Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 206/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 185/2014 de 11 de Septiembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 206/2015
Núm. Cendoj: 26089370012015100415
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00206/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 185/2014-M
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 206 DE 2015
En LOGROÑO, a once de septiembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 70/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CALAHORRA (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 185/2014, en los que aparecen como parte apelante, DON Joaquín y DON Justiniano , representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CARMEN MIRANDA ADAN y asistidos por la Letrado DOÑA MARTA MARTINEZ PÉREZ, y como parte apelada, DOÑA Debora , representada por el Procurador de los Tribunales, DON ISIDRO JESÚS DEL PINO y asistida por el Letrado DON JOSE LUIS NAVAJAS SERRANO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 25 de abril de 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra (La Rioja), en cuyo fallo se establece:
'ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de D. Joaquín y D. Justiniano contra Doña Debora y LINEA DIRECTA ASEGURADORA y CONDENO a las demandadas a que indemnice conjunta y solidariamente a D. Joaquín en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS Y VEINTE CÉNTIMOS (2.257,20) y a D. Justiniano en la cantidad de DOS MIL CIENTO UN EUROS Y CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.101,55 euros).
No se hace expresa imposición de costas, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de septiembre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Dados los términos en que se articula el recurso, hemos de considerar que la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2012 (reiterada después en la de la misma Sala de 4 de febrero de 2013) establece que 'En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 (norma aplicable al presente supuesto por razones temporales, dado que cuando se produjo el accidente no estaba en vigor el texto del 2004, citado por el recurrente) establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM . Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción. De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo. También, como se afirma en dicha sentencia, lo que se infiere de la doctrina fijada es que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad. Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente -excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el 'onus probandi' (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia .'
SEGUNDO.-Que, como expone la sentencia nº 97/2015, de 21 de abril, de la Sección 3ª de La Audiencia Provincial de Guipúzcoa, 'La Jurisprudencia ha sido muy restrictiva a la hora de apreciar la excepción de culpa exclusiva de la víctima y para que proceda la exención de responsabilidad por tal causa se exige que la culpa del perjudicado sea exclusiva y excluyente en la causación del evento, no debiendo mediar ni aun la culpa levísima del conductor y estar plenamente probada, de tal manera que la simple duda sobre la concurrencia da lugar a la no apreciación de la excepción ( T.S. sentencias de 5 de marzo de 1.976 y 14 de diciembre de 1.990 ).
Por otro lado, en la hipótesis de coexistencia o concurrencia de culpas se ha venido manteniendo en algunas ocasiones el principio de absorción de la del perjudicado por la del agente y vicerversa, en atención la mayor o menor importancia de una u otra y el principio de neutralización o compensación total de las culpas de ambos cuando fueren de igual grado y de idéntica virtualidad jurídica, pero ello no será de aplicación en los supuestos, en que dada la gravedad de la culpa sea más ajustado a caso el principio de moderación o disminución de la cuantía de la indemnización, conforme la cual cuando a la realización del daño han contribuido causalmente la acción u omisión culposa del agente y la llamada 'culpa' del perjudicado, ambas deben ser valoradas jurídicamente al efecto de determinar el 'quantum' indemnizatorio (A.P. San Sebastian, Sección 3º sentencia de 31 de mayo de 2.005 y 28 de noviembre de 2.009).
Para acreditar la excepción de concurrencia de culpa es necesario que resulte probada la existencia de una acción u omisión imputable a la víctima que pueda ser calificada de culposa o negligente, que interfiriendo en el curso causal de los hechos lo anule, o sin anularlo, en el segundo, contribuya a la preclusión del resultado dañoso, no siendo necesario, que el causante del daño haya actuado con la máxima diligencia y cuidado, puesto que en tal caso lo que se estaría discutiendo es, no la concurrencia de culpas entre el agente y la víctima, sino la culpa exclusiva de la víctima, excepción que sí exige esa diligencia, puesto que en tal caso sí es necesario que dicha culpa de la víctima sea única, total, exclusiva y excluyente para lograr efectos liberatorios en el seguro obligatorio, o lo que es igual, la puntual demostración de que no existe culpa alguna por parte del conductor asegurado, o incertidumbre al respecto, hasta el punto de que faltando esta prueba o concurriendo la más mínima concurrencia de culpa, aunque no sea principal, ni decisiva ni preponderante, incluso levísima, la causa de exoneración cederá en beneficio de la víctima ( T.S. sentencia de 15 de julio de 2000 ).'
