Sentencia Civil Nº 206/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 206/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 245/2015 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 206/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100359

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCASENTENCIA: 00206/2015

SENTENCIA NÚMERO 206/15

ILMO SR PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN, STE.

En la ciudad de Salamanca a quince de Julio del año dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso Nº 1470/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 245/2.015; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON Augusto , representado por la Procuradora Doña Silvia María Rodríguez Montes, bajo la dirección del Letrado Don Fermín Barbero García, y como demandados apelados DOÑA Caridad Y DOÑA Marisa , representadas por la Procuradora Doña Purificación Peix Sánchez, bajo la dirección del Letrado Don Francisco José Ramos Vega .

Antecedentes

1º.-El día quince de Abril de dos mil quince, por la Ilma. Sra. Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia Nº 8 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Desestimo en parte la demanda presentada por Don Augusto , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Rodríguez Montes frente a Doña Caridad y Doña Marisa , representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Purificación Peix Sánchez, y, sin especial pronunciamiento sobre las costas de este juicio en los términos del fundamento jurídico quinto de la presente resolución, Dispongo que no procede la extinción de la pensión de alimentos aprobada a favor de Doña Marisa por la Sentencia de 15 de julio de 2006, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso Nº 82/2006 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Salamanca . Asi mismo procede aprobar el acuerdo alcanzado y modificar la sentencia en el sentido siguiente: el uso de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 en Villamayor (Salamanca) a favor de Doña Caridad y su hija Doña Marisa se extinguirá en un año, es decir el día 15 de abril de 2.016, día que quedará libre.- Ambos se comprometen a poner a la venta la vivienda anunciándola en dos inmobiliarias, a su elección, por el precio mínimo que ambos fijaron en la liquidación de la sociedad de gananciales, comprometiéndose Doña Caridad a enseñarla siempre que las inmobiliarias se lo requieran. Si la vivienda se vende antes de un año el uso se extinguirá en le momento de la venta.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se deje sin efecto y extinga la pensión de alimentos a favor de Doña Marisa y/o subsidiariamente, fije una fecha de extinción de la misma. Confirme el resto de pronunciamientos de la Sentencia de Instancia. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas de la alzada a la parte apelante y; añadiendo en otrosí sea admitido el documento que adjunta.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión o inadmisión del documento aportado junto con el escrito de oposición al recurso de apelación por la legal representación de la parte apelada. El día once de junio del corriente año, se dictó Auto en el que se acordaba la admisión de la documental y se señalaba para la votación y fallo del recurso el día catorce de julio de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.


Fundamentos

Primero.-Por la representación procesal del demandante Don Augusto se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad con fecha 15 de abril de 2.015 , en el que se interesa su revocación parcial y en su consecuencia se dicte otra acordando la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija demandada Doña Marisa , o subsidiariamente se fije una fecha de extinción de la misma, alegando en apoyo de tal pretensión los motivos siguientes: 1) la errónea interpretación de las pruebas en que considera que se ha incurrido por la sentencia impugnada al concluir que no han variado las circunstancias tenidas en cuenta en el momento del establecimiento de la pensión de alimentos cuando, por el contrario, resultaba acreditado que el demandante no percibe ingresos en el momento presente y que la hija demandada es ya mayor de edad y ha accedido al mercado laboral, al menos durante algún tiempo; 2) la infracción legal por incorrecta aplicación de los artículos 90 , 146 y 152 del Código Civil ; y 3) la inaplicación de la actual doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en concreto de la contenida en la sentencia de 19 de enero de 2.015 .

Segundo.-Como acaba de exponerse, la pretensión ejercitada por el recurrente en esta segunda instancia se refiere a que se declare la extinción de la pensión de alimentos establecida a su cargo y en beneficio de la hija del matrimonio Doña Marisa , o subsidiariamente, que se fije una fecha como límite de la misma, lo que, según resulta de las alegaciones contenidas al respecto en el escrito de interposición del recurso de apelación, se viene a fundamentar en los motivos anteriormente referidos.

A efectos de la resolución de tal pretensión se han de realizar previamente las siguientes consideraciones generales:

1ª.-)Según ya hemos señalado en reiteradas ocasiones, entre otras, en la sentencia número 412/2007, de 4 de diciembre , conforme a lo dispuesto en el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código Civil , las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias; en el mismo sentido, con carácter general, señala el artículo 775. 1, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

Por consiguiente, como ya señalamos en el Auto de fecha 21 de enero de 2.002, - y se ha reiterado posteriormente, entre otras, en la Sentencia número 130/2.006, de 13 de marzo -, para que proceda la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o adoptadas en previa resolución judicial, es preciso: 1º)que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º)que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º)que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º)a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

