Sentencia Civil Nº 206/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 206/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 168/2015 de 29 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 206/2015

Núm. Cendoj: 47186370032015100203

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00206/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION, Nº 168/ 2015

S E N T E N C I A Nº 206

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ

En Valladolid a veintinueve de Septiembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000985 /2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000168 /2015, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, C/ DIRECCION000 , Nº NUM000 DE VALLADOLID, representada por el Procurador de los tribunales, D. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO y asistido por el Letrado D. IGNACIO MUÑOZ DOPICO, y como parte apelada, VALDETERRAZO, S.A. UNIPERSONAL, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ y asistida por el Letrado D. FERNANDO POLO PUENTES, sobre determinación cuotas de participación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 19 de Marzo de 2015 , en el procedimiento ORDINARIO, Nº 985/ 2013 del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

'Se estima la demanda formulada por la procuradora, Sra. Muñoz Rodríguez en nombre y representación de la Sociedad Valdeterrazo SA contra la Comunidad de propietarios del inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Valladolid y se declara:

1º- La obligación que tiene la comunidad de propietarios a adaptar los estatutos a la LPH 8/99 y se condena a dicha comunidad a adaptarlos.

2º- La obligación de la comunidad de otorgar titulo constitutivo de la División Horizontal con arreglo al articulo 5 de la LPH , condenado a la comunidad a efectuar el otorgamiento del citado titulo.

3º- Se declara la ilegalidad de la apertura de una puerta abierta en la fachada del edificio comunitario, en sustitución de una ventana preexistente, a la derecha de la puerta de acceso y se condena a la comunidad a realizar a su costa la obra consistente en dejar la fachada del edificio su estado previo a la ejecución de esta obra, cerrando hasta la altura primitiva de la ventana. Y toda ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'..

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, habiéndose presentado escrito de alegaciones por el que manifiesta su oposición al mismo la parte contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personadas las partes en legal forma y previos los oportunos trámites, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado día veintidós, en que ha tenido lugar lo acordado.

ULTIMO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-A pesar de que vamos a proceder a revocar íntegramente la sentencia de instancia, aceptamos los dos primeros fundamentos de derecho toda vez que contienen un resumen de la demanda, contestación y de la celebración del juicio.

SEGUNDO.-El tercer suplico de la demanda solicita 'se declare la ilegalidad de la apertura de una puerta abierta en la fachada del edificio comunitario, en sustitución de una ventana preexistente, a la derecha de la puerta de acceso, sin la autorización de mi representada; condenando a la comunidad demandada a realizar a su costa la obra consistente en dejar la fachada del edificio en su estado previo a la ejecución de la obra, cerrando hasta la altura primitiva de la ventana'.

Ésta petición está desarrollada en el hecho DÉCIMO-PRIMERO, 3º de los hechos de la demanda, y basada en que a la Junta General Extraordinaria de la Comunidad celebrada el 2 de junio de 2.009, en la que se aprobaron las obras a realizar en los locales sitos en los bajos de la comunidad, y en concreto a la modificación de una puerta de una ventana, no fueron convocados la demandante ni por consiguiente pudo asistir, ni la sociedad propietaria actual ni la anterior sociedad propietaria del local.

La sentencia de instancia para declarar la nulidad del acuerdo articula que el acuerdo que aprobó las obras no estaban en el orden del día de la Junta de Propietarios, que las obras de la fachada ya estaban ejecutadas cuando se convocó la Junta, que las obras se ejecutaron exclusivamente en beneficio de un titular del local y no de la Comunidad, y tampoco se dice que el acuerdo que autorizó la obra fuera radicalmente nulo. Pues bien, tal y como indica el alegato de la parte recurrente ninguna de éstas razones son invocadas por el escrito rector, el cual hace referencia exclusivamente a que el actor no fue convocado a la Junta, por lo que no pudo asistir a ella.