También en cuanto a la concurrencia de culpas, expresa la sentencia nº 354/2014, de 16 de diciembre, de la Sección 1ª de La Audiencia Provincial de Almería , que 'En la actualidad el concepto no se encuadra dentro del ámbito subjetivo de la conducta, sino en el objetivo. La culpa o imprudencia es un concepto internamente subjetivo, depende de las condiciones de cada persona y de su voluntad, no se mide ni puede traspasarse a otro ni se compensa, sino que quien que obra con imprudencia habrá de responder por su propia imprudencia. Por tanto, la concurrencia de culpas ha venido desplazándose por la jurisprudencia del ámbito subjetivo al ámbito causal, lo que exige una valoración de los comportamientos convergentes en la producción del resultado, y limitado a los supuestos en que se produzca una interferencia en el nexo causal como consecuencia de la propia víctima o de un tercero que no llegan a ocasionar la ruptura del nexo de causalidad ( SsTS de 24 de noviembre de 1989 y 27 de septiembre de 1993 ). Partiendo del principio de causalidad adecuada -es causa de un resultado el que sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente-, no basta para predicar la relación de causalidad las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS de 25 de febrero de 1992 ).
...En efecto, los dos comportamientos contrapuestos han de tener la misma entidad y virtualidad jurídica, en el sentido, no de que ambas causas hayan de ser cuantitativamente idénticas en su alcance, intensidad e influencia en el resultado, sino iguales desde un punto de vista cualitativo, de modo que las causas atribuibles a los agentes del hecho revistan una misma naturaleza o configuración jurídica y sean ambas decisivas en la producción del evento dañoso ( SsTS de 25 de febrero de 1992 y 22 de septiembre de 1992 ). Si existe la circunstancia, procede la minoración de la responsabilidad y reducción en proporción su deber de indemnizar, repartiendo el daño con el perjudicado ( SsTS de 26 de marzo de 1990 , 7 de junio de 1991 y 24 de diciembre de 1992 ). La circunstancia puede ser aplicada por el juzgador de oficio aun cuando no haya sido opuesta por el presunto responsable ( SsTS de 22 de abril de 1987 , 7 de junio de 1991 y 17 de mayo de 1994 ).'
TERCERO.- Que, en el caso concreto que nos ocupa la dinámica del accidente no es discutida, y es adecuadamente establecida en la sentencia recurrida, en base a las pruebas practicadas. La demandada-apelada desde el inicio reconoce su cooperación causal a la producción del accidente, fijando su porcentaje de culpa en un cincuenta por ciento, y así ha de corroborarse, al ser extremo no discutido, en tanto no ha apelado la sentencia que es recurrida únicamente por los actores. Ciertamente, la conductora demandada se inserta en la vía principal, carácter preferente no cuestionable, en cuanto que en la intersección existe una señal de ceda el paso; Ahora bien, cuando la colisión se produce, el vehículo conducido por la demandada, Doña Debora , según el croquis confeccionado por la Policía Local e incorporado al atestado instruido, que consta al folio 91 de los autos, ha recorrido ya la mitad de la anchura de la vía principal, Calle General Gallarza, hallándose la parte delantera del vehículo en el segundo carril de la calle citada, recibiendo el impacto en la puerta delantera derecha, impacto que resultó ser muy violento, tanto como para producir el vuelco del vehículo y causarle daños por importe de 2.846,84 euros (folios 71,104,117 y 118), en tanto el vehículo de la Policía Local en que circulaban los demandantes resultó con daños por importe de 7467,30 euros (folio 116), resultando lesionados los ocupantes de los dos vehículos, la Sra. Debora con lesiones de las que tardó en curar ochenta y dos días durante los cuales permaneció incapacitada para sus ocupaciones habituales (folio 119), Don Justiniano con lesiones de las que tardo en curar cincuenta y cuatro días con igual periodo de incapacidad (folio 44) y Don Joaquín con lesiones de las que tardó en curar cincuenta y nueve días, durante los cuales permaneció incapacitado para sus tareas habituales (folio 43), presentando los tres lesionados secuelas, Doña Debora 'dorsalgia de moderada intensidad', Don Joaquín 'cervicodorsalgia de carácter muy leve', y Don Justiniano 'lumbalgia residual ligera'. Los señalados resultados de daños y lesiones y secuelas dan idea de la intensidad del impacto.
