Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 206/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 719/2014 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 206/2015
Núm. Cendoj: 28079370192015100204
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0114865
Recurso de Apelación 719/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 872/2012
APELANTE:Dña. Maite
PROCURADOR: Dña. AMALIA JOSEFA DELGADO CID
APELADO:Dña. Soledad
PROCURADOR: D. JUAN LUIS NAVAS GARCÍA
SENTENCIA Nº 206
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
En Madrid, a veintidós de junio de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 872/2012 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada Dña. Maite , representado por la Procuradora Dña. AMALIA JOSEFA DELGADO CID y defendida por Letrado, y de otra, como apelada-demandante Dña. Soledad , representada por el Procurador D. JUAN LUIS NAVAS GARCÍA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3/04/2014 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 3/04/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Ana María Ramos Romero, en nombre y representación de Dña. Soledad , contra Dña. Maite , debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 12.000 euros, más los intereses legales de dicho importe que resulten desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de las costas del proceso.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 16 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 43/2014, de 3 de abril de 2014, dictada en el procedimiento ordinario nº 872/2012, del Juzgado de 1ª instancia nº 64 de Madrid , en que se estimó la pretensión rectora de autos.
PRIMERO.-Por lo que respecta al reconocimiento de deuda que se documenta en la escritura pública de 4 de mayo de 2007, a los folios 10 a 13 de autos, siendo el deudor: D. Gonzalo , y la acreedora Dª Soledad . La cantidad objeto de reconocimiento de deuda es de 12.000 €, procedentes de una transferencia bancaria de 9 de junio de 2006 a la cuenta de dicho deudor abierta en 'Caixa Galicia'. La apelante es Dª Maite , la hija y heredera del deudor: D. Gonzalo , que le ha sucedido como parte deudora, posteriormente demandada, y condenada, no constando que dicha concreta deuda fuese pagada por alguno de los obligados a hacerlo, ni que la adquisición del haber hereditario procedente del causante, quien reconoció en dicho instrumento notarial la deuda litigiosa, se condicionara al derecho de la aceptación de la herencia de su padre en la modalidad de beneficio de inventario.
SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación fueron: A) El supuesto hecho nuevo alegado al amparo del artículo 286 de la LEC de que la causa de la deuda fue una completa ficción, porque según la tesis de la recurrente, quien reconoció la deuda devolvió a la acreedora el mismo día la cantidad adeudada, en base a un extracto bancario adjunto a la escritura enjuiciada, unida a la demanda. B) Nulidad del reconocimiento de deuda al carecer de causa verdadera. C) Falta de comunicación entre la demandada y su tío D. Moises , que impidió conocer a ésta dicha supuesta ficción, no necesitando préstamo alguno el deudor de la acreedora, no siendo una deuda lo que consta en la escritura sino una suerte de justificación, para compensar el hecho de no dejarle ningún bien por medio de testamento. D) Error en la valoración de la prueba porque en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se dice que no se acreditó la condición de contador-partidor del tío de la demandada, cuando no resulta ser un hecho controvertido, al no haberlo negado la apelante.
La representación procesal de la parte apelada se ha opuesto a dichos motivos, defendiendo la conformidad jurídica de la sentencia recurrida, rebatiendo con éxito, mediante sus argumentos jurídicos las alegaciones de la contraparte.