TERCERO.-Convocatoria y citación al actor.

Será necesario acudir a la LPH para determinar la forma por la que se deberá llevar a cabo la convocatoria a la Junta.

El art. 9.1.h dice que es necesario:

'Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entender realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producir plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales'.

La Comunidad, tal y como consta en las actuaciones (folio 242) comunicó a Valdeterrazo, SA, la convocatoria a la Junta con el Orden del Día el 25/05/2009 y lo hizo al domicilio de la sociedad c/ Toledo, 17. Portal C, 1º B de Madrid.

Añade la atora que cambió posteriormente de domicilio. De acuerdo con lo establecido en la LPH todo cambio de domicilio debe ser puesto en conocimiento de la sociedad. Afirma la actora que así lo hizo pero no lo ha probado. No consta que comunicara a la Comunidad dicho cambio. En su declaración dice el Sr. Luis María que incluso se hicieron cambios en el banco en orden al nuevo domicilio, pero ninguna prueba que lo acredite se ha practicado.

Constan en las actuaciones otros domicilios de la sociedad o al menos referencias a ello, como el de la C/ Albasanz, nº 49, como se hace constar en el poder de 2 de marzo de 2013 (f-6), y el de la C/ Abedul, nº 18 de la Urbanización Coto de Simancas, carta 22 febrero 2013 (f-104).

En cualquier caso, debemos tener en cuenta que los propios arrendatarios de la actora recibieron notificación de la convocatoria de la Junta e incluso asistieron a ella. Se iban a tratar importantes asuntos para la realización de obras en el local propiedad de la actora para lo que solicitaron autorización. Queremos decir que en ningún momento se trató de ocultar la celebración de la Junta para la realización de actuaciones a espaldas de la actora, sino todo lo contrario, pues incluso se permitió la asistencia de un representante de la arrendataria de la actora.

La arrendataria, en virtud del contrato de arrendamiento que tenía suscrito estaba facultada para la realización de obras, para lo que solicitó permiso a la Comunidad. Las obras se llevaron a cabo y no puede alegar ahora ignorancia la propiedad de la celebración de la Junta.

Se ha venido sosteniendo por la actora como todo recurso para sostener que la Comunidad tenía conocimiento del nuevo domicilio en el hecho de que el contrato de arrendamiento celebrado entre Valdeterrazo y D. Avelino , Fermín , de 7 de mayo de 2009 lo tenía en su poder y en dicho documento figura como domicilio de la actora el de Alcalá 412, 6º C de Madrid. Pero ésta circunstancia, a pesar de ser cierta no vincula para nada a la Comunidad.

Ya hemos señalado anteriormente cómo Valdeterrazo se ha dirigido a la Comunidad desde diferentes direcciones, el contrato de arrendamiento vincula solamente a las partes y además no es la forma que la LPH exige a los propietarios el comunicar el cambio de domicilio.

En consecuencia, la citación en la calle Toledo, nº 17 está bien realizada.

CUARTO.-En la Junta se trataron dos cuestiones importantes e íntimamente entrelazadas. Se solicitaron permisos para la realización de obras en los dos bajos del edificio. Tanto para la realización de unas y otras era necesario obtener la unanimidad. Pensamos que si el propietario del bajo izquierda hubiera votado en contra de las obras a realizar en el bajo derecha, el voto del propietario de éste hubiera sido igualmente negativo para las obras del bajo izquierda. Los votos están entrelazados.

Por ello entendemos que no puede solicitarse ahora la ilegalidad del acuerdo de la Junta autorizando las obras en el bajo derecho. Ello conllevaría que quedarían como válidas las realizadas en el local de la actora, mientras se declararían ilegales las realizadas en el bajo derecha.

