Sentencia Civil Nº 206/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 206/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 34/2015 de 26 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 206/2015

Núm. Cendoj: 48020370032015100103


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.01.2-11/003674

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.42.1-2011/0003674

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 34/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 740/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ETXA, S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea: ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO REVUELTAS MENDOZA

Recurrido/a / Errekurritua: PROMOCIONES ERMU 2002 S.L., Emiliano y Higinio

Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER ASATEGUI BIZKARRA, ESTHER ASATEGUI BIZKARRA y ESTHER ASATEGUI BIZKARRA

Abogado/a/ Abokatua: JULIO AZCARGORTA ARREGUI, CESAR LOPEZ LOPEZ y JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ

S E N T E N C I A Nº 206/2015

ILMAS. SRAS.

Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 740/2011 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango, a instancia de ETXA, S.A. apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI y defendido por el Letrado Sr. FERNANDO REVUELTAS MENDOZA, contra PROMOCIONES ERMU 2002 S.L., Emiliano y Higinio apelados - demandados, representados por la Procuradora Sra. ESTHER ASATEGUI BIZKARRA y defendidos por el Letrado D. JULIO AZCARGORTA ARREGUI, CESAR LOPEZ LOPEZ y JOSE ANTONIO LOIDI ALCARAZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 6 de marzo de 2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La referida Sentencia de instancia, de fecha 28 de mayo de 2014 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1.- Desestimar la demanda presentada por la procuradora Dña. Elena Astigarraga Albistegui, en nombre y representación de ETXA, S.A. frente a PROMOCIONES ERMU 2002, S.L, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la actora.

2.-Se imponen las costas causadas a PROMOCIONES ERMU 2002, S.L. a la demandante.

3.- Se imponen en costas causadas a D. Emiliano y a D. Higinio a la demandada.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del actor se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación, y dados los oportunos traslados a las partes se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 34/15 y se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 25 de febrero de 2015 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de ETXA S.A. insta la revocación parcial de la resolución recurrida que circunscribe a la desestimación de la existencia de incumplimiento contractual (fundamento sexto) y ello basado en la interpretación que la sentencia recurrida realiza del contrato de 12 de enero de 2007 y al entender que la interpretación realizada enla sentencia con relación al punto exonerativo de responsabilidad es a su entender contradictoria con la propia literalidad del contrato. En justificación de tal pretensión y en motivación del recurso señalaba: Así precisaba la parte apelante cómo la parte contraria (apelada- demandada) ha mantenido que en las estipulaciones controvertidas la parte compradora exonera a la vendedora de cualquier responsabilidad, comprendiendo dicha exoneración los defectos en la cosa vendida, es decir, la obra en los términos en que esta realizado del Hotel adquirido. Denunciaba que sobre ello error en la valoración de la prueba incidente en los criterios de interpretación del contrato. Venía en este punto en analizar los distintos elementos de interpretación contractual previstos en el Codigo Civil y en relación con la concreta valoración de la prueba de las circunstancias que sirven para despejar cualquier duda sobre la recta interpretación del contrato. Analizaba seguidamente como punto argumental que la presunción o deducción judicial de la que la sentencia extrae la conclusión exonerativa de responsabilidad y que ntender no son oportunas ni acordes a la determinación presuntiva. Llegaba a la conclusión de que los indicios que sustentan la motivación no tienen entidad suficiente. Tampoco lleva a su entender sin lugar a dudas a la citada conclusión el hecho de la rebaja en el precio que, señalaba, puede deberse a otras circunstancias de una negociación libre entre partes; además el hecho evidente de que se vende el hotel con obras pendientes de realizar que asume el comprador junto con otros riegos inherentes , ni la utilización como elementos indiciarios de las cuantías que se analizan aporten con certeza racional que lleve a la conclusión recogida en la resolución recurrida.

La representación de ERMU 2000 S.L. instó la confirmación de la resolución recurrida al estimar y conforme a los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho. Formulaba no obstante, impugnación a la sentencia, sin embargo, en punto al pronunciamiento de costas por el cual se impone a la mencionada parte las costas generadas por el Arquitecto y el Aparejador y ello por los argumentos que analizaba.

Tanto la representación de D. Higinio como la representación de D. Emiliano han insistido en la inadmisibilidad de la impugnación, y subsidiariamente respecto de la improcedencia de la modificación de dicho pronunciamiento al respecto de las costas.