No se cuestiona tampoco que el vehículo policial en que circulaban los actores, ambos agentes de la Policía Local de Calahorra en servicio de urgencia, llevaba activadas las señales acústicas y visuales, pero el accidente se produce en calle de intenso transito de vehículos y peatones y apenas rebasado un paso de peatones y la previa banda de reducción de velocidad y a pesar de que según el agente que conducía el vehículo 'redujo considerablemente la velocidad al hallarse un paso de peatones de gran afluencia de los mismos' (folio 20), se produce la colisión, con la intensidad y consecuencias ya reseñadas, lo que pone de relieve una velocidad importante, a pesar de la proximidad del paso de peatones y del cruce, lo que de haberse producido la afluencia de peatones que el agente conductor refiere, como habitual en el lugar, y que también manifiesta el otro ocupante del vehículo policial al folio 21 ('paso de peatones normalmente muy concurrido'), podrían haberse producido resultados aún más graves, dada la proximidad entre el paso de peatones y el lugar de la colisión, resultado que no hubiera evitado tampoco el uso de señales luminosas y acústicas por parte del vehículo policial. Asimismo, dos testigos presenciales declaran que el vehículo policial circulaba a gran velocidad.
Con tales datos constatados no podemos sino compartir el criterio de la Juez a quo de haber concurrido a la producción del accidente la negligencia causal del conductor del vehículo policial, por mucho que circulara en servicio de urgencia y con las señales luminosas y acústicas activadas, en tanto circulaba a velocidad superior a la de los demás vehículos y por encima de la permitida, como corroboran los testigos presenciales Sres. Aureliano y Basilio , y ello, además, en lugar de tráfico intenso de personas y vehículos, produciéndose el accidente cuando el vehículo policial apenas había rebasado un paso de peatones, lo que evidencia que su conductor no extremó la diligencia como le era exigible y dispone el artículo 68 del Reglamento General de Circulación . Por tanto, se confirma la apreciación de la concurrencia causal del conductor del vehículo policial a la producción del accidente, debiendo en tal extremo ser rechazado el recurso.
CUARTO.- Que alega la parte apelante la procedencia de la imposición de los intereses moratorios del artículo 20 de La Ley de Contrato de Seguro , exponiendo que proceden porque la demandada reconoce parte de responsabilidad en la producción del siniestro.
La contraparte se opone alegando que existe causa justificada, conforme al artículo 20-8 de La Ley de Contrato de Seguro para que la aseguradora no procediera al abono de la indemnización en los tres meses siguientes a la producción del siniestro, ya que, alega, 'aún hoy, con la presentación del recurso de adverso la dinámica del accidente sigue siendo controvertida'.
Pues bien, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 29 de junio de 2009 , 'Está asumido doctrinalmente, y así lo ha dicho en multitud de ocasiones esta Sala (entre las más recientes, Sentencias de 16 de octubre de 2008, recurso de casación 858/2002 , y de 6 de septiembre de 2009, recurso de casación 1208/2004) que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ('interés especial de demora' según STC 5/93 de 14 de enero ), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización. Ahora bien, resulta del mismo modo indudable que para que la sanción sea efectiva es preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma, pues en tal caso, como recuerda la Sentencia de 20 de abril de 2009 (recurso 454/2004 ), dicha excepción a lo que constituye regla general haría que la aseguradora quedase exonerada del pago de intereses. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que «actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria» ( Sentencia de 30 de mayo de 2008, recurso 214/2001 )'.
En cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada, precisa la citada sentencia que se deduce 'del art. 20 LCS , en primer lugar, que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional ( Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 , además de las ya anteriormente citadas), pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses, siendo por tanto lo decisivo «la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor» ( Sentencia de 12 de febrero de 2009, recurso 2769/2004 )'.