Por otro lado, como ha señalado la doctrina, y de ello se ha hecho eco una reiterada jurisprudencia, el término 'sustancial' que utiliza la norma es el elemento normativo básico y su interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a)por alteración sustancial debe entenderse aquella de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; b)que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; c)que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales; d)que es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las medidas; e)que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que insta la modificación, no puede producirse su cambio o modificación; f)que en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio del 'bonus filii' o 'favor filii'; así lo consagra, en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 39 de la Constitución , lo que, a nivel de legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2, de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996 , en cuanto proclaman el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos, y con carácter más concreto los artículos 91 y 92 del Código Civil que, en los supuestos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio, establecen que las medidas judiciales serán adoptadas en beneficio de ellos; y g)por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que ésta es sustancial a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2ª.-)A lo que ha de añadirse que, tratándose de una pensión de alimentos, tampoco puede desconocerse el contenido de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo primero, del mismo Código Civil , y que, tratándose de hijos menores, y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el artículo 154 del referido Código Civil , distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el artículo 145, párrafo primero, e incluso tratándose ya de hijos mayores de edad al venir obligados recíprocamente a darse alimentos los ascendientes y descendientes, según el artículo 143. 2º, del referido Código Civil .

Por consiguiente, si la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada al caudal o medios del obligado a prestarlos así como a las necesidades del alimentista y si en el caso de los hijos la obligación de prestarles alimentos incumbe a ambos progenitores, conforme a los artículos 143. 2 º, y 154. 1º, del Código Civil , es evidente que, cuando se interese el aumento o reducción de su cuantía, la alteración de las circunstancias contempladas para su fijación podrá venir determinada: a) por una variación en la situación económica del obligado a prestarlos; b) por una modificación de las posibilidades económicas del otro progenitor que hagan que pueda contribuir en mayor o menor medida a los alimentos debidos a los hijos; y c) por una variación en las necesidades de los propios hijos beneficiarios de la prestación, bien por la disminución o aumento de sus propias necesidades bien por disponer de ingresos propios con los que, al menos parcialmente, puedan contribuir a subvenirlas.

3ª.-)Como señaló la SAP. de Tarragona de 31 de marzo de 1.995 , 'la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional al venir impuesta en el artículo 39 de la Constitución , que en lo relativo a los hijos distingue entre la asistencia a los menores y los demás casos que legalmente proceda. A cuyo respecto, la regulación legal ( artículo 142 del Código Civil ) incluye la educación e instrucción del alimentista, aun después de la mayoría de edad, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable'.

'La Ley 11/1990 introdujo el segundo párrafo en el artículo 93 del Código Civil estableciendo una pensión alimenticia a favor de los hijos mayores que conviven en el domicilio familiar y carecen de ingresos propios conforme a los artículos 142 y siguientes. Con relación al régimen de alimentos a los hijos, la Jurisprudencia ha declarado ( STS de 5 de octubre de 1993 [RJ 19937464]) que, en cuanto derivados básicamente de la relación paterno filial, no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen de alimentos entre parientes, normativa sólo en parte adecuada a los hijos mayores de edad, de lo cual se desprende que ni siquiera a éstos les resultan totalmente aplicables tales limitaciones'.

'De todo ello se desprende que para suprimir la pensión alimenticia a un hijo mayor de edad es preciso que tenga ingresos propios de carácter fijo o, cuando menos, una formación ya completada que le permita obtener un puesto de trabajo como posibilidad cierta y real. Así lo ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo en sentencias relativas a alimentos a los hijos aún mayores de edad, tal como la STS de 5 de noviembre de 1984 (RJ 19845367), en la que se afirma que «para que cese la obligación de prestación alimenticia es preciso que el ejercicio de una profesión u oficio sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no una mera capacidad subjetiva», negando, en su virtud, el cese de tal prestación cuando no tiene un puesto de trabajo con ciertas expectativas de permanencia y cuando sigue ampliando su formación y estudios. Siempre este pronunciamiento de carácter general podrá resultar inaplicable a casos excepcionales en los que sea imputable al hijo, por su avanzada edad y por su negligente conducta, la falta de puesto de trabajo o de terminación de sus estudios, provocando una carga gravosa para el padre'.

4ª.-)En el supuesto ahora sometido a enjuiciamiento, lo primero que ha de señalarse, discrepando de lo afirmado en la sentencia impugnada, es que no puede afirmarse que desde el momento en que se dictó la sentencia de divorcio (junio de 2.006), - en cuyo procedimiento y por acurdo común de ambos partes se estableció una pensión de alimentos a cargo del demandante y a favor de la hija común por importe de 125,00 euros mensuales -, no haya tenido lugar una alteración o modificación de las circunstancias existentes en aquel momento; y así, mientras el demandante al tiempo del divorcio, según se acredita con la documental aportada, disponía de un trabajo estable, percibiendo el correspondiente salario (cuya cuantía exacta no se ha acreditado, aun cuando sí figuran las bases de cotización a los folios 105-113 de los autos), al tiempo de la interposición de la demanda, como consecuencia de la pérdida de aquel trabajo, se encontraba percibiendo la prestación por desempleo por importe de 734,22 euros mensuales, habiendo también desempeñado esporádicamente algún otro trabajo con carácter temporal, en cuya situación parece que puede encontrarse desde el 24 de abril de 2.015, tal y como puede deducirse del documento aportado por la parte demandada con su escrito de oposición al recurso de apelación.

