Sentencia Civil Nº 206/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 206/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 245/2014 de 10 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 206/2015

Núm. Cendoj: 28079370132015100207


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0030336

Recurso de Apelación 245/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1232/2011

APELANTE:ESTACION DE SERVICIO BENABARRE S.L.

PROCURADOR D./Dña. DAVID GARCIA RIQUELME

APELADO:REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS

PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

SENTENCIA Nº 206/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a diez de junio de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., representados por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio y asistido de la Letrada Dª Mercedes Villarrubia García, y de otra, como demandado-apelante ESTACIÓN DE SERVICIO BENABARRE, S.L., representado por el Procurador D. David García Riquelme y asistido del Letrado D. Filippos Kitnis.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73, de los de Madrid, en fecha veintiuno de enero de dos mil catorce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de la mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., contra la también mercantil BENABARRE, S.L., representada por el Procurador D. David García Riquelme y, en consecuencia,

1º.- DECLAROque la demandada BENABARRE, S.L., ha incumplido el contrato de fecha 13 de febrero de 1987, en lo que se refiere a su obligación de la exclusiva de suministro de los productos de REPSOL, el respeto y conservación de su imagen y el pago de los carburantes suministrados en la Estación de Servicio.

2º.- DECLARO RESUELTOel contrato de fecha 13 de febrero de 1987, ante los incumplimientos del mismo por BENABARRE, S.L., con efectos desde el 27 de abril de 2011, habiendo procedido la demandada a la entrega de la posesión de la Estación de Servicio a la demandante con anterioridad a esta resolución.

3º.- CONDENO a BENABARRE, S.L.a que paguea REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., en concepto de indemnización por daños y perjuicios, las siguientes cantidades:

La cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (138.719,34 euros)por los daños y perjuicios producidos durante el período comprendido entre el 27 de abril de 2011 (fecha tomada como de inicio del incumplimiento a efectos de cálculo) y el 22 de julio de 2011, calculados los mismos conforme a las bases establecidas en el hecho octavo de la demanda.

La cantidad que resulte de multiplicar el lucro cesante medio diario (286,61 euros) por el número de días que medie entre el 22 de julio de 2011 y la fecha en que cese el incumplimiento de la exclusiva de suministro. Para la determinación de dicha cantidad se han de aplicar las bases que se contienen en el hecho noveno de la presente demanda. Habida cuenta que la demandada ya ha entregado la posesión de la Estación de Servicio, queda fijado el período entre el 22 de julio de 2011 y el 14 de febrero de 2012, en 205 días, por lo que la demandada condenada ha de pagar a la actora por este concepto la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECEINTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (58.755,05 euros).

La cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SETENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (21.078,83 euros)en concepto de reclamación del importe al que ascienden los elementos de imagen vulnerados por la demandada.

4º.- CONDENO A BENABARRE, S.L.,a que paguea REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON UN CÉNTIMO (51.424,01 euros)en concepto de reclamación de impago de suministros.

Las anteriores sumas devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, para el caso de mora procesal.

