Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 206/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 299/2015 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 206/2015
Núm. Cendoj: 15030370042015100201
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00206/2015
CORUÑA Nº 4
ROLLO 299/15
S E N T E N C I A
Nº 206/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a veinticinco de junio de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000288 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000299 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, José , Concepción , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL BLANCO REGUEIRO, y como parte demandada- apelada, HELVETIA COMPAÑIA SUIZA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GABRIEL ARAMBILLET PALACIO, asistido por el Letrado D. ALBERTO ALBA CASTRO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACION.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE ORIMERA INSTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA de fecha 6-4-15. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que desestimando la demanda presentada por la procuradora SRA. GONZALEZ GONZALEZ, en nombre y representación de DON José Y DOÑA Concepción debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada CIA DE SEGUROS HELVETIA. Con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes, D. José y Dª Concepción , ejercitan acción en reclamación de las indemnizaciones relativas a lesiones sufridas y los daños producidos en su vehículo, a raíz del accidente de circulación acaecido sobre las 17;00 horas del día 1 de junio de 2013, frente a la compañía aseguradora del turismo implicado marca Peugeot, matricula G-....-GP , conducido por D. Victorio , que por desatención, colisióna por alcance con la parte trasera del Opel Astra, matricula R-....-RL , el que ocupaban los actores, cuando se encontraba detenido ante un semáforo con luz roja en funcionamiento, saliendo despedido contra el vehículo que les precedía, matricula H-....-HB , que se encontraba también detenido por razón del semáforo.
La sentencia de primera instancia, dictada en fecha 6 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña , desestima la demanda al considerar, de la prueba practicada, que fue impagada la primera prima del contrato de seguro concertado con la Compañía Helvetia demandada, sobre las 13;29 horas del día 1 de junio de 2014, por falta de fondos en la cuenta de la Caja de Ahorros de Galicia, designada expresamente por el tomador del seguro y asegurado, D. Victorio , como domicilio de cobro en las condiciones particulares de la póliza.
Contra dicha sentencia, interpone recurso de apelación la parte actora, alegando errónea valoración de la prueba practicada e indebida aplicación de derecho, en relación con la existencia o inexistencia del aseguramiento por parte de la entidad demandada del vehículo causante del accidente.
SEGUNDO.- Se denuncia en primer lugar error de hecho en la sentencia apelada, en cuanto que no admite de la simple declaración en juicio de D. Victorio , que pagó en efectivo al agente de Helvetia en Carballo la prima del contrato de seguro el mismo día 1 de junio de 2013, y que esa era la razón de devolución de los recibos por el Banco, dado que como ya lo había abonado, no lo iba a pagar dos veces.
Y ciertamente, tal como razona el juzgador de primera instancia, no puede admitirse el pago de la prima en metálico por la mera manifestación de persona interesada, como es el tomador y asegurado, sin acreditación documental al menos de la cantidad que se dice abonada, sea por este u otro concepto, cuando no se aporta recibo alguno, ni tan siquiera se acredita que exista oficina de Helvetia abierta en la villa de Carballo, ni se llama a juicio para declarar al agente que se refiere se hizo el pago en mano, que además no tiene sentido alguno, cuando en la póliza se pacta expresamente la domiciliación bancaria del pago de la prima en determinada cuenta de la que es titular D. Victorio .
Y en la certificación de la entidad domiciliada, hoy ABANCA, remitida en contestación al oficio dirigido por el Juzgado, admitida como prueba documental, se hace constar que el recibo de Helvetia enviado a la cuenta reflejada en la póliza fue pasado al cobro en dos ocasiones, concretamente los días 7 y 24 de junio de 2013, que fueron devueltos por falta de saldo para poder responder de su importe.
Lo que lleva aparejadas las consecuencias establecidas en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980.
Ahora bien cabe distinguir entre impago de la primera prima, caso en el que no llega a nacer la cobertura del seguro, de las sucesivas. Así, se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2005 , cuando señala que:
'El primer supuesto contemplado por el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro es el impago de la primera prima o de la prima única. El incumplimiento presupone que no se haya pagado la prima en el momento del vencimiento, que en el caso de la primera prima viene determinado, salvo pacto en contrario, por la firma del contrato y en el de la prima única habrá de estarse a lo pactado entre las partes.
Esta norma, válida en general para toda clase de seguros, establece las consecuencias que derivan del retraso culpable en el cumplimiento de la obligación: hasta que no se produce el pago de la prima no comienza, por regla general, los efectos materiales del contrato para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura y, por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador quedara liberado de su obligación.
