de Instancia los Art. 1256 y 1449, del código civil , porque no se trate se haya dejado la fijación del precio al arbitrio de una de las partes, sino de una cuestión de prueba. Es decir, la parte demandante cuestiona el importe que afirma se pactó la demandada.
El hecho de que se trate de un contrato verbal no determina la inexistencia de precio, ni la simple negativa a tal determinación por parte de la vendedora puede ser prueba que sustente la falta de dicho elemento, máxime cuando se recibe dinero a cuenta del pago, y no se opone ni se explica otra cuantía que la efectivamente opuesta por el demandado, y escrito manuscrito en el recibo referente a veinte mil euros. Máxime cuando, por otra parte, como muy acertadamente señala el Juzgador, ni siquiera le beneficiaría al demandado el reconocimiento de dicho importe, cuando aporta recibos de pago cuya suma son 4500 euros y la propia demandante ha fijado la cuantía del procedimiento en el valor de la finca rústica cuya recuperación pretende- Valoración de la finca hecha por la Consejería de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.- en 4570 euros.
La existencia de pagos aplazados, sin que conste fijado un plazo para su abono, no cuestiona la perfección del contrato- que existe desde el momento que se consiente sobre el objeto y el precio- sino, en su caso, determina una pendencia del despliegue de las obligaciones que puede cesar la parte vendedora requiriendo de pago, o en el peor de los casos, de concurrir plazo tácito, acudiendo a los Tribunales para la fijación de su duración (1128 del código civil).
En definitiva, la parte demandada ha opuesto la existencia de un título que destruye el fundamento o presupuesto de la acción de desahucio por precario; y ello sin perjuicio, claro está, de las acciones que se pudieran ejercitar con respecto al mismo en el procedimiento declarativo correspondiente.
En este sentido, y por amplia que se entienda la cognición del presente procedimiento, no puede entenderse el mismo como hábil para cuestionar o pretender la validez del título, su anulabilidad o sustentar razones en las que pudiera cuestionarse su ineficacia, o incluso, el ejercicio de la acción de resolución.
Procede, pues, confirmar la Resolución dictada, ratificando y asumiendo sus pronunciamientos.
SEPTIMO.-Son de imponer las costas del presente recurso a la recurrente, al verse desestimadas sus pretensiones ( art. 398 y 394 de la LEC )
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Maria Luisa Ruiz Villa, en nombre y representación de Dª. Mónica , contra la sentencia de fecha 17/02/2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Real , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada. Y con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