Es verdad que la hija del matrimonio Marisa , que aun convive en compañía de la madre, es ya mayor de edad, pues nació el NUM002 de 1.991. Pero no puede afirmarse como debidamente acreditado que se encuentre en una situación de independencia económica que pudiera justificar la extinción de la obligación alimenticia impuesta al demandante en la previa sentencia de divorcio y que, exige, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 152. 3º, del Código Civil , la desaparición de la necesidad de la pensión alimenticia por encontrarse en condiciones de ejercer un oficio, profesión o industria, haber adquirido un destino o mejorado de fortuna. Y así, si bien es verdad que la referida hija, conforme a la hoja de vida laboral, ha venido desarrollando algún trabajo en forma esporádica, es lo cierto, de un lado, que no se ha acreditado por el demandante, a quien según el artículo 217. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil incumbía la carga de la prueba, las condiciones del referido trabajo ni el salario o remuneración que por el mismo pudiera aquélla percibir, y, de otro, que al momento de la interposición de la demanda ya no se encontraba trabajando ni percibía siquiera prestación o subsidio de desempleo. Por otro lado, no puede dejar de señalarse la necesidad de la referida hija de proveerse de algún medio económico para atender a sus propias necesidades, dada la cantidad con la que viene contribuyendo el demandante, y que asciende a la cuantía de 125,00 euros mensuales, y que además ha incumplido en amplios periodos de tiempo hasta el punto de llegar a ser condenado en vía penal. En definitiva, pues, no se ha acreditado que la hija demandada, beneficiaria de la pensión de alimentos cuya extinción se pretende por el demandante, tenga en el momento presente independencia económica alguna, sino que, por el contrario, sigue conviviendo con la madre y tratando de completar su formación, dado que se encuentra matriculada en un centro de educación de adultos.

Y puesto que la obligación de prestar alimentos a los hijos corresponde a ambos progenitores, ha de contemplarse también la situación económica de la madre, con la que se encuentra conviviendo la hija, respecto de la cual de la documentación aportada no resulta que se encuentre trabajando (se halla aquejada de una grave enfermedad) o percibiendo algún tipo de prestación o renta.

Por lo que, sobre la base de estas circunstancias, ha de convenirse con la sentencia impugnada que, aun reconociendo la precaria situación económica del demandante, - que puede encontrarse incluso agravada por el hecho de la ejecución que se sigue como consecuencia de no haber abonado la prestación de alimentos cuando percibía un salario de manera regular -, no puede accederse a la pretensión de que se declare la total extinción de la prestación alimenticia establecida en beneficio de la hija demandada, pues no puede afirmarse que se haya acreditado debidamente una manifiesta imposibilidad de hacerlo por parte del demandante, sin desatender sus propias necesidades, y por tanto que concurra la causa prevista en el artículo 152. 2º, del Código Civil .

Y tampoco puede acogerse la pretensión subsidiaria de que, en el supuesto de no acordarse la extinción de la pensión alimenticia a favor de la hija Marisa , se fije un límite temporal a la misma, ya que no se aduce razón alguna con fundamento suficiente de la que resultara al menos una presunción fundada de que en ese tiempo la referida hija podría encontrar un trabajo y disponer de la necesaria independencia económica.

Sin embargo, las anteriores circunstancias ponen de manifiesto la procedencia de acordar una rebaja en la cuantía de la prestación alimenticia, fijándola en la cantidad de 100,00 euros mensuales, por lo que en tal sentido ha de ser acogido el recurso de apelación y modificada la sentencia impugnada.

Tercero.-Al ser estimado cuando menos en parte el recurso de apelación, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el demandante DON Augusto , representado por la Procuradora Doña Silvia María Rodríguez Montes, revocamos la sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad con fecha 15 de abril de 2.015 en el procedimiento de Modificación de Medidas del que dimana el presente rollo, y, estimando parcialmente la demanda promovida por el mismo contra las demandadas DOÑA Caridad Y DOÑA Marisa , representadas por la Procuradora Doña Purificación Peix Sánchez, fijamos en la cantidad de CIEN EUROS (100,00) mensualesla prestación de alimentos a cargo del demandante y en beneficio de la hija demandada, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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