Sentencia Civil Nº 206/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 206/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 93/2015 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE

Nº de sentencia: 206/2015

Núm. Cendoj: 38038370042015100196


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000093/2015

NIG: 3803641120120000748

Resolución:Sentencia 000206/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000267/2012-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Sebastián de la Gomera

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Demetrio Dietmar Erich Luickhardt Jose Luis Salazar De Frias De Benito

Apelante Belen Juan Luis Garcia Arvelo Yolanda Morales Garcia

Apelante Maximino Jesus Manuel Hernandez Padilla Filiberto Barrera Fragoso

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres.

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de julio de dos mil quince.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de San Sebastián de La Gomera, en los autos núm. 267/12, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre incumplimiento de contrato de préstamo y promovidos, como demandante, por DON Demetrio , representado por el Procurador don José Luis Salazar de Frías de Benito y dirigido por el Letrado don Dietmar Erich Luickhardt, contra DON Maximino , representado por el Procurador don Filiberto Barrera Fragoso y dirigido por el Letrado don Jesús Manuel Hernández Padilla, y contra doña Belen , representada por la Procuradora doña Yolanda Morales García y dirigida por el Letrado don Juan Luis García Arvelo, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña María Cristina González Padrón, dictó sentencia el veintiséis de junio de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª del Carmen Toledo Méndez, en nombre y representación de D. Demetrio contra Dª. Belen y D. Maximino , debo declarar y declaro el incumplimiento del contrato de préstamo exigiendo su cumplimiento mediante la imposición de la obligación de Dª. Belen y D. Maximino a constituir derecho real de garantía por cantidad de cuarenta y seis mil quinientos cuarenta y un euros con cuarenta y nueve céntimos de euro (46.541,49 euros) más los intereses legales sobre la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de La Gomera a favor del actor; o subsidiariamente debo condenar y condeno a los demandados a la devolución de cuarenta y seis mil quinientos cuarenta y un euros con cuarenta y nueve céntimos de euro (46.541,49 euros) más los intereses legales al actor; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentaron escritos en los autos por las representaciones de las partes demandadas, en los que interponían recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que respectivamente se fundaban las impugnaciones, de las que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición a los mencionados recursos.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos de los recurso y de oposición a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día diecisiete de junio del año en curso para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo que se refiere al plazo para dictar sentencia, demorado en siete días por tener que atenderse a otros asuntos pendientes en esta Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, excepto en lo que se refiere a la determinación de la cuantía de la deuda reclamada y a la eficacia que dicha sentencia otorga a una parte de los documentos aportados al proceso, que se sustituye por lo que más adelante se expone.

SEGUNDO.- 1. Los demandados, que fueron declarados inicialmente en rebeldía pero que tras esa declaración comparecieron en el proceso cuando ya había precluido el trámite de contestación, han interpuesto por separado recurso de apelación contra la sentencia dictada, si bien ambos recursos coinciden sustancialmente en las alegaciones en las que se fundan la impugnación de uno y otro.

2. En la primera de éstas alegaciones lo que se denuncia es la infracción de normas y garantías procesales determinantes de la nulidad de actuaciones, por el defectuoso emplazamiento del demandado Sr. Maximino , pues si bien fue emplazado en su domicilio en La Gomera (Alajeró) no se encontraba en la fecha de la diligencia en el mismo, y la copia y cédula se entregó a su esposa (también demandada) pero sin que se consignara en la diligencia la obligación de entregar la copia de la resolución o cédula al destinatario, como exige el art. 161.3 de la LEC .

3. Al margen de la legitimación de la demandada, cuando se ha personado separadamente del otro demandado, para alegar esta infracción que no le concierne, considera la Sala que no puede estimarse; efectivamente, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo exigen un cumplimiento riguroso de los requisitos legales cuando se trata de emplazamientos para la comparecencia en juicio, que se entienden con terceras personas, para garantizar que el destinatario tenga oportuna noticia de la resolución que se el comunica, pero matizando siempre que 'el cumplimiento de tales requisitos deberá examinarse en cada supuesto concreto de conformidad con aquella ratio y fundamento que inspira su existencia'.

Por otro lado, el mismo Tribunal Constitucional ha considerado que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho reconocido en el art. 24.1 CE , que las notificaciones realizadas a través de terceras personas (conserje de la finca, vecino.) hayan llegado a conocimiento de la parte interesada, cuando la misma cuestiona fundadamente la recepción del acto de comunicación; en este supuesto, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse, dichos órganos están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario ( sentencia del Tribunal Constitucional de 21/2006, de 30 de enero ).