Si no se ha dicho otra cosa en la póliza, en el caso de producción del siniestro sin que se haya pagado la primera prima o la prima única por culpa del tomador del seguro, el asegurador queda libre del pago de la indemnización'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1993 refiere 'es incuestionable que, salvo pacto en contrario, si la primera prima o la prima única no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación, conforme establece el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro , teniendo esta Sala declarado, en aplicación del referido precepto, que en dicha situación de impago de la primera prima o de la prima única, el contrato de seguro está en suspenso y el asegurado carece de derecho a reclamar la indemnización'. Y la STS de 1 de diciembre de 1989 indica que 'como es bien sabido las consecuencias de la falta de pago de la prima son distintas, según se trata de la primera o de las siguientes porque en el primer caso, salvo pacto en contrario, la ley permite al asegurador liberarse de su obligación, mientras que en el segundo, sólo puede suspender la cobertura del asegurador un mes después del día del vencimiento de la prima quedando viva por consiguiente durante ese plazo, la obligación de cobertura, debiendo en uno y otro caso acreditarse no sólo el incumplimiento de la obligación del asegurado sino que el incumplimiento ha sido culposo ( artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro )'
Sobre la base de la doctrina jurisprudencial expuesta, y teniendo en cuenta que la prima es el precio por la asunción del riesgo, elemento esencial del contrato de seguro, de modo que su previo pago se convierte, como regla general, en condición indispensable para que surja la obligación a cargo del asegurador. El impago de la prima es imputable al tomador del seguro a título de culpa, tal como señala el citado precepto, pues presentado al cobro el recibo en dos ocasiones en la cuenta domiciliada designada en la póliza por el tomador del seguro, concretamente los días 7 y 24 de junio de 2013, fueron devueltos en ambas ocasiones por falta de saldo en la cuenta.
De tal modo, al no producirse el pago de la prima no comienza, por regla general, los efectos materiales del contrato para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura y, por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador quedara liberado de su obligación.
Ahora bien, como señalábamos en nuestras sentencias de 3 de julio de 2009 , en referencia a la de 6 de octubre de 1999 , 'en estos casos (impago de la primera prima) procede la liberación de la compañía de seguros conforme a lo normado en el párrafo primero del artº 15 de la LCS , 'salvo que concurrieran dos circunstancias, la primera de ellas si la falta de abono de la prima no es imputable a culpa del tomador, y en segundo lugar que hubiera mediado un pacto que posibilitase su abono ulterior cual concesión de un nuevo plazo de gracia'.
Así lo viene entendiendo la jurisprudencia cuando el impago no es atribuible a culpa del tomador, por ejemplo si ha entregado el importe de la prima al agente y éste no liquidó con la compañía ( STS 19 de septiembre de 1988 y 24 de junio de 1997 ), si las partes de acuerdo con el contrato discuten el importe de la prima ( STS 23 de enero de 1996 ); si se produce negligencia en el asegurador en la presentación del recibo ( SSTS 25 de mayo y 10 de octubre de 1996 ), no presentación al cobro del recibo en la cuenta bancaria señalada al efecto ( SAP A Coruña, sección 4ª, de 11 de febrero de 2009 ), entre otros; es decir que es preciso que se acredite por el asegurador que el asegurado ha incumplido su obligación de pago de la prima de forma que le sea imputable al menos a título culposo'.
En ausencia de ese pacto y aún tratándose de un seguro de responsabilidad civil, el asegurador no está obligado a indemnizar ni a su asegurado, ni al perjudicado que ejercite su acción indemnizatoria directa contra él a través del art. 76 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro ( SAP Madrid de 7-3-2014 ).
TERCERO.- Como hemos visto, en el presente caso, el accidente se produjo el mismo día de concertado el contrato, unas horas después, consta pactada en la póliza la domiciliación bancaria del pago de la prima, y que el impago de la primera fue por culpa del tomador, ya que fue devuelto el recibo por el Banco en dos ocasiones, ambas por falta de fondos en la cuenta para poder atender su importe, de 327,99 euros.
Por tanto, en lo que aquí nos interesa no encontramos en el caso de impago de la primera o única prima por culpa del tomador. Habiéndose pues producido el siniestro antes de efectuarse el pago la compañía de seguros queda liberada de su obligación al decir el art. 15 que, 'salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación'; y no habiéndose estipulado nada en contrario respecto de esa exoneración del asegurador por efecto de impago de la prima, no consta que se hubiese dado parte del siniestro a la compañía de seguros antes de las remisiones de los recibos por la entidad aseguradora, por lo que resulta aplicable el transcrito precepto legal, sin virtualidad para exigir la contraprestación indemnizatoria por no haber efectuado el tomador del seguro la propia del pago de la prima oportunamente, y ello dado que la póliza nunca llegó a tener efecto porque la primera prima no fue abonada por culpa del tomador.
Es cierto, que a la fecha del accidente de circulación consta en el FIVA de alta el seguro, en base a la información facilitada por la compañía aseguradora, pero este Registro constituye una presunción de veracidad en cuanto a los datos que en el mismo constan, que puede ser destruida por prueba en contrario que acredite su inexactitud, lo que ha conseguido la entidad aseguradora demandada.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas de esta alzada de la parte recurrente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. José y Dª Concepción , contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña , en los autos de juicio ordinario número 288/14 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMAMOSla resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Decretamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.