Todo ello con expresa condena en costasa la demandada BENABARRE, S.L.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciséis de abril de 2014para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día tres de junio de dos mil quince.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.-Por BENABARRE S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de los de Madrid , que estimó íntegramente la demanda presentada por REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A. (REPSOL) contra aquella, frente a la que solicitaba que se declarase el incumplimiento por la demandada del contrato de 13 de febrero de 1987, en lo que se refería a la obligación de la exclusiva de suministro de los productos Repsol, el respeto y conservación de su imagen y el pago de los carburantes suministrados en la E.S.; que se declarase resuelto el referido contrato de fecha 13 abril 1987, ante los incumplimientos del mismo por la demandada, con efectos de 27 de abril de 2011, ordenando su desahucio y la entrega de la posesión de la Estación de Servicio con todos los elementos que la componen a la demandante; que se condenase a BENABARRE S.L. a indemnizar a Repsol en concepto de daños y perjuicios con las siguientes cantidades: 1) La cantidad de 138.719,24 € por los daños y perjuicios producidos durante el periodo comprendido entre el 27 de abril de 2011 (fecha tomada como de inicio del incumplimiento a efectos del cálculo) y el 22 de julio de 2011 calculados los mismos conforme a las bases establecidas en la demanda; 2) La cantidad que resulte de multiplicar el lucro cesante medio diario (286,61 €) por el número de días que mediase entre el 22 de julio de 2011 y la fecha en que cesase el incumplimiento de la exclusiva del suministro; 3) La cantidad de 211.078,82 € en concepto de reclamación del importe al que ascienden los elementos de imagen vulnerados por la demandada; que se condenase a BENABARRE S.L. a abonar a Repsol la cantidad de 51.424,01 € en concepto de reclamación del importe de impago de suministros, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento; todo ello partiendo de los incumplimientos de reintegración del precio de los productos, de la exclusiva de suministro y de respeto a la imagen propiedad de Repsol de la Estación de Servicio número 33.336. Alega la parte apelante, en síntesis, infracción de normas procesales en cuanto a la desestimación de la prejudicialidad alegada; infracción de normas sustantivas en cuanto al incumplimiento contractual apreciado y en cuanto a su condena al pago en concepto de indemnización y de reclamación de impagos; e impugna la condena al pago de los intereses y de las costas causadas en primera instancia. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO.-Ante la alegación por la parte apelante, como primer motivo impugnatorio del presente recurso, de la infracción de normas procesales por no haber apreciado la sentencia de primera instancia la prejudicialidad civil invocada es preciso reiterar la doctrina seguida por este tribunal, entre otras resoluciones, en la ya antigua sentencia de 21 de noviembre de 2011 (Recurso 815/2010 ) en la que declarábamos que la prejudicialidad civil tiene su fundamento en el efecto vinculante o positivo de la cosa juzgada ( artículo 222-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que se produce cuando los objetos de ambos pleitos difieren o no son plenamente coincidentes, pues, como declara el Tribunal Supremo en las sentencias de 12 de junio de 2008 , 2 de octubre de 2009 y 25 de mayo de 2010 , ello no es óbice para extender al segundo pleito lo resuelto en el primero respecto a cuestiones o puntos concretos controvertidos que constan como debatidos, aunque sea tan sólo con carácter vinculante y prejudicial, no impidiendo que el órgano judicial del segundo pleito decida sin sujeción en todo lo restante que constituye la litis, esto es, la decisión de fondo queda condicionada por las cuestiones conexas ya anteriormente resueltas.

Más recientemente la STS de 3 de septiembre de 2013 recordaba que, bajo la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil la jurisprudencia ya admitía la prejudicialidad civil apreciándola cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios.

En la actualidad, el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula la prejudicialidad civil disponiendo que cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, sino fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

En el presente caso, en el que, según se ha expuesto, REPSOL ejercita la acción resolutoria del contrato suscrito entre las partes litigantes con fecha 13 febrero 1987, de arrendamiento de industria en régimen de comisión con pacto de exclusiva de suministro, por incumplimiento de las obligaciones contractuales exigibles a BENABARRE S.L., solicitando la demandante el desahucio y entrega de la posesión de la Estación de Servicio objeto de la litis con todos los elementos que la componían a la actora -pedimento que ha quedado sin objeto una vez que la demandada abandonó dicha Estación de Servicio- así como la consiguiente indemnización de daños y perjuicios.

Por otra parte, la demandada pretende la suspensión de este juicio alegando la prejudicialidad civil que, ante el mismo, supone el Procedimiento Ordinario seguido con el número de autos 570/2011 ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid en el que BENABARRE S.L. solicitó la nulidad del acuerdo de suministro en exclusiva contenido del citado contrato o, subsidiariamente, la nulidad de la totalidad de la relación contractual igualmente con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios. Juicio Ordinario que fue resuelto en primera instancia mediante sentencia de 21 de junio de 2013 desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora (folio 1855), encontrándose actualmente pendiente de resolución del recurso de apelación interpuesto contra aquella sentencia.