SEGUNDO.-Como hemos visto limita la parte apelante su recurso de apelación y expuesto sucintamente a la errónea valoración de las circunstancias que en definitiva lleva a su juicio a una incorrecta interpretación contractual.

La cláusula controvertida se significaba en ' . Promociones Ermua 2000 S.L. representada en este acto por D. Txomin Mendizabal vende a ETXA S.A. representada por ..quien compra el Hotel sin terminar la construcción tal y como se encuentra en este momento y diez garajes cerrados y una plaza de garaje con su trastero y trasteros, de las mencionadas en el exponendo 1 del presente contrato libre de cargas y con cuantos derechos usos y servidumbres le correspondan. SEGUNDA.- La parte compradora correrá con todos los gastos que falten para la terminación del hotel incluyendo los gastos que generen el fin de obra gastos del arquitecto y aparejador, permisos de apertura, plan de seguridad , responsabilidad civil etc Incluso los gastos de la inmobiliaria 'Arregui de Eibar' que ha gestionado la venta. LA PARTE VENDEDORA QUEDARA EXENTA DE CUALQUIER PAGO A PARTIR DE LA FIRMA DE ESTE DOCUMENTO ..'

Visto el contenido del recurso vamos a hacer referencia a dos consideraciones tanto en orden a la valoración de la prueba y en orden a la interpretación contractual.

En orden a la valoración de la prueba ha de señalarse que como esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC EDL 2000/77463 y con mayor énfasis en la nueva LEC EDL 2000/77463 , que informe el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE EDL 1978/3879), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio EDJ 1997/6079 y 3 de julio de 1.997 EDJ 1997/6163 y de 23 de febrero de 1.999 EDJ 1999/848 ; y STC 138/1991, de 20 de junio EDJ 1991/6631 : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 EDJ 1990/10902 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 EDJ 1993/188 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 EDJ 1994/10551 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2 EDJ 1998/10009). El Juez o Tribunal de apelación puede, así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

No cabe, por tanto, concluir que se produce violación de los derechos reconocidos en el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de apelación a un resultado distinto. Nos hallamos, en estos supuestos, ante una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello, y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación.

En orden a la interpretación contractual esta Sala ha puesto de manifiesto en su sentencia de fecha SAP, Civil sección 3 del 26 de febrero de 2015 '...y como recoge la STS de 12/11/14 :' En este sentido, y en la línea de lo argumentado por la sentencia de la Audiencia, debe señalarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, particularmente la STS de 18 de mayo de 2012 (núm. 294/2012 ) así como otras mas recientes, STS de 22 de febrero de 2013 (núm. 53/2013 ) ha puntualizado que en el ámbito de la interpretación de los contratos , la interpretación gramatical, referida al 'sentido literal ' que dispone el artículo 1281 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no supone, en rigor, una estricta subordinación del criterio subjetivo manifestado por la voluntad o la intención de las partes; mas bien, por el contrario, el citado precepto, párrafo segundo, destaca la prevalencia final de la voluntad realmente querida por las partes contratantes ( STS 18 de junio 1992 ). Su relevancia, por tanto, hay que observarla fuera de esta liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. En esta línea, el sentido literal , como criterio hermeneútico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato . Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes , la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

TERCERO.-Expresado lo que antecede hemos visto que la parte apelante determina a lo largo de su recurso de apelación aquellos aspectos interpretativos del contrato que nos ocupa 'Contrato Privado de fecha 12 de Enero de 2007' llegando a la conclusión de que no existe la exoneración de la responsabilidad que predica la resolución recurrida. Ahora bien, esta Sala debe compartir la interpretación que de la mencionada clausula en la medida en que la literalidad de la clausula significada en su integridad permite determinar dicha conclusión. Como recoge la sentencia desde la prueba practicada la sentencia no obtiene ninguna conclusión ilógica de valoración de prueba interpretativa en la medida en que si bien el mediador inmobiliario Sr. Bernardo admite en forma fehaciente, o no puede confirmar en forma absoluta y ello desde la literalidad de sus expresiones que la rebaja del precio tuviera relación con la inclusión de la estipulación relativa a la exención de responsabilidad, si que en mayor o menor medida consigna una cierta coincidencia sobre precisiones en relación con la rebaja de precio. Que hubo rebaja, insistimos en mayor o menor cuantía, es un hecho que puede tenerse como cierto, y en este sentido la sentencia da unos datos aritméticos sobre los que tal rebaja en su cuantía se funda aunque su cálculo no es compartido por la parte apelante; pero nuevamente insistimos que, en todo caso, hubo una rebaja de precio y que ello es un hecho cierto. Es verdad que, como señala la parte apelante en puridad de opciones pudo la mencionada rebaja deberse a cualquier otra circunstancia, pero en el caso y dentro del contexto a saber que el comprador a través del Sr. Evaristo , antes de determinar el documento privado, examina el estado del edificio, que se desprende de la prueba en general restaba bastante a su finalización, y que tras el mismo se produce la rebaja en el precio inicialmente pactado. El edificio desde luego cabe significar mantiene pese a los defectos que se señalan en la demanda y desde los informes periciales mantiene sus expectativas en la medida en que los mismos defectos cuantitativamente expresado no pueden considerarse de relevancia en relación al precio del mismo.