4. En este caso, es difícil mantener que la alegación del demandado de no haber recibido la cédula o, materialmente, la noticia del proceso entablado en su contra, tenga el 'fundamento' que reclama dicha doctrina constitucional en su cuestionamiento si se tiene en cuentas las circunstancias concurrentes; porque el emplazamiento se entendió en su domicilio y con su esposa, y aunque en ese momento no se encontrara en el mismo, es lo lógico que el marco de las relaciones de un matrimonio bien avenido con unas comunicaciones fluidas y frecuentes (por ejemplo, telefónicas o telemáticas y aunque en dicho momento el demandado se encontrara en Alemania) se produjera la noticia de la demanda, sobre todo cuando la esposa era también demandada (y tampoco se personó inicialmente en el proceso); por tanto y ponderando tales circunstancias, no se pueda entender producida la infracción denunciada.

5. Pero es que, además, también se plantean serias dudas sobre la indefensión producida pues, en realidad, las alegaciones al respecto giran sobre la inexistencia de la deuda (que, en cualquier caso, corresponde acreditar al actor, ya que la rebeldía no implica una admisión o reconocimiento de los hechos) y sobre la prueba del pago, y los elementos de prueba admitidos en esta segunda instancia permiten advertir si se ha justificado o no el pago de la deuda mencionada.

TERECERO.- 1. Esta última consideración, además, impide que se pueda estimar la siguiente alegación del recurso que se funda, justamente, en la inadmisión de determinada prueba documental (copias de recibo y transferencias realizadas, testimonio de sentencia y 'certificación' del jefe de la empresa donde trabajaba el demandado en Alemania) propuesta por los demandados y que, indebidamente, no fue admitida en primera instancia.

2. Esa prueba, sin embargo, fue admitida en esta segunda instancia mediante auto dictado en el rollo que fue consentido por las partes al no interponer contra el mismo recurso de reposición, y siendo esa la manera legalmente establecida para garantizar en tal supuesto los derechos fundamentales de defensa y a valerse de los medios de prueba pertinentes reconocidos en el art. 24 de la CE (derechos que, como ha repetido reiteradamente el Tribunal Constitucional, son de configuración legal), necesariamente hay que entender que se ha venido a poner remedio a esa infracción en la forma establecida legalmente con la admisión de la prueba en esta segunda instancia, lo que impide estimar esta segunda alegación del recurso.

CUARTO.- 1. La siguientes alegaciones del recurso se encuentran relacionadas con la prueba practicada y con su valoración, insistiendo los apelantes en el error en la valoración de la prueba, y en algunos aspectos de ésta, pues, por un lado, las 'unilaterales declaraciones que hace el actor en la escritura de aceptación de herencia, no implica la existencia de la deuda'; por otro lado, niega valor probatorio al documento aportado como núm. 5 con la demanda, que fue impugnado en la audiencia previa por el apelante, documento que no puede ser complementado con la documental aportada por la actora en el escrito de 4 de abril de 2014, ya que es extemporánea, se integra por simples fotocopias e incluye cheques expedidos antes de la firma del contrato y después de la finalización de la obra (para cuya financiación se concedió el préstamo); además, sostiene que la suma es errónea y hay que restar, además, las cantidades satisfechas que se acreditan con los documentos aportados, lo que en su caso determinaría una cantidad muy inferior a la reclamada, resultando, finalmente y en función de otras circunstancias, que la cantidad 'no es líquida, ni se corresponde con el préstamo que . concertaron con el padre del actor'.

2. Una parte de esas alegaciones tiene sin duda un fundamento razonable; es obvio que la manifestación unilateral de los herederos en una escritura de partición sobre el importe de un crédito de la herencia frente a un tercero, no puede integrar una prueba suficiente frente al deudor de la cuantía exacta de la deuda, pues se fija sin la intervención y consentimiento de éste, y ello sin perjuicio de los efectos que esa manifestación pueda tener en el ámbito interno de los herederos en función de las vicisitudes posteriores para la determinación de la cuantía real del crédito y de la deuda correlativa.

Algo similar se puede decir respecto de la relación de cheques cobrados contenida en el documento aportada con la demanda como número 5, pues se trata de un documento que carece de firma y que ha debido de ser confeccionado unilateralmente por la parte actora, cualquiera que sea la fuente o el origen en que se funda, que tampoco puede tener virtualidad probatoria suficiente aisladamente considerado, a menos que se corrobore por otros medios que justifiquen o acrediten el origen al que se ha aludido.