Llegados a este punto discrepamos de lo argumentado en el 'Fundamento de Derecho Décimo' de la sentencia de primera instancia, refrendando lo previamente acordado mediante auto de 3 de mayo de 2013 -confirmado por resolución de igual clase de 14 de junio de 2013 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior- en el sentido de que las cuestiones relacionadas con el ámbito comercial comunitario no afectaban a este pleito.

Frente a ello es doctrina jurisprudencial seguida, entre otras, por la SSTS de 10 y 31 de marzo de 2015 , resolviendo recursos de casación en los que era parte REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS S.A., que, por constituir los contratos referenciados -semejantes al suscrito por las partes ahora litigantes- una relación contractual compleja, comportaba en su conjunto un equilibrio de prestaciones que se rompía cuando se declarase la nulidad de la cláusula de suministro en exclusiva antes de cumplirse el tiempo inicialmente convenido para amortizar la inversión realizada por la demandada; por ello, la nulidad de aquella cláusula afectaba a todo el entramado contractual que no impedía que, pese a estimar tal nulidad, pudiera decirse en otro pleito posterior la liquidación de la relación contractual que conformaban aquellos contratos.

De ello se infiere que, con independencia de poder las partes liquidar la relación contractual en determinado proceso, de estimar la nulidad demandada, en este caso, ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Madrid como consecuencia de prosperar alguno de los recursos que pudieran interponerse contra la sentencia de 21 de junio de 2013 , tal pronunciamiento necesariamente incidiría en la resolución de la presente litis en la que, además de interesar el desahucio de la demandada de la Estación de Servicio, y de reclamar el importe de los suministros impagados, se interesa la indemnización de daños y perjuicios derivados, entre otros conceptos, de la ponderación de los elementos de imagen de la actora por parte de la demandada que presuponen la validez del contrato suscrito entre ambas y que, en consecuencia, le afectase su posible declaración de nulidad en otro juicio.

Cuestión resuelta aún con mayor claridad en la STS de 18 de febrero de 2015 en el que ante otro supuesto de abanderamiento y abastecimiento en exclusiva de productos petrolíferos se suscitaban simultáneamente la resolución del contrato por incumplimiento del pacto de exclusiva impago de las cantidades (demanda) y su nulidad por contravención de normas imperativas internas y comunitarias (reconvención), concluyendo su 'Fundamento de Derecho 19' que '(...) tras haberse confirmado la nulidad del contrato por las razones expuestas en los motivos precedentes... no cabe analizar la resolución por incumplimiento de un contrato que se ha declarado nulo por ser contrario al Derecho de la Competencia, y por ello no cabe apreciar la vulneración del artículo 1124 del Código Civil . Ello no impide que las partes puedan, en otro procedimiento, liquidar la relación contractual, y, en el curso de dicha liquidación, Repsol podría reclamar el reintegro del precio de los suministros efectuados y del pago de las facturas de liquidación por declaración de existencias'.

Por cuanto antecede, estamos en el caso de acoger el primer motivo impugnatorio en que se basa el presente recurso de apelación y, estimando la prejudicialidad civil alegada, dejar sin efecto la sentencia de primera instancia y suspender este juicio en el estado en que se encontraba antes de dictar dicha sentencia, hasta que gane firmeza la resolución que decida definitivamente el Juicio Ordinario en el que se debate la nulidad del mismo contrato de 13 de febrero de 1987.

CUARTO.-Dada la estimación del presente recurso, no procede formular especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por BENABARRE S.L., contra la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 73 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1232/2011, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida que dejamos sin efecto suspendiendo este proceso en el estado en que se encontraba antes de dictar dicha resolución hasta que finalice aquel otro en el que se interesa la nulidad del mismo contrato, todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 de Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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