En definitiva, esta Sala considera desde el examen detenido de las actuaciones que la sentencia ha realizado una valoración de la prueba en parámetros de sana crítica y por ello alejado de arbitrariedad o carácter ilógico de la misma desde la que precisa en su conclusión y con respecto a las normas de interpretación contractual una conclusión ajustada a derecho.

Lo que antecede lleva a la desestimación del Recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-En cuanto a la impugnación formulada por la representación de Promociones ERMU 2002 S.L. Pretende con su impugnación la mencionada entidad exclusivamente en lo que a la imposición de costas a su cargo y respecto de las generadas al Arquitecto Sr. Emiliano y al Aparejador Sr. Higinio , habiendo sido estos profesionales llamados a la Litis a su instancia. Justificaba la impugnante aquellos motivos que en su consideración entendió justificaba la llamada al procedimiento de los citados profesionales.

Sin embargo como las representaciones de los citados profesionales se encargan de poner de manifiesto en primer lugar la formulación de impugnación es inadmisible por cuanto dicha figura procesal de la impugnación no se configura como una segunda oportunidad de apelar de alcance ilimitado. Efectivamente Promociones ERMU no apeló la sentencia y formuló oposición frente a un único recurso que es el determinado por ETXA S.A.. La impugnación subsiguiente en el escrito de oosición al recurso no se dirige en que frente al apelante principal, no afecta su petitium al apelante principal, sino que afecta a los intereses de los profesionales. El escrito de impugnación no puede ir dirigo a partes que no han apelado.

Por tanto, la inadmisibilidad procesal de la impugnación es pertinente. Por demás, en todo caso, y aún cuando no se compartiera el anterior criterio debe señalarse que en cuanto al fondo de la impugnación la misma no puede prosperar y teniendo en cuenta que la intervención evidentemente no se hizo a instancia del demandante con las consecuencias que ello conlleva, sino que fue a instancia de la parte demandada, y que idependientemente a los argumentos que se vertieran por la demandada y por los terceros llamados al procedimiento, lo cierto es que desde los planteamientos significados por terceros intervinientes a su instancia y por encima de ellos la realidad es que fueron absueltos. Ello que conlleva a nuestro entender el correcto pronunciamiento que sobre las costas se determina en la sentencia de la instancia y cuya impugnación se pretende. Todo lo cual lleva a la desestimación de la impugnación formulada.

QUINTO.-En cuanto a las costas de esta alzada se hace expreso pronunciamiento de las generadas por el recurso de apelación a la parte apelante. Se imponen a la parte impugnantes las que se hubieren generado con la impugnación formulada

SEXTO-.La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTOPOR LA REPRESENTACIÓN DE ETXA SA Y DESESTIMAMOS LA IMPUGNACIÓN FORMULADA POR PROMOCIONES ERMU 2002 S.L. Y CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 6 DE MARZO DE 2014 DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 2 DE LOS DE DURANGO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 740/11 Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN TODO ELLO DECLARANDO EN CUANTO A LAS COSTAS DE ESTA ALZADA SU IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE RESPECTO DE LAS GENERADAS POR LA APELACIÓN Y A LA PARTE IMPUGNANTE LAS QUE SE HUBIEREN GENERADO POR LA INTERPOSICIÓN DE LA IMPUGNACIÓN.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 030014. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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