3. También y en parte tiene algo de razón el apelante sobre la presentación extemporánea de las fotocopias de las comunicaciones y extractos bancarios que, éstos ya sí, reflejan la operaciones realizadas por cargos de cheques expedidos en la cuenta de la que se nutría el préstamo (o más bien crédito) al que aluden las partes; ciertamente y en principio, la extemporaneidad de su presentación podría excluir su eficacia probatoria, pero no puede desconocerse las circunstancias en las que se ha procedido a su presentación. En efecto, tales documentos se aportaron ante el resultado infructuoso (por las razones que fueran, pero no imputables al actor) del requerimiento efectuado a la entidad bancaria para que expidiera una relación precisa de los movimientos y cargos de cheques en la cuenta mencionada, prueba que se admitió, se reiteró como diligencia final (al no haberse practicado inicialmente) y volvió a reiterarse de nuevo como tal diligencia final ante la contestación de la entidad bancaria; fue a raíz de ello cuando se aportaron esos extractos de la cuenta ante el resultado y contestación de la entidad bancaria.

4. Esos extractos implican un elemento integrador de la prueba admitida y acordada ante el resultado frustrado de su práctica, de manera que rechazarlos de plano implicaría una negación del derecho de la actora a valerse de los medios de prueba pertinentes en el proceso ( art. 24 de la CE ), pues no se practicó por causas ajenas a su voluntad un medio propuesta en debida forma, totalmente pertinente y admitido por resolución judicial, y esos documentos representan, como se ha señalado, el complemento o la sustitución de la prueba no practicada. Por lo demás y de un lado, aunque se traten de fotocopias su impugnación no le priva de eficacia pese a que no se haya procedido a su cotejo con los originales en orden a la comprobación de su autenticidad, pues pueden valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 326, en relación con el art. 268, ambos de la LEC ); por otro lado, se ha respetado el derecho de contradicción y defensa de los demandados, pues han podido contradecir esos documentos y su eficacia tanto en primera instancia (pues se les dio traslado de los mismos y, después, formularon alegaciones tras el intento de la diligencia final, incluyendo objeciones sobre los documentos) como en el recurso, como así han hecho.

QUINTO.- 1. En función de esas circunstancias y en la valoración crítica que merece la prueba practicada, incluso la admitida en esta segunda instancia a petición de la apelante, en relación con las alegaciones de las partes y hecho no controvertidos, la Sala entiende, sin embargo, que debe estimarse en parte el recurso interpuesto.

2. En efecto, ante la ineficacia total de la escritura de partición y de la relación particular aportada con la demanda, el tribunal considera que las cantidades efectivamente abonadas son las que resultan de los extractos y de los otros documentos y fotocopias mencionadas, que arrojan la suma, salvo error de la Sala en el cálculo al realizar la operación, de 8.153.252 pesetas que equivalen a 49.002,03 €. De esa cantidad hay que deducir los 27.102,23 € que la parte actora ha admitido haber recibido de los demandados, pero sin que proceda más deducciones; ni por los cheques anteriores al contrato o los posteriores a la terminación de la obra, pues como señala el apelado, 'todas las cantidades retiradas de esta cuenta, servirán para el fin arriba reseñado', ni por las cantidades que el demandado ha abonado según los documentos aportados y admitidos en segunda instancia, pues no son diferentes de los reconocidos por el actor que han sido entregados.

3. Por tanto y de acuerdo con lo señalado, la cantidad que los demandados deben abonar al actor asciende a la cantidad de 21.899,8 € en vez de la reclamada y acordada en la sentencia apelada.

SEXTO.- 1. Procede, en definitiva, estimar en parte el recurso interpuesto y dejar sin efecto la sentencia apelada, para estimar en parte, a su vez, la demanda formulada y condenar a los demandados al pago de la cantidad mencionada.

2. La estimación parcial del recurso y de la demanda implica que no se deba de hacer imposición especial sobre las costas, ni de las de primera ni de las de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398.2 ambos de la LEC .

Fallo

En virtud de lo que antecede, LA SALA DECIDE: 1. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCAR en parte la sentencia apelada, en concreto en su pronunciamiento que fija la cantidad que los demandados deben abonar al actor y en el de costas, pronunciamientos que se dejan sin efecto.

2. ESTABLECER EN VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (21.899,8 €) la cantidad que los demandados deben abonar al demandado con los intereses correspondientes,SIN HACER IMPOSICIÓN ESPECIAL sobre las costas de primera instancia.

3. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

4. NO HACER IMPOSICIÓN especial sobre las costas devengadas en segunda instancia, CON DEVOLUCIÓN del depósito que se haya constituido para recurrir,

Contra la presente sentencia, dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que no excede de seiscientos mil euros, caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional ( art. 477.3 de la LEC ) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste solo si se formula aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la LEC ), y si se interponen ambos en legal forma en el plazo de veinte días ante este Tribunal previa la constitución del depósito en la forma y cuantía legalmente prevenidas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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