Si atendiéramos la petición solicitada vulneraríamos la voluntad soberana de la Comunidad de Propietarios. En el presente procedimiento no ha sido oído el propietario del bajo derecha, y su voto en el consentimiento de las obras autorizadas en el otro bajo se vería traicionado si ahora éste Tribunal atendiera a la petición que se nos formula.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que la actora no ha impugnado la Junta de Propietarios, ni en su totalidad ni parcialmente. Y sólo solicita la ilegalidad de uno de los acuerdos adoptados.

De acuerdo con su solicitud la Junta celebrada sería legal en cuanto a lo que a ella le beneficia e ilegal en cuanto a lo que le perjudica.

Por todo ello no atendemos la petición del punto tercero del suplico de la demanda.

QUINTO.-Escritura de División Horizontal y Adaptación de los Estatutos.

No se solicita modificación de la Escritura de División Horizontal ni tampoco cambio de los Estatutos, sino la constitución de la Escritura de División Horizontal y la adaptación de los Estatutos, aunque en realidad lo que pretende la actora es un cambio en los coeficientes, lo cual pretende conseguir por vía indirecta.

El 19 de febrero de 1990 todos los propietarios del inmueble del edificio del nº NUM000 de la DIRECCION000 se reunieron y acordaron en escritura pública la disolución el condominio que tenían hasta ese momento. Lo hicieron en la forma que determina la Ley, haciendo una descripción de la finca y adjudicando a cada comunero los correspondientes pisos o locales con los coeficientes correspondientes.

Esa disolución de la Comunidad siempre ha sido tenida como auténtica División Horizontal del inmueble. Disponemos de dos datos fundamentales para ello:

A) Una vez practicada la división cada uno de los pisos y locales ha tenido acceso al Registro de la Propiedad de forma individualizada, como lo acreditan las notas simples informativas aportadas con la demanda. El Registrador ha tenido por realizada y bien hecha la disolución de la comunidad y que tiene validez como División Horizontal.

B) Los distintos copropietarios, incluida la mercantil Roberto Domínguez, SA, otorgaron en fecha sin concretar (1995 o 1997) los Estatutos de la Comunidad.

Tanto en la Disolución como en los Estatutos se fijaron los coeficientes de cada piso o local. Es cierto que en los coeficientes existen diferencias. La más notable la encontramos en las propiedades de la actora y así vemos cómo una de ellas tiene un coeficiente del 1% y otra del 19%, cuando resulta que ambas tienen la misma extensión de 110 m2. No podemos olvidar que tanto uno y otro, el sótano y la planta baja izquierda (o piso-vivienda como en realidad se le denomina en los escritos) forma un todo. Si examinamos el coeficiente de ellos con relación a los pisos de 180 m2, no encontramos diferencias.

Éstas diferencias sí se pueden observar en una pequeña medida entre las dos plantas bajas, pero no como lo hace resaltar la demanda, porque como decimos el local de la actora hay que contemplarle como un todo.

Pero hay que tener en cuenta que las diferencias de coeficientes no viene determinada exclusivamente por la extensión en metros cuadrado, sino que también pueden establecerse esas diferencias de coeficiente por otras circunstancias apreciadas por los propietarios en el momento de efectuar la división.

En cualquier caso D. Luis María mostró su conformidad en cuanto a los coeficientes en el momento de firmar los Estatutos y como indicábamos al principio no se nos ha pedido una modificación de coeficientes.

ÚLTIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en los art. 394 y 398 LEC imponemos las costas de la instancia a la actora sin que hagamos expresa imposición en la alzada.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación presentado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , Nº NUM000 DE VALLADOLID, debemos revocar y revocamos la sentencia de fecha 19 de Marzo de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid , y acordamos que desestimando la demanda procede absolver a la demandada, todo ello con expresa condena en costas a la actora en la instancia y sin especial pronunciamiento en la alzada.

Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.

MODO DE IMPUGNACION: Sentencia susceptible de ser recurrida en casación por interés casacional ante esta Sala y resolución por el Tribunal Supremo, en plazo de 20 días desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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