TERCERO.-Para la correcta resolución del presente recurso de apelación hemos de considerar que propiamente no concurre un hecho nuevo o de nueva noticia, puesto que desde el primer momento, en la escritura notarial aportada a la demanda se adjuntaba el referido extracto bancario, cuya interpretación interesada por la demandada pudo realizarse al contestar la demanda, y en consecuencia no se reúnen en este caso los requisitos del artículo 286.1º de la LEC . Por lo tanto, no es aceptable dicho motivo de apelación, al constituir cuestión nueva no suscitada en el momento procesal oportuno. En este sentido, hay que recordar que las pretensiones impugnatorias de ambas partes no deben apartarse de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas en la primera instancia, a riesgo de introducir una afectación de los principios de audiencia y contradicción al propiciar la indefensión de la parte contraria a la que se ha privado de su derecho a contra-alegar y proponer prueba sobre cuestiones que no fueron oportunamente aducidas en la fase de alegaciones de la anterior instancia, en que quedaron definitivamente delimitados los términos del litigio ( SSTS 14-10-1991 y 21-4-1992 y STC 28-9-1992 ), por ser cuestión nueva, radicalmente proscrita en nuestro ordenamiento jurídico conforme al principio general del Derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2001 EDJ2001/1936 , 30 de marzo de 2001 EDJ2001/6267 , 31 de mayo de 2001 EDJ2001/7155 , 21 de abril de 2003 EDJ2003/9879 , 17 de enero de 2005, fijando una doctrina consolidada por el Tribunal Supremo Sala 1 ª, en sus sentencias de 7-3-2006, nº 197/2006, rec. 2264/1999 y 29-5-2006, nº 533/2006, rec. 3361/1999 . No obstante, con la finalidad de evitar cualquier indicio de falta de exhaustividad en la presente resolución de Sala, y en cumplimiento del artículo 218 de la LEC , para agotar el actual razonamiento jurídico, hemos comprobado que las cantidades que se pretenden compensar por la apelante con el principal adeudado no coinciden exactamente, por separado, ni sumadas, con la cuantía litigiosa, y se desconoce la persona que fuera la destinataria final de las consiguientes disposiciones parciales, constituídas por el reintegro en efectivo de 5.500 €, y el traspaso de 6.499,72 €, con arreglo al examen del extracto bancario unido al dorso del folio 12 y al folio 134 de autos, no habiéndose probado la tesis de la apelante, de que tales movimientos contables se realizaran a favor de la demandante-apelada, puesto que hemos constatado que en el primero de los apuntes contables aparece el DNI nº NUM000 , que no coincide con los DNI indicados en el documento notarial enjuiciado, y no se consiguió averiguar que la demandante percibiera tales importes en la prueba practicada en esta segunda instancia, mediante el oficio de ABANCA, unido el 9 de enero de 2015, al presente rollo de apelación En consecuencia, procede aplicar al presente caso debatido el criterio de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Cantabria, sec. 1ª, de 17-11-2003, nº 441/2003, rec. 414/2002 y de Valencia, sec. 6ª, de 9-5-2014, nº 139/2014, rec. 172/2014 , dictadas en supuestos similares, entendiendo que basta leer las disposiciones del reconocimiento de deuda para comprender que mediante ese pacto las partes zanjaron sus diferencias en orden al importe de lo debido en aquella fecha, expresando la razón de la deuda, y conviniendo una forma de pago, sin que la recurrente acredite, que su causante, al ser la persona que reconoce su deuda prestara su consentimiento en contra de su voluntad, concurriendo causa al explicarse en la escritura notarial de 4 de mayo de 2007, a los folios 10 a 13 de autos, del reconocimiento de deuda, que el deudor reconoce por razón de una transferencia bancaria que se le ha girado a su cuenta, que debe pagar la cantidad expresada a la demandante. Se trata, en definitiva, de un reconocimiento de deuda con expresión de su causa u origen, protegida por la fe pública notarial, que resulta vinculante para las partes y que constituye entre ellas solidariamente la obligación del pago de lo reconocidamente debido, como sostiene el Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencias de 22 de julio de 1996 EDJ 1996/5774 , 13 de febrero de 1998 EDJ 1998/1110 y 1 de marzo de 2002 EDJ 2002/9444.
En este caso, no se ha probado por quien corresponde, que es la heredera de quien reconoció la deuda litigiosa: D. Gonzalo , que le ha sucedido como parte deudora, posteriormente demandada, conforme determina acerca de la carga de la prueba el artículo 217. 3º de la LEC , la tesis de que dicha deuda fuese pagada a la demandante por su padre, ni por ella u otra persona con la intención de extinguirla, en beneficio del causante, ni que la adquisición por la recurrente del haber hereditario procedente del causante, quien reconoció notarialmente la deuda litigiosa, se condicionara al derecho de la aceptación de la herencia de su padre en la modalidad de beneficio de inventario. Por lo tanto, los efectos económicos del reconocimiento de deuda, con arreglo a los artículos 659 y 1003 del CC , se transfieren íntegramente a la causahabiente-demandada, que no ha demostrado con suficiente fehaciencia que sus alegaciones en el escrito de interposición del recurso de apelación, y en el escrito de contestación al requerimiento efectuado, que fue presentado en el presente rollo de apelación el 29 de enero de 2015, sirvieran para desvirtuar la presunción de veracidad notarial de la escritura pública objeto del litigio. En consecuencia, los razonamientos estimatorios de la demanda deben ser confirmados íntegramente, porque por medio de la sucesión mortis causa se transmiten a los herederos o se heredan todos los derechos y obligaciones del causante, salvo los de carácter personalísimo. Excepción no aplicable al presente caso. Por lo que respecta al apartado D) de los motivos del recurso de apelación, debemos distinguir que: Contador-partidor y albacea testamentario son dos conceptos jurídicos distintos por lo que el tercer fundamento jurídico está ajustado a Derecho, debiendo distinguirse entre la singularidad jurídica del supuesto de hecho no controvertido de albacea y la no acreditación del cargo de contador-partidor. El albacea se configura en el Código Civil como la persona que por decisión del testador se encarga de ejecutar la última voluntad del causante de la sucesión. Con carácter general en el Código Civil tal función se encomienda dicha ejecución a los herederos llamados a la herencia, en su condición de sucesores universales en los derechos y obligaciones del causante tal como proclama el artículo 661 de dicho texto legal . De forma excepcional podrá el testador, con apoyo en el artículo 892 del Código Civil , y por su propia voluntad designar uno o más albaceas, en virtud de una relación de confianza entre el testador y el albacea designado al que se le conceden una serie de facultades sobre el caudal hereditario, que debe ejercitar no en nombre propio, sino en beneficio e interés de las personas favorecidas por el testador, bien como herederos o como legatarios, limitando de esta forma las facultades generales que la ley concede a los herederos. Para ello el designado albacea será el encargado de ejecutar los actos necesarios para cumplir la voluntad del testador y de interpretar el testamento otorgado y por tanto dicha voluntad. Con relación al alcance de esta función, el artículo 894 del Código Civil permite la designación de albaceas universales o particulares. Es una distinción especialmente importante por la forma en la que afecta a la dinámica del proceso sucesorio. El albacea universal, por la propia amplitud con la que la doctrina o la jurisprudencia ha interpretado esta figura, viene a asumir unas facultades análogas a la de un heredero. Se considerará como tal cuando venga investido en el testamento de todas las facultades necesarias para cumplir la voluntad del testador a partir del momento de su muerte y hasta que se entreguen los bienes a sus destinatarios. Por el contrario, será un albacea particular cuando se le asignen en el testamento una o varias facultades concretas. Para determinar tal carácter, que no viene definido en el Código Civil, habrá que atender a la voluntad del testador pues, conforme señala el artículo 901 del Código Civil , los albaceas tendrán las facultades que le hayan sido expresamente conferidas por el testador. Se adopta un criterio de gran flexibilidad, en lugar de una lista cerrada de competencias o facultades, que deja en manos del causante las concretas funciones que deba de ejercer el albacea designado, de forma que los criterios fijados en la ley (por ejemplo artículo 902 del Código Civil ) sólo operan en forma subsidiaria y en defecto u oscuridad del testamento. Lógicamente las facultades que se enumeran en el citado artículo 902 sólo pueden venir referidos a los albaceas particulares y no a los universales, pues estos se equiparan al heredero a los efectos de ejecutar la voluntad del testador. Por tanto, partiendo de la doctrina anterior, resulta evidente que el albacea universal sí tendrá funciones de administración de la herencia mientras que el albacea particular no tendrá tal función a excepción de que así expresamente se le señale en el testamento entre las funciones que está autorizado por el testador para cumplir su última voluntad. El contador-partidor tiene el encargo de confeccionar el cuaderno particional, y no necesita ser albacea, aunque puedan coincidir ambas funciones en la misma persona. Por lo tanto, hemos de tener en cuenta que según la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª, sentencia de 17-7-2012, nº 395/2012, rec. 274/2010 ; 'no es cierto que los demandados hayan descubierto un sistema para dejar de pagar las deudas hereditarias, pues antes de la partición los herederos que han aceptado pura y simplemente la herencia, presunción 'iuris tantum', que admite prueba en contrario, pero que al no haberse propuesto y practicado en este caso, determina que los causahabientes demandados responden totalmente de las deudas hereditarias ( artículo 1003 del Código Civil en relación del artículo 661 del mismo cuerpo legal ), mientras tanto, aquellos que han aceptado la herencia a beneficio de inventario y lo han demostrado en tiempo y forma debidos, no es que no respondan de las deudas hereditarias hasta que se realice la partición, sino que de esas deudas hereditarias sólo responden hasta donde alcancen los bienes de la herencia ( artículo 1023 del Código Civil )'.Por lo que las alegaciones de oposición a la demanda han sido correctamente rechazadas en la sentencia apelada. A tal efecto se debe recordar la vigencia en derecho civil del principio de relatividad contractual, artículo 1.257 del Código Civil , en cuanto que los contratos sólo producen efectos entre las partes que los celebraron, es decir, inter partes, y sus herederos. En términos parecidos se pronuncian las SSTS de 14-5-1928 , 20-2-1981 , 2-11-1981 , 27-5-1989 y 13-2-97 .
CUARTO.-La parte demandada-apelante no debe pretender que dicho negocio jurídico causal de reconocimiento de deuda es ineficaz con el pretexto de que exista un hecho nuevo que no ha resultado suficientemente demostrado en la tramitación del presente recurso de apelación, no bastando para enervar la eficacia de la escritura pública del reconocimiento de deuda, desde luego, la disconformidad con el mismo, aún expresada formalmente, ni su rechazo en este pleito, según la SAP de Cantabria, sec. 4ª, de 11-1-2008, nº 28/2008, rec. 591/2006 . Tampoco se debe confundir el referido contrato autónomo de reconocimiento de deuda, escriturado con fecha 4 de mayo de 2007, con otras relaciones que afectan a la convivencia íntima, de carácter privado que pudieran haber mantenido los comparecientes quienes suscribieron la citada escritura notarial, cuya independencia jurídica es manifiesta. Sobre dicha base fáctica en relación con el art. 465.5 de la LEC y, una vez revisado el acervo probatorio obrante en los autos con toda la amplitud que es posible por razón del art. 456.1 de la misma Ley , llegamos a idéntica conclusión que el Magistrado-Juez de primer grado, ratificando por tanto sus apreciaciones estimatorias de la pretensión rectora de autos, porque el examen conjunto del material probatorio no permite extraer en modo alguno conclusiones en distinto sentido, sin que sea admisible a propósito de esta alzada y a estos efectos valoraciones sesgadas de las pruebas personales practicadas que integran el hecho constitutivo de la demanda, sin llegar a demostrar algún vicio del consentimiento que parte de la correspondiente capacidad legal para realizar el acto jurídico de que se trate, no pudiendo más que suscribir esta Sección 19ª las valoraciones verificadas por el Juez de primera instancia al respecto, por su corrección jurídica y ajuste al resultado probatorio obrante en autos, según la doctrina extraíble de la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 30-9-2004, nº 926/2004, rec. 2565/1998 , porque lo que verdaderamente se plantea en los motivos del presente recurso de apelación es la cuestión de fondo que versa acerca de la doctrina de la carga de la prueba. Esta doctrina se aplica al caso de falta prueba e indica cuál de las partes sufre las consecuencias de la falta de prueba. En el presente supuesto, el negocio causal de reconocimiento de deuda ha sido objeto de prueba suficiente, ya que ha sido aceptado judicialmente, al valorar el bagaje probatorio aportado por la parte demandante, corroborando su demanda, por medio de las restantes pruebas practicadas, en las que no se consiguió desvirtuar el hecho de adeudar, que es la causa de pedir, por lo que no se ha rebatido con éxito el importe demandado, que es precisamente el objeto de la reclamación de cantidad, que está relacionada con las vicisitudes comentadas en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida. Conforme a la doctrina de la SAP de Málaga, sec. 6ª, de 18-7-2006, nº 431/2006, rec. 459/2006 , F.J. 2º.- 'La doctrina viene reconociendo la solidez del reconocimiento del deudor, como negocio jurídico abstracto que cumple los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil en virtud de la presunción establecida en el artículo 1.277 del mismo texto legal de que, aunque no es exprese en el contrato, se presume que es lícito y que existe la causa, mientras el deudor no pruebe lo contrario. Esta asunción de la deuda de forma tan claudicante por el deudor arroja sobre el mismo la carga de probar la inexistencia de la obligación, que en principio el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al reclamante, invirtiendo así la carga de la prueba en virtud de una presunción legal'.
La deuda que aquí se reclama, que fue admitida en el reconocimiento de deuda realizado en presencia notarial, está debidamente cuantificada y explicada mediante los razonamientos jurídicos expuestos en la sentencia recurrida y respaldados por las alegaciones del escrito de oposición al recurso de apelación, que han conseguido desvirtuar los motivos del recurso de apelación. Estando ajustada a Derecho la sentencia recurrida, al no haber sido desvirtuados sus fundamentos jurídicos por medio de las alegaciones de la parte demandada, que carece de suficiente prueba favorable a su tesis absolutoria de lo reclamado en la demanda. Atendiendo a cuáles son los efectos del negocio jurídico de reconocimiento de deuda, entre los que destaca la inversión de la carga de la prueba, y la consecuencia de que no es el acreedor quien tiene que acreditar las exactas obligaciones origen de la deuda, sino el deudor, quien ha reconocido la deuda, quien tiene la carga de probar su inexistencia, nulidad o ineficacia en general de las misma, es una cuestión sobre la que consideramos que resulta muy ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2002 (EDJ 2002/9444), citada por la Audiencia Provincial de Castellón, sec. 3ª, en su sentencia de 16-7-2007, nº 356/2007, rec. 171/2007 , que expone: "En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el «onus probandi» sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza «iuris tantum»), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1277 CC , porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria".
QUINTO.-Con respecto a la valoración probatoria del Magistrado-juez 'a quo': Es preciso recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de las cuestiones debatidas en el recurso que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - SSTS. de 1 de marzo de 1994 EDJ1994/1833 , 3 y 20 de julio de 1995 EDJ1995/4371, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, doctrina ésta que proyectada sobre el caso que nos ocupa sirve para explicar el por qué el juzgador de primera instancia se atuvo al pronunciamiento emitido, sin que conste vulneración alguna del artículo 24 de la Constitución , porque no se ha transgredido el principio de tutela judicial efectiva en la sentencia recurrida, habiéndose garantizado los derechos procesales de ambas partes ( SSTS 20-mayo-90 , 17-julio-96 EDJ1996/5761 , 20-diciembre-97 EDJ1997/10460 y 6-mayo-98 ), ni se ha causado indefensión material alguna con relevancia constitucional a alguno de los litigantes, porque la selección de pruebas para ser valoradas por el juez 'a quo' es una facultad propia del órgano jurisdiccional, y salvo en los casos en que se acredite la arbitrariedad manifiesta en el método de análisis de cada medio probatorio seleccionado, o en el sistema de elección, entendemos que no es dable la sustitución de la función de juzgar por alguna de las partes, cuyos intereses particulares impiden atribuirles la necesaria neutralidad y objetividad en dicha selección y examen de las pruebas practicadas en la primera instancia. No se sostiene como pretende la recurrente, la presunta inexistencia del incumplimiento previo de las obligaciones contractuales por la parte actora, como se ha encargado de rebatir la parte contraria al oponerse al recurso, reforzando así con sus argumentos los fundamentos de derecho de la resolución judicial debatida. La sentencia recurrida está suficientemente motivada en sus razonamientos. Se podrá o no estar de acuerdo, pero en modo alguno por falta o insuficiente motivación, pues incluso aquellos muy concretos puntos no explicitados expresamente, por ejemplo, en relación a algún alegato de los demandados, resulta evidente su rechazo tácito o implícito por la juzgadora de instancia. Los fundamentos jurídicos que se han cuestionado, entendemos que están ajustados a Derecho, en razón a los elementos de juicio apuntados en la sentencia recurrida, al no haber sido desvirtuado dicho criterio judicial por medio de las alegaciones del recurso, que fueron correctamente neutralizadas con los argumentos esgrimidos en el escrito de oposición de la parte apelada, de conformidad a la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, fijada en su sentencia de 7-2-2013, nº 84/2013, rec. 669/2012 , por lo que no puede tener acogida la existencia de alguna dispensa o reducción del pago reclamado, si no se acredita por la parte apelante, por ir dicha pretendida eventualidad en contra del devenir normal del negocio jurídico enjuiciado, y de los intereses naturales de la parte actora implicada en el asunto civil debatido.
SEXTO.-En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la LEC . El rechazo del recurso también conlleva la pérdida para la parte recurrente del depósito constituido para apelar, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta nº. 9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de, Dª Maite contra la sentencia nº 43/2014, de 3 de abril de 2014, dictada en el procedimiento ordinario nº 872/2012, del Juzgado de 1ª instancia nº 64 de Madrid , y confirmamos la resolución judicial recurrida, con imposición a la apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada. Se declara la pérdida de la suma depositada para recurrir, a la que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta nº.9 LOPJ . Notifíquese la presente sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2837-0000-00-0719-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