Por lo que respecta a la controversia en torno a la imputación de la culpabilidad determinante del resultado lesivo se señala en la sentencia que la Sala 1ª ha descartado que 'el hecho de acudir al proceso para aclarar dicho aspecto pueda per se justificar el retraso de la aseguradora en el pago, pues ésta sólo puede hacerlo fundadamente si desconoce su obligación por no estar fijada la causa de la misma, tal y como acontece cuando se cuestiona razonablemente la existencia misma del siniestro o su cobertura en atención a la póliza ( Sentencias de 22 de octubre , 8 de noviembre y de 10 de diciembre de 2004 , todas ellas citadas por la más reciente de 1 de julio de 2008 ), no, por el contrario, cuando, como es el caso, por no haber estado nunca en cuestión la existencia del siniestro ni la intervención en el mismo del vehículo cuya responsabilidad frente a terceros cubría la recurrente, la negativa al pago se ampara tan sólo en la falta de determinación de la actuación culposa causalmente determinante del accidente, ni cuando está en cuestión la posible atribución exclusiva del accidente a la imprudencia de la víctima ( Sentencia de 23 de febrero de 2007, recurso 793/2000 , citada por la de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002 ), ni, con menor motivo, cuando la incertidumbre se refiere únicamente al porcentaje de culpa que corresponde a los distintos agentes intervinientes'.
En el caso que nos ocupa en el escrito de contestación a la demanda, reconoce la parte demandada su responsabilidad al 50% en la causación del accidente, solicitando la estimación parcial de la demanda fijando las indemnizaciones a favor de los demandantes en las cantidades de 2.257,20 y 2.101,55 euros respectivamente, cuantías que en el mismo escrito se dicen ingresadas con fecha 5 de marzo de 2013 'por el 50% de las lesiones reclamadas', aportando el justificante de ingreso al folio 120. En la sentencia de instancia se establecen en las señaladas cuantías las indemnizaciones que las demandadas han de abonar a los actores. Por tanto, existiendo un reconocimiento expreso de responsabilidad al 50% por las demandadas, transcurre casi un año desde la fecha del siniestro hasta que Línea Directa Aseguradora S.A. consigna (folio 120) las indemnizaciones procedentes a favor de los actores por las lesiones sufridas, coincidiendo el importe consignado con el señalado en la sentencia de primera instancia que coincide en establecer el porcentaje de concurrencia de culpa de los dos conductores intervinientes en la producción del accidente en el 50%.
Conforme a lo expuesto, la falta de pago o consignación de la indemnización en el plazo de tres meses fijado en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , no puede considerarse justificada, como pretende la parte demandada, cuando desde el inicio constaba la causación de lesiones a los demandantes y reconoce su contribución causal en la producción del siniestro al 50 %, por lo que debió efectuar el pago o consignación en el plazo de tres meses desde la fecha del siniestro para eximirse de los intereses moratorios, y no lo hizo. La causa justificada a que el nº 8 del artículo 20 de La Ley de Contrato de Seguro se refiere, está establecida con carácter excepcional, como serían los supuestos de especial complejidad, imposibilidad de efectuar el pago o consignación o el desconocimiento del siniestro, lo que no ocurre en el caso de autos, en el que bien pudo la entidad aseguradora haber consignado dentro del plazo legal marcado la cantidad que considerase debida, conducta que omitió, determinando que procede la aplicación de los intereses del artículo 20 de La Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro, estimándose en este extremo el recurso.
QUINTO.- Estimado parcialmente el recurso, conforme al artículo 398-2 de La Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Doña Carmen Miranda Adán, en nombre y representación de DON Joaquín y DON Justiniano , contra la sentencia, de fecha 25 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Calahorra (La Rioja), en autos de juicio ordinario en el mismo registrado al nº 70/2013, de que dimana el Rollo de Apelación nº 185/2014, confirmando los pronunciamientos que en su fallo establece y determinando que las cuantías señaladas como indemnización a favor de los demandantes, devengarán desde la fecha del siniestro los intereses establecidos en el artículo 20 de La Ley de Contrato de Seguro .
No ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Al estimarse en todo o en parte el recurso, procédase a la devolución del depósito constituido, conforme